Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 227/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 479/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 227/2015
Núm. Cendoj: 14021370032015100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20136002489
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 479/2015
Asunto: 300560/2015
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 186/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Maximino ,
Jose Ramón
y Aquilino
Procurador: LUCIA PILAR AMO TRIVIÑO
Abogado: ALBERTO PEREZ-MIRANDA CASTILLO
S E N T E N C I A Nº 227/2015
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba 8 de mayo de 2.015.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 186/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 63/2013 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba, por el delito de tenencia ilícita de armas, siendo apelantes Maximino , Jose Ramón y Aquilino , representados por la Procuradora SRA. LUCÍA AMO TRIVIÑO y defendidos por el Letrado SR. ALBERTO PÉREZ-MIRANDA CASTILLO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 04/03/2015 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: «Sobre las 4:45 horas del día veinticinco de abril de 2.013, cuando una patrulla de la Guardia Civil realizaban atareas de prevención de la caza furtiva en el parque forestal de Cabeza Aguda, en el término de Villaviciosa de Córdoba, detectaron la presencia de un vehículo desde el que se reflejaba luz por sus laterales, por lo que al infundirles sospechas, se apostaron hasta que el mismo se aproximó, en cuyo momento al apercibirse de la presencia de los agentes se dio a la fuga, siendo perseguido por el vehículo patrulla, durante cuya persecución arrojaron desde el vehículo en el que viajaban los inculpados, cuyos datos ya constan al inicio, un rifle marca Model Seven, calibre 243, con número de serie NUM000 con mira telescópica y silenciador, tratándose de un arma que consta como sustraída en el año 2.010 en la localidad de Espiel, y que los acusados poseían para cazar, careciendo de permisos de armas reglamentarios.»
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Jose Ramón y Aquilino como autores responsables, cada uno, de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas por terceras partes.
Que, igualmente, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Maximino como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, concurriendo agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas por terceras partes.
Comiso del rifle y de las balas objeto de autos y registrado bajo en número de pieza de convicción 11/14 de este Juzgado; póngase el arma a disposición del Juzgado de Peñarroya Pueblonuevo que instruye diligencias por sustracción del mismo.»
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Maximino , Jose Ramón y Aquilino , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Aun cuando el recurso aparece desglosado en dos motivos de apelación, a través de los que se invoca una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , en realidad se sustenta en el error judicialen la valoración de la prueba, por más que en el segundo de los motivos se arguya una infracción por aplicación indebida del artículo 564.1. 2ºdel Código Penal , al entender lo apelantes que no queda acreditada la posesión compartida del arma o rifle por parte de los tres acusados a los efectos de conformar el delito de tenencia ilícita de armas.
Se quejan igualmente los tres acusadosde la no admisión por parte del juzgado de una prueba pericial dactiloscópicatendente a averiguar las las posibles huellas existentes en el arma al objeto de descartar el contacto de ellos con la misma.
A aparte de lo anterior, aducen, en síntesis, que el día de autos ni se encontraban cazando en la finca en que fueron descubiertos por parte de la Guardia Civil ni, por ende, el rifle hallado, ya de día, en las cercanías del lugar donde fueron interceptados, les pertenece. Afirman en su descargo que los focos, la munición y la res descuartizada hallada en el portabultos del vehículo fue recogida por ellos mismos al observar queunos terceros la abandonaron en dicho lugar. La sentencia de instancia, tras barajar los diversos elementos indiciariosconcurrentes, obtiene la inferencia de que sólo a los tres acusados les pertenecía los objetos hallados y, concretamente, el rifle descubierto unas horas después en las cercanías de donde fueron interceptados, dándose la circunstancia de que la munición encontrada en el coche, a tenor de lo que manifestaron en el Plenario los agentes de la guardia civil, coincide con la que se hallaba dispuesta en el cargador del rifle, el cual fue encontrado sobre la maleza, sin siquiera estar oculto, denotando una acción precipitada de desprendimiento del mismo.
Pues bien, sobre el error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010 ). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quoen uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quode tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quoy, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.
TERCERO.-Dicho lo cual, ninguno de estos supuestos puede observarse en el caso enjuiciado, siendo totalmente acertada la conclusión obtenida por la magistrada de lo penal, la cual ha extraídosu convencimientoa raíz de unos elementos indiciarias sumamente llamativos, que con más o menos precisión se expresan en la resolución combatida. Tales elementos no son otros que los siguientes: a)lo intempestivo de la hora en que son abordados los acusados por parte de la patrulla de la Guardia Civil interviniente, pues a las cuatro de la madrugada no es hora para visitar una 'mancha' al objeto de valorar si el terreno es apto o no para ser monteado, pues la ausencia de luz natural permite pocas comprobaciones sobre configuración o mayor o menor abundancia de caza;b)el hallazgo en el coche de una pieza de caza, foco y munición, dándosela coincidencia de que ésta coincide en marca con la quetenía el rifle presta para ser detonada; y c)el hallazgo del armaen las cercanías del lugar donde fueron detectados los acusados. A partir de aquí, la prueba dactoloscópica resulta algo inocua, pues en el mejor de los casos para los acusados, de no aparecer en el arma huellas de ellos (pues bien podía haber sido usada bajo la precaución de usarseguantes), nada influye en su posesión o tenencia compartida, al ir juntos en el vehículo con no otro propósito que elde la caza furtiva.
CUARTO.-Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino , Jose Ramón y Aquilino la sentencia que en 4 de marzo de 2015 dictó el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en Juicio Oral nº 186/14 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

