Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 227/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1839/2014 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ
Nº de sentencia: 227/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100235
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934645,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0033778
Procedimiento Abreviado 1839/2014
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Colmenar Viejo
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 659/2008
SENTENCIA Nº 227/15
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
En Madrid a 30 de marzo de 2015.
Vista en Juicio oral y público ante la Sección Veintitrés de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 1839-14 seguida por los trámites de procedimiento abreviado ante el Juzgado de Instrucción 2 de Colmenar Viejo por delitos de estafa y falsedad en documento público; contra Gervasio con DNI NUM000 .
Es parte acusadora la entidad La Lonja Serrana SL en el ejercicio de la acusación particular.
Expone el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.
Antecedentes
PRIMERO.-La acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsificación de documento privado previsto y penado en los artículos 395 en relación con el art. 390.1.3 del Código Penal de un delito de estafa de los artículos 248.1 , 250.1.6 º y 7 º, 251 1 º y 3º del Código penal , en concurso ideal del art. 77 estimando como responsable de los mismos en concepto de autor a Gervasio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió que se le impusieran las penas de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal ; y que indemnice a la mercantil La Lonja Serrana en 34.000 euros más el interés legal.
El Ministerio Fiscal en igual trámite solicitó la libre absolución por considerar que los hechos no son constitutivos de infracción penal.
SEGUNDO-La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución.
PRIMERO.-A principios de febrero de 2008 las administradoras de la mercantil La Lonja Serrana SL acudieron al restaurante 'Tabernas de Montaña' sito en Navacerrada interesándose por la explotación del mismo, ante Gervasio , que lo regentaba en calidad de arrendatario. La propietaria del local era la mercantil Arte y Maridaje SLU.
El 21 de febrero de 2008 las administradoras de La Lonja Serrana SL formalización con el arrendatario Gervasio un Acuerdo de Reserva para la cesión de la explotación del restaurante, se fijaba en 34.000 euros el precio del traspaso y en se señalaba que ambas partes habían dado a conocer a la empresa propietaria el interés por celebrar ese acuerdo, quedando a la espera de que se formalizara el definitivo contrato de arrendamiento con la entidad propietaria.
El acusado Gervasio había comunicado personalmente y por escrito el interés en efectuar el traspaso a Lucas representante legal de Arte y Maridaje SLU.
En virtud de lo anterior, el 28 de febrero se reunieron todos los afectados, las administradoras de La Lonja Serrana entregaron al acusado los 34.000 euros del traspaso y a Lucas 12.000 euros que éste les pidió en concepto de fianza por el arrendamiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La acusación particular imputa al acusado la comisión de un delito de falsedad en documento privado y un delito de estafa.
En cuanto a la falsedad, sostiene que en el contrato privado denominado 'Acuerdo de reserva para la cesión de la explotación del Restaurante Tabernas de Montaña' que las administradoras de la empresa firmaron con el acusado, se señalaba que ambas partes habían dado a conocer a la empresa propietaria el interés de ambas partes por celebrar ese acuerdo de cesión, quedando todo a la espera de que se formalizara el definitivo contrato de arrendamiento con dicha entidad propietaria. Las administradoras nada comunicaron a la propiedad y el acusado tampoco a pesar de que les dijo que ya lo había hecho. Es en este punto donde la acusación sostiene que se cometió por parte del acusado el delito de falsedad documental, al haber hecho constar en el Acuerdo de reserva de cesión de la explotación del Restaurante que el propietario tenía conocimiento de ello, cuando posteriormente el referido titular Sr. Lucas les dijo que él no sabía nada.
Estas alegaciones de la acusación no se corresponden de la realidad de lo que se ha acreditado.
El acusado ha aportado como documental, la notificación que hizo al Sr. Lucas de su intención de traspasar el negocio. Al folio 112 consta el mail que envió al Sr.> Lucas el día 21 de febrero de 2008 en el que le indica: Te adjunto una carta formal con la confirmación que me solicitaste. Por otro lado indicarte que como nos vamos a ver el lunes en Tabernas para ver en Tabernas para la revisión del local (a las 11) ya finalizamos las diferencias que tenemos con IPCs y rentas'.La carta que le adjuntaba decía: 'Estimado Sr. Lucas , tras la reunión que tuve con usted, con el fin de informarle de mi voluntad de dejar la explotación de Tabernas de Montaña, dar por su parte la aprobación a la finalización de nuestro contrato y la cesión de la citada explotación a la mercantil La Lonja Serrana SL de la cual conoce usted a sus representantes, le confirmo que el próximo día 29 de febrero del corriente termina nuestra relación'.
El Sr. Lucas respondió al acusado Gervasio con otro mail en el le decía: Estimado Orejas te recuerdo dos formalidades: 1. Si definitivamente dejas el restaurante, que por lo que me cuentas aparenta que sí, sería conveniente una notificación de tu parte para que Arte y Maridaje sea libre de explotar el local a partir de la fecha que convengamos. 2. Que definitivamente revises los errores que aparentemente se han producido en el pago de las rentas, en la formalización efectiva de los cálculos de los recibos y en la actualización del IPC de 2008'.
El Sr Lucas propietario del local, ha reconocido en el juicio oral la veracidad de esas misivas y que cuando el 28 de febrero el acusado y las administradoras de Lonja Serrana acudieron al local para firmar el contrato, él también estuvo allí y recibió de las nuevas inquilinas la suma de 12.000 euros en concepto de fianza. Y en relación a sus conversaciones anteriores con al acusado acerca del traspaso, ha manifestado que cuando Gervasio se lo contó habló con las administradoras y no le pareció mal.
No hay, por tanto, la falsedad documental que refiere la acusación particular, porque cuando las partes firman el 21 de febrero el acuerdo previo de reserva de cesión, no es falso que el acusado hubiera comunicado a la propiedad la intención de formalizar el traspaso que tuvo lugar días más tarde. Al contrario, ha quedado probado que el acusado sí comunicó al propietario su voluntad de traspasar y éste prestó su consentimiento y acudió el día de la firma al local y percibió la fianza de la nueva inquilina, la entidad aquí acusadora La Lonja Serrana SL.
También se imputa por la acusación particular a Gervasio la comisión de un delito de estafa por haberles ocultado que en el contrato de arrendamiento que él tenía con la propiedad, se prohibía el traspaso a menos que se contara con el consentimiento del propietario, a pesar de lo cual el acusado formalizó el traspaso y percibió por tal concepto 34.000 euros.
Siguiendo con la línea argumental que venimos exponiendo, no puede sostenerse que el acusado hubiera realizado el traspaso sin el consentimiento del propietario; al contrario, el representante legal de Artes y Maridajes Sr. Lucas consintió expresamente tal traspaso, de manera que no hubo engaño alguno y el traspaso fue acorde con el contrato de arrendamiento suscrito entre el acusado y el propietario, en el que se autorizaba el traspaso siempre que hubiera consentimiento de la propiedad, lo que en el presente caso sí existió.
Cuestión distinta es la relación contractual que pudiera producirse entre la nueva inquilina y el propietario y los pactos que pudieran establecer. Nada impidió a las administradoras querellantes haberse interesado previamente por esas cuestiones y no consta, ni siquiera se alega que el acusado les hubiera impedido tales contactos.
Los elementos integradores del delito de estafa son los siguientes:
1º) Un engaño precedente o concurrente, concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.
2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
Pues bien en el caso actual, los hechos no revelan la concurrencia de ningún engaño, ninguna maniobra tendente a aparentar una situación irreal o ficticia. No consta tampoco que el acusado, de forma antecedente o concurrente con la contratación, hubiera afirmado como verdaderos hechos falsos, o bien hubiera ocultado o deformado hechos verdaderos, que constituyeran el motor decisivo para que la parte ahora acusadora, desinformada suscribiera el contrato y le entregara 34.000 euros en concepto de traspaso.
Por ello y al no haberse acreditado la existencia de los delitos imputados, debemos dictar sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-La absolución es libre y las costas se entienden de oficio.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente de los hechos enjuiciados a Gervasio . Se declaran de oficio las costas procesales.
Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ______________. Repito Fe.

