Sentencia Penal Nº 227/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 227/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 241/2014 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 227/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100228

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:875

Núm. Roj: SAP GR 875/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 241/2014.-
Diligencias Urgentes nº 45/2014 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Guadix (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada (Juicio Oral Rápido nº 214/2014).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 227/2015-
ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a trece de abril de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de quebrantamiento de condena, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Ángel Jesús
, representado por la Procuradora Sra. Remedios García Contreras y defendido por el Letrado Sr. Manuel
Gámiz Ruiz; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha
sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer
de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2.014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que en fecha de 14 de julio de 2010 se dictó sentencia por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadix en virtud del cual se le imponía a Ángel Jesús la pena de prohibición de comunicación, aproximación y acercamiento a la persona de su pareja sentimental Felicisima en un radio de quinientos metros tanto de su domicilio, centro de trabajo como cualquier otro en el que se encontrara, todo ello durante un periodo de seis años y ocho meses habiendo igualmente quedado acreditado que en fecha de 26 de mayo de 2014 sobre las 12'00 horas sobre las 14'30 horas aquel fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil en compañía de Felicisima en las inmediaciones del bar Izara situado en la calle Cañillo Pitillo de Guadix.' - sic -

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468, apartado 2º del CP a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento.' - sic-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ángel Jesús .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 7 de abril de 2015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

Estima la sentencia acreditado el quebrantamiento por los agentes de la Guardia Civil que han depuesto en el plenario como testigos, que han ratificado el contenido del atestado policial. Afirman haber visto al acusado hablando con Felicisima , la persona a cuyo favor se dictó en su día una pena de alejamiento, pese a que tanto el acusado como la referida Felicisima lo han negado.



SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia, en primer lugar, por el motivo de error en la valoración de la prueba. Sostiene el recurso que la sentencia ha obviado las declaraciones de Felicisima , persona beneficiaria de la protección de la prohibición de comunicación y aproximación. Dijo Felicisima que Ángel Jesús no se le acercó, ni la amenazó ni se siente atemorizada. Que su encuentro fue casual y fortuito.

De otro lado, el recurso aprecia contradicciones entre las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que han declarado en el plenario, entre sí y con el atestado, sobre si ellos se acercaron al acusado o fue éste quien se aproximó con el ciclomotor, o sobre si fueron a la casa de Felicisima a comprobar la documentación antes de detenerlos, o si fue Felicisima la que se presentó en el cuartel portando un documento acreditativo de la falta de vigencia de la prohibición. Para el recurso, el único dato inculpatorio es la puntual aproximación espacial entre Ángel Jesús y Felicisima , que fue puramente casual, y sin que ninguna se dirigieran la palabra.

En un segundo motivo, el recurso censura la aplicación del tipo del art. 468 del Código, al estimar que no concurre ni el elemento objetivo o material del delito ni sobre todo el elemento intencional.



TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.

24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No apreciamos el error que se denuncia. El Juzgador de la instancia ha otorgado superior crédito a las manifestaciones, objetivas e imparciales, de los agentes de la Guardia Civil, frente a las declaraciones tanto del acusado como de Felicisima , respecto de quien se dictó la prohibición. En la manifestación de aquéllos, no cabe duda alguna acerca de que ambos estaban juntos, y estaban hablando.

De apreciarse contradicciones, es en las declaraciones del acusado (que admite haber visto a Felicisima ) y las de Felicisima (quien niega siquiera haberlo visto). Los agentes, en cambio, han afirmado que los vieron hablando en la puerta de un bar (el bar Izarra, de Guadix). Al sospechar que hubiera en vigor una orden de alejamiento, se dirigieron a ellos, y ambos les manifestaron que tenían un documento del Juzgado según el cual podían estar juntos. Que los agentes no supieran cuanto tiempo llevaban hablando no compromete la versión de los guardias, que mantienen haberlos visto juntos, hablando. Incluso el acusado y Felicisima trataron de convencerles de que podían estar juntos, diciéndoles que un documento en su poder así lo permitía (que luego resultó ser una solicitud de reconocimiento del derecho a la justicia gratuita).

En suma, la prueba de cargo practicada tiene entidad suficiente para estimar acreditado el hecho, y ha sido valorada de forma razonable y lógica en la instancia.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Remedios García Contreras, en nombre y representación de Ángel Jesús , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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