Sentencia Penal Nº 227/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 227/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 369/2015 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 227/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100150


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : CM

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0006928

Procedimiento Abreviado 369/2015

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Móstoles

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1940/2009

SENTENCIA NUM: 227

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

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En Madrid, a 8 de abril de 2015.

Vistael día 26 de abril de 2015 en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles seguida de oficio por delitos de falsedad y estafa contra Gustavo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, hijo de Jorge y de Sara , natural de Málaga y vecino de Málaga, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , con antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, y en libertad provisional por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscalrepresentado por la Ilma. Sra. Dª María Rodríguez Laborda; la acusación particularde Secundino , representado por la Procuradora Dª Ana María Casa Muñoz y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Lozano Montalvo; y dicho acusadorepresentado por la Procuradora Dª María Luisa Bermejo García, y defendido por el Letrado D. Pedro Patiño-Mayer Alurralde, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, en relación al 390.1.2º y 3º y 74 del Código Penal , y un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1.5º del Código Penal , en relación con el art. 74.1, estando ambas infracciones en relación de concurso ideal- medial del art. 77.1 y 2 del CP , en la redacción actual tras la reforma de la LO 5/10; reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Gustavo ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad; solicitando las penas de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y multa de diez meses a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago; con imposición de costas y obligación de indemnizar a Caja Segovia en la cantidad de 80.276,80 euros.

SEGUNDO.- La acusación particular de Secundino en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de estafa de estafa del art. 248.1 y 250.1.5º del Código Penal , redacción de la LO 5/2010 y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 en relación al 390.1.2º y 3º y 74.1 del Código Penal ; reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Gustavo ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad; solicitando las penas de cuatro años y tres meses de prisión, y multa de diez meses a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; con imposición de costas, incluídas las de la acusación particular.

TERCERO.- La defensa del acusado Gustavo en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, la apreciación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal , interesando la imposición de la pena mínima legalmente posible.


De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO.- En día no determinado a mediados de febrero del año 2009, el acusado Gustavo mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, recibió de una tercera persona no identificada una letra de cambio por importe de 46.120 € y con fecha de vencimiento el 5 de febrero de 2009, en la que figuraba como librado Secundino , con datos reales de su identidad, dirección y número de cuenta bancaria, conteniendo además una firma simulada del mismo, y en la que el acusado estampó su propia firma en concepto de librador, sin que dicha letra se correspondiera con operación comercial alguna, y sin que el acusado tuviera ninguna clase de relación con el que se presentaba como librado.

Con plena conciencia de estas circunstancias y de la naturaleza del documento, el acusado se dirigió a la sucursal de Caja Madrid de la calle Gran Avenida de Madrid, en la que tenía abierta una cuenta a su nombre con el número NUM003 , donde entregó la mencionada letra y solicitó la gestión de su cobro, recibiendo el 27 de febrero de 2009 el traspaso de la cantidad mencionada con cargo de la cuenta NUM004 de la que era titular Secundino en la sucursal de Caja Segovia, sita en calle Mariblanca nº 19 de Móstoles, cantidad que retiró los días 3 y 4 de marzo posteriores, una vez transcurridos los periodos de espera exigidos.

SEGUNDO.- De la misma forma, el día 17 de febrero de 2009 el acusado se dirigió a la sucursal de La Caixa sita en la calle Berrocal nº 1 de Madrid, y tras abrir una cuenta en dicha entidad con el número NUM005 , encargó la gestión de cobro de otra letra de cambio con iguales características a las antes descritas, esta vez por importe de 34.156,80 €. El día 27 de febrero de 2009 recibió el traspaso de dicha cantidad con cargo a la cuenta NUM004 abierta por Secundino en la sucursal de Caja Segovia de la calle Mariblanca 19 de Móstoles, cantidad que el acusado retiró en los siguientes días 2, 3 y 4 de marzo.

TERCERO.- Gustavo padecía en el momento de los hechos una dependencia al consumo de alcohol y cocaína con una antigüedad de 5 años, que limitaba levemente su capacidades volitivas.

CUARTO.- La entidad Caja Segovia reintegró al perjudicado Secundino la cantidad de 80.276,80 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 392 y 390 nº 1.2º del Código Penal .

La constante doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo y 10 de diciembre de 2000 , 2 de febrero , 10 de mayo y 3 y 26 de octubre de 2001 , 2 y 24 de abril , 11 de julio , y 7 de octubre de 2002 , 10 de junio , 23 de mayo y 27 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2004 , 9 de mayo y 9 de junio de 2005 , 25 de enero y 16 de febrero de 2006 , 6 de marzo , 24 de abril , 5 de julio y 19 de junio de 2007 , 12 de noviembre de 2008 , 28 de octubre de 2009 , 2 de febrero y 19 de abril de 2010 , 17 de mayo y 27 de octubre de 2011 , 17 de enero , 4 y 12 de abril de 2012 , 16 de julio y 22 de abril de 2013 y 11 de febrero de 2014 ) tiene declarado que el sujeto activo de esta infracción delictiva lo constituye el particular que realiza alguna de las conductas de alteración, ocultación o mutación de la verdad contempladas en el art. 390 del Código Penal , con capacidad para producir daño real en el tráfico jurídico o mercantil, lo que ocurre sin duda en la actuación de suscribir en calidad de librador una letra de cambio en la que se imita la firma del aceptante. En este caso se trata de la simulación total de una letra de cambio, en tanto no se correspondía con ninguna operación comercial, ya que el acusado no tenía ninguna relación personal, laboral o comercial con el que se presentaba como librado Secundino .

El bien jurídicamente protegido estriba en la fe pública, es decir, la confianza y credibilidad que el entorno social confiere a ciertos signos de los que emana autenticidad y fiabilidad. El objeto material lo es un documento, entendiendo por tal cualquier representación gráfica del pensamiento, creada fuera de la causa e incorporada a ella con posterioridad, y destinada a surtir efectos en el tráfico jurídico. Documentos mercantiles son los regulados como tales en el Código de Comercio y leyes mercantiles especiales, los innominados destinados a plasmar la estipulación de obligaciones y contratos de naturaleza comercial y los destinados a constatar la ejecución de los mencionados contratos y obligaciones.

El elemento subjetivo del dolo falsario consiste en el conocimiento de que se altera la verdad y en la voluntad real de alterarla con plena conciencia de su ilicitud, todo ello con el propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico y surta los efectos de tal.

La consumación de este delito se produce en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad cualesquiera que sean los propósitos ulteriores del sujeto activo, y con independencia de que se logren o no los objetivos para los que la falsificación se llevó a cabo, que pertenecen a la fase de agotamiento del delito (2 de julio de 2002).

Las acusaciones formuladas lo fueron por delito continuado de falsedad. Sin embargo, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2000 , 4 de marzo y 2 de noviembre de 2002 , 9 y 13 de junio y 16 de julio de 2003 , 24 de septiembre y 25 de octubre de 2004 , 4 , 11 y 23 de febrero y 21 de marzo de 2005 , 7 de abril , 9 y 11 de mayo , 30 de noviembre y 20 de diciembre de 2006 , 20 de marzo y 7 de noviembre de 2007 , 22 de marzo de 2010 y 25 de marzo de 2014 , enseñan que no debe apreciarse la continuidad delictiva en la alteración de varios documentos en un solo acto; en tal caso, existe una sola acción o hecho delictivo, que no puede jurídicamente descomponerse en acciones diferentes. Hay una unidad en la voluntad, en el tiempo y en el espacio, y ello obliga a considerar que existió lo que la doctrina viene denominando una unidad natural de acción. Y la definición del delito continuado que da el art. 74 del Código Penal exige el presupuesto básico de la existencia de una pluralidad de acciones u omisiones, que sólo será aplicable en la falsedad si las manipulaciones fueron realizadas en momentos distintos.

Por otro lado, las sentencias de 27 de diciembre de 2004 y 20 de diciembre de 2006 indican que aunque los documentos falseados tengan fechas distintas, no significa que deba necesariamente entenderse que las alteraciones fueron realizadas en distintos actos. No constando que los dos documentos se realizaran en momentos distintos, la mencionada duda ha de resolverse necesariamente en beneficio del reo.

2.Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de estafa, agravado por el valor de la defraudación, previsto en los arts. 248 , 249 y 250.1.5º del Código Penal actualmente vigente.

La doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta figura (Sentencias de 28 de enero , 11 y 18 de febrero , 22 de abril , 6 de mayo , 6 de julio , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2005 , 1 y 14 de febrero , 2 , 10 , 15 , 16 y 24 de marzo , 17 de abril , 3 , 17 y 24 de mayo de 2006 , 15 de enero , 25 de mayo , 8 y 19 de junio , 4 y 10 de julio de 2007 , 14 de octubre de 2008 , 15 de abril , 7 de mayo , 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2009 , 7 de mayo y 9 de diciembre de 2010 , 9 de marzo , 11 de mayo y 12 de diciembre de 2011 , 13 de noviembre de 2013 , 27 de noviembre , 3 y 9 de diciembre de 2014 ) define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes:

a)un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la variedad de supuestos que la vida real ofrece, y que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso;

b)producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad;

c)un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de sí mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición;

d)nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria;

e)ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.

La infracción delictiva se consuma cuando concurren la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos descritos, es decir, cuando el mecanismo engañoso surte sus efectos sobre la voluntad del sujeto pasivo moviéndole a desprenderse de sus bienes en beneficio de la persona que utilizó el engaño. La existencia del engaño es ya suficiente para admitir un comienzo de ejecución del tipo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril y 3 de mayo de 2002 y 3 de febrero de 2005 ).

Concurre en la figura de estafa la agravación de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, pero en cambio se rechaza la continuidad delictiva pedida por las acusaciones.

De acuerdo con la redacción del art. 250.1.6º del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, y al contrario de lo que ahora ocurre a la vista de la redacción del actual art. 250.1.5º, era preciso acudir a la determinación jurisprudencial de dicho concepto jurídico indeterminado con objeto de respetar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 33/96 de 27 de febrero y 151/97 de 29 de septiembre , al enseñar que 'las exigencias del principio de legalidad pueden ser compatibles con el empleo de cláusulas normativas necesitadas de complementación judicial, si bien, en tales casos, para que pueda entenderse respetado el principio de legalidad es preciso que la complementación exista realmente'. Y que: 'el principio de legalidad en materia sancionadora no veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el art. 25.1 de la Constitución se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada'.

A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, atendiendo a que el legislador no había señalado una cifra concreta en el castigo a esta clase de delitos, y ante la necesidad de fijar unas cifras orientativas para unificar los criterios aplicados en todo el ámbito nacional, evolucionó a lo largo del tiempo atendiendo a las circunstancias sociológicas y económicas del momento en que se cometían los hechos delictivos, con objeto de acompasar los criterios de valoración penal a los paulatinos cambios en la situación económica del país. Así, en aquellas circunstancias económicas y sociológicas se exigió con reiteración que la cifra defraudada debía superar los 36.060,73 euros ( Sentencias de 8 de febrero de 2002 , 8 de mayo de 2003 , 15 de julio y 13 de octubre de 2004 , 27 de octubre de 2005 , 9 de mayo , 17 de octubre , 8 y 30 de noviembre de 2007 , 25 de abril y 28 de junio de 2008 ).

La concreción de la defraudación para apreciar la agravación examinada puede obtenerse por la suma de lo defraudado a una pluralidad de personas ( Sentencia de 24 de septiembre de 2008 ), pero en tal supuesto, dicha agravación resultaría incompatible con la figura del delito continuado ( Sentencias de 3 de mayo de 2002 , 7 de febrero de 2003 , 21 de diciembre de 2004 , 6 de julio de 2006 y 17 de octubre de 2007 ). Ahora bien, de acuerdo con el pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 , la agravación es compatible con el delito continuado y además obtenible sumando distintas acciones cuando alguno de los hechos aisladamente considerado fuera susceptible de fundar la agravación ( Sentencias de 25 de abril y 12 de mayo de 2000 , 18 de mayo de 2001 , 6 y 8 de marzo , 10 y 27 de junio y 20 de octubre de 2002 , 12 de febrero , 23 de mayo y 19 de junio de 2003 , 23 de abril de 2004 , 5 y 11 de julio y 3 de octubre de 2005 , 31 de marzo y 5 de abril de 2006 , 30 de enero , 6 , 16 y 30 de marzo , 4 de abril y 21 de noviembre de 2007 , 24 de septiembre y 14 de octubre de 2008 , 21 de enero , 3 de noviembre , 2 y 16 de diciembre de 2010 , 17 de junio y 9 de diciembre de 2011 , 28 de febrero y 27 de diciembre de 2013 y 12 de diciembre de 2014 ).

Por tanto, si se aplicara la legislación vigente en el año 2009, atendiendo a que las dos estafas efectuadas lo fueron por las cantidades de 46.120 y de 34.156,80 euros, resultaría aplicable la continuidad delictiva. Esta consideración lleva a la aplicación de la redacción vigente por resultar más beneficiosa, en tanto que para superar la cifra fijada de 50.000 euros es preciso sumar las dos cantidades defraudadas, y ninguna por separado alcanza dicho montante.

3.La falsedad documental pública, oficial y mercantil es compatible con el delito de estafa, a diferencia de lo que sucede con las falsedades de documentos privados; en el primer caso se está en presencia de un concurso ideal de delitos, sin perjuicio de lo que en orden a su punición establece el art. 77 del Código Penal en tanto uno de ellos es medio necesario para cometer el otro; en el segundo caso, como el elemento del perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo viene ya recogido en el tipo, no es posible aplicar el concurso de delitos, y si el de normas en cuanto el hecho es subsumible al mismo tiempo en los tipos de falsedad y estafa, por cuya razón, y en atención al principio de especialidad, la estafa queda absorbida en la falsedad, salvo que, excepcionalmente, el mayor rango de la pena de la estafa condujera a la solución contraria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre y 20 de diciembre de 2000 , 18 de enero , 15 de marzo y 3 de octubre de 2001 y 18 de enero de 2002 ).

SEGUNDO.- De dichos delitos se considera responsable en concepto de autor al acusado Gustavo por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .

La realidad de los hechos declarados probados, y su autoría por el acusado, se derivan sin lugar a dudas de la prueba documental incorporada a las actuaciones, y particularmente de los siguientes documentos: en el folio 12 y ss. constan los documentos acreditativos del pago de los efectos por parte de la Caja Segovia; en el folio 15 el contrato suscrito por el acusado con La Caixa para la apertura de la cuenta corriente; en los folios 19 y 20 la acreditación de la titularidad de la cuenta del acusado en Caja Madrid y el extracto de movimientos en la misma, y en las bolsas para remisión de evidencias se encuentran los originales de ambas letras de cambio; además, la prueba documental aportada en el acto de la vista por la defensa del acusado en relación a su toxicomanía. Resultan relevantes los dos dictámenes emitidos por los peritos del Departamento de Grafística de la Dirección General de la Policía sobre el eventual autor de la plasmación de la firma imitada de Secundino , que descartan con rotundidad la autoría por parte de Cornelio , persona de la que el acusado dijo haber recibido las letras (folio 320), y sobre su posible realización por parte del acusado, respecto del que se concluye que no es posible atribuirle la imitación pero tampoco descartarla (folio 407). Igualmente, las propias declaraciones del acusado en la vista oral, en tanto reconoce la plasmación de su firma en calidad de librador de los efectos, su presentación al cobro, y la realización de los reintegros en efectivo por los importes recibidos. Finalmente, las declaraciones testificales de Secundino ; de Luis Andrés , cajero Caja Madrid, y de la representante legal de Caja Segovia, que acreditó como dicha entidad devolvió el importe de los efectos indebidamente abonados en la cuenta del denunciante.

En primer lugar, debe señalarse que para reputar a una persona como autora de un delito de falsedad es irrelevante la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el acusado sea el único beneficiario, poseedor y usuario del mismo, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, en el que el acusado fue la persona que se ocupó del cobro de las letras y además hubo de estampar su firma en calidad de librador, por cuya razón resulta irrelevante que no se haya podido constatar la identidad de la persona que imitó materialmente la firma de Secundino ; evidentemente, y como es sobradamente conocido por la experiencia forense, la escritura realizada por imitación de un modelo priva en una gran medida de los grafismos propios de su autor. Por lo tanto, al no tratarse de un delito de propia mano, basta el dominio funcional del hecho y el aprovechamiento del documento falsario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero , 28 de abril , 9 y 16 de mayo y 4 de julio de 2006 , 21 de febrero , 1 de marzo y 4 de abril de 2007 , 7 de mayo , 18 de julio , 30 de septiembre y 14 de noviembre de 2008 , 5 de mayo y 22 de diciembre de 2009 , 4 de febrero , 7 de mayo , 27 de noviembre , 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de abril y 15 de julio de 2011 , 14 de marzo de 2012 , 25 de abril de 2013 , 28 de enero , 11 de febrero y 5 de marzo de 2014 ).

Como se ha dicho, el acusado ha reconocido en todo momento, y también en la vista oral, la circunstancia de la plasmación de su firma en las letras en calidad de librador, su presentación al cobro y la realización de los reintegros en efectivo; no podía ser de otra manera a la vista de la rotunda prueba documental de las operaciones realizadas. La explicación de los hechos que proporcionó en su declaración policial era la de no ser consciente que se trataba de letras falsas, pues una tercera persona que se acercó a él cuando salía de la sucursal de La Caixa y se le presentó como Arsenio , le pidió que realizara todas las operaciones a su nombre a cambio de 1.000 euros para evitar que su mujer tuviera conocimiento de tales ingresos (folio 44); en su declaración ante el Juzgado ratifica esta explicación (folio 82). En los folios 37, 46 y 47 se encuentra la identificación fotográfica que realizó de dicha persona, y que correspondió a Cornelio . Ahora bien, tal persona negó su participación en estos hechos (folio 208), y está descartado como posible autor de la firma de Secundino imitada, como ya se ha dicho. Por otro lado, se constata una relevante contradicción en las declaraciones del acusado: si inicialmente dijo que se le presentó un tal Arsenio , no se entiende por qué luego lo identificó como Cornelio que es una persona que ya conocía, tal como afirmó en la vista oral al expresar que la gente del barrio decía que se dedicaba a la construcción y le veía con un buen vehículo.

La Sala considera que el acusado recibió efectivamente las letras de otra persona, que no ha sido identificada, y que dicha persona fue quien consignó todos los datos del pretendido librado, e imitó la firma del mismo como tal. Se llega a esta conclusión porque el acusado no tenía ninguna relación con Secundino , como declaró dicho perjudicado, y por consiguiente no podía tener acceso a datos personales como su domicilio particular, a los rasgos de su firma, y sobre todo, al número de su cuenta corriente en la Caja Segovia.

Además, entendemos que el acusado no sólo era el beneficiario del descuento de las letras, sino que tenía conocimiento de su carácter ilícito. La exculpación intentada por razón de un encargo de alguien que intentaba ocultar los ingresos a su mujer resulta contraria a las reglas de la lógica. No es creíble que en tales circunstancias una persona acuda a buscar a un desconocido por la calle y le pague 1.000 euros por realizar las operaciones; lo lógico y razonable sería acudir a una amigo, familiar u otra persona cercana. Por otro lado, la necesidad de ocultación se revela en la presentación de los efectos en distintas cuentas corrientes, una de las cuales hubo de aperturar. Además de lo dicho, al acudir a Caja Madrid, donde si era titular de una cuenta, y por tanto era persona conocida del cajero Luis Andrés , al ser preguntado por tan inusual operación, dado que dicho cajero conocía que trabajaba como taxista, el acusado le explicó que había dejado el taxi y en ese momento estaba trabajando haciendo unas obras para el Ayuntamiento de Móstoles, proporcionando así una explicación que implica el conocimiento que el acusado tenía de que el librado Secundino era el alcalde de dicha localidad

TERCERO .- 1.Concurre la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal . Se trata de un supuesto de toxicomanías de larga duración, que debe encuadrarse en la noción de grave adicción que configura el supuesto de aplicación de la atenuante ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 y 27 de enero , 1 de febrero , 16 de mayo , 20 y 30 de octubre de 2000 , 6 de febrero de 2002 , 18 de diciembre de 2004 , 30 de marzo de 2005 , 25 de septiembre de 2008 y 29 de enero de 2009 ). Estas son las circunstancias que ofrecen los informes emitidos por el Instituto de Investigación Biomédica de Málaga, por el Centro Provincial de drogodependencia de dicha ciudad, por el Centro de tratamiento de adicciones Arpom y por la Unidad de salud mental comunitaria de Málaga-norte.

2.Por lo que se refiere a la determinación de la pena procedente, la Sala estima adecuada la imposición de una pena que supere el mínimo legal en atención a la importancia del montante de la estafa realizada.

Es conveniente optar por la sanción separada de las figuras de falsedad y estafa, que resulta claramente preferente para los intereses del reo.

Respecto a la pena de multa, procede imponer una cuota de 6 euros diarios, en cuanto el acusado no se encuentra en la situación de indigencia o miseria que haría procedente decidir importes inferiores ( Sentencias de 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 y 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 , 2 de marzo y 28 de junio de 2006 y 18 de octubre de 2007 ). Para la determinación de cuotas elevadas es necesario constatar debidamente la situación económica del acusado; pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota aludida, es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica o por las circunstancias personales que obren en la causa, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia aludida. En este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2005 enseña que la imposición de la cuota en la zona o franja baja no requiere expreso fundamento.

CUARTO .- 1.Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar el daño causado. Consta en la causa que la entidad Caja Segovia reintegró al perjudicado Secundino la cantidad total defraudada de 80.276,80 euros, por cuya razón es necesario acordar la indemnización de la misma a favor de la expresada entidad.

2.A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena al procesado al pago de las costas procesales.

En relación a la imposición de las costas de la acusación particular, la doctrina del Tribunal Supremo viene prescindiendo del carácter relevante o no de su actuación y entiende que rige el principio de 'procedencia intrínseca', y ello sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, superfluas o inviables, y temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo , 12 de junio y 14 de noviembre de 2003 , 27 de abril , 22 de octubre y 9 de diciembre de 2004 , 10 de febrero de 2005 , 23 de enero , 24 de marzo , 24 de junio , 11 de octubre , 1 , 7 y 20 de diciembre de 2006 , 13 de febrero , 24 , 26 y 27 de abril , 18 de mayo , 18 de junio , 17 y 19 de septiembre y 19 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 11 de febrero , 1 de junio y 18 de septiembre de 2009 , 22 de marzo de 2010 , 15 de julio de 2011 , 24 de febrero de 2012 y 28 de enero de 2014 ); de lo dicho se deriva que la regla general obliga a su imposición, y sólo cuando deban ser excluídas procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general, de manera que no tiene porqué pronunciarse el órgano judicial sobre la relevancia de la acusación particular cuando procede la inclusión de las costas de dicha acusación ( Sentencias de 27 de diciembre de 1993 , 20 de diciembre de 1996 , 16 de julio de 1998 , 14 y 19 de septiembre , 15 y 19 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002 ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenary condenamosa Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa agravada por el valor de la defraudación, a las penas de ocho meses de prisión, multa de siete meses a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena por el delito de falsedad; y de catorce meses de prisión, multa de diez meses a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por el delito de estafa. Se imponen las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y a la obligación de indemnizar a la entidad Caja Segovia en la cantidad de 80.276,80 euros

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se aprueba y ratifica el Auto de solvencia parcial recaído con fecha 23 de febrero de 2015 en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION,.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe


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