Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 227/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 628/2015 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 227/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100282
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010329
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 628/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 15/2015
Apelante: D./Dña. Heraclio
Procurador D./Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Letrado D./Dña. LUIS VIRGILIO DE LA FUENTE GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 227/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
D. ROSA BROBIA VARONA
En Madrid, a trece de abril de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 15/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar siendo apelante Heraclio , apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2015 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: ' PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que el acusado Heraclio -cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad- que había mantenido una relación sentimental con la denunciante Dª. Victoria , sobre las 20:00 horas, del día 18 de agosto de 2014, se dirigió al domicilio de ésta, sito en la c/ DIRECCION000 n°: NUM000 , NUM001 de Madrid, procediendo a llamar insistentemente por el telefonillo y al no abrirle la puerta, comenzó a tirar piedrecitas a la ventana de la vivienda, y, dirigiéndose, a su ex pareja, que se encontraba con su hermana Da. Amalia , en dicho domicilio, profirió frases o expresiones tales como 'putas, zorras, os voy a matar'.
SEGUNDO.-No ha resultado probado que sobre las 22:00 horas, del día 17 de agosto de 2014, el acusado Heraclio llamara al telefonillo de la vivienda sita en la DIRECCION000 n°: NUM000 , NUM001 de Madrid, y al no permitirle ésta acceder a la citada vivienda, la dijera la frase amenazante de 'te voy a matar';así como que en el día 18 de agosto del mismo año, después de formular la denuncia en la Comisaría de Policía por los hechos narrados declarados probados anteriormente, al encontrarse con el acusado, en las proximidades de su domicilio, éste volviera, nuevamente, a proferir las mismas expresiones amenazantes en presencia de un menor de edad'.
Y con el siguiente FALLO: ' Pronunciamiento primero: Que debo de condenar y CONDENOal acusado Heraclio en concepto de autor, de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR(Violencia de Género) tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal , a la PENA DE PRISION DE SEIS MESES, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Dª. Victoria A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 500 METROS y PROHIBICION DE COMUNICACION CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y al pago de las COSTAS procesales.
Pronunciamiento segundo (medidas cautelares): Que debo de acordar y ACUERDO MANTENER las MEDIDAS CAUTELARES PENALES(prohibición de aproximación y de comunicación) acordadas contra el acusado, tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .
En auto aparte se resolverá sobre su situación personal (prisión provisional).'
SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Heraclio , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 628/15, se señaló día para deliberación y fallo quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida , que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO:Aduce como único motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte del juez 'a quo' en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado, pues si bien el acusado dijo no recordar lo sucedido y haber ingerido alcohol, trankimazin y drogas (en concreto, un gramo de heroína y otro de cocaína ) y la víctima ha mantenido su denuncia, a la vista de las actuaciones y una vez visionado el juicio ,por el Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que el magistrado de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento Criminal , y desde la ,privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.
Así es: el juzgador de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que, efectivamente, el acusado que hoy apela profirió contra su ex pareja las frases intimidatorias que se recogen en el apartado de Hechos probados de la resolución objeto de recurso, considerando que tales extremos encuentran suficientemente acreditados por la declaración de la víctima.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
Y la de 19 de julio de 2005 ' que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .', pero que ' esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. 'así como que tampoco 'puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'
El juzgador de instancia, como ya se ha hecho constar ,considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso, por la declaración de la denunciante, prueba esta apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial .
En relación con las referidas exigencias cabe citarse ,por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual, recogiendo la doctrina al respecto, señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:
' A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B)Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso .
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.'
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:' En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradotes, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'
En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante es analizada por la juez ' a quo', habiendo de estimarse que la misma ha sido persistente, que no existe razón para considerar que estuviese condicionada por motivos espurios, de resentimiento, venganza o enemistad, que ni siquiera han sido aducidos por el recurrente y que se encuentra corroborada por el testimonio de la hermana de la perjudicada, al coincidir tanto ésta como la referida víctima en su relato de lo sucedido, explicando ambas de forma similar que el acusado llamó por el telefonillo, quería que le abrieran y que la no conseguirlo, tiró piedrecitas y les dijo 'putas, zorras, os voy a matar'.
Además de lo expuesto, ha de señalarse, como ya se ha indicado, que el acusado no negó los hechos que se le imputaban, diciendo no recordar y encontrarse en aquellos momentos bajo los efectos de drogas, medicación y alcohol, lo que no ha resultado acreditado para el juzgador ' a quo', como se analiza detalladamente en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia apelada.
El juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes las testificales reseñadas para dictar una resolución condenatoria y el Tribunal ha de considerar que sus argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al estimar el juzgador fiables y veraces los testimonios indicados y al fundamentar de la manera expuesta su convicción, no se aprecia en sus conclusiones por esta Sala error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas no considerándose tampoco se haya infringido en la resolución recurrida el aducido 'in dubio, pro reo ', pues como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 , citando la de 9 de mayo de 2003 ' este principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación '
Procede, pues, en consecuencia con todo lo expuesto, la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso interpuesto por la representación procesal de Heraclio contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

