Sentencia Penal Nº 227/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 227/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1841/2015 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 227/2015

Núm. Cendoj: 41091370032015100160

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:1295

Núm. Roj: SAP SE 1295/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
SEVILLA
-Sección Tercera-
SENTENCIA Nº 227/15
Rollo nº 1841-15
Juicio de Faltas Inmediato nº 181-15
Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla
En Sevilla a 12 de mayo de 2015
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera los presentes autos de
Juicio de Faltas Inmediato nº 181-15 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de Instrucción
nº 14 de Sevilla por amenazas y contra el orden publico, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la
acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Norberto , contra
la sentencia dictada por dicho Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha Sentencia se condena a Norberto , como autor de una falta de amenazas prevista en el articulo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de VEINTE días con cuota diaria de 6 euros estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria de DIEZ días de privación de libertad en caso de impago; y como autor de otra falta del articulo 634 del Código Penal a la pena de CUARENTA días de multa con cuota diaria de 6 euros, con VEINTE días de arresto en caso de impago y pago de costas.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado, con las alegaciones que constan en el escrito presentado .



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se designo ponente a la Ilma. Sra. Dª Pilar Llorente Vara, actuando como órgano unipersonal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente que nada queda probado en al sentencia que invalide el principio de presunción de inocencia, en este sentido, no puede hablarse como afirma el recurrente de inexistencia o insuficiencia de la prueba practicada para enervar el principio de presunción de inocencia; la presunción de inocencia se enerva e inaplica cuando surgen y se practican pruebas en contrario e incluso indicios y no procede aplicarla, en este caso concreto ,por encontrarse enervada por la prueba practicada. Este principio exige para su aplicación que no haya sido desvirtuado por prueba de cargo, por prueba suficiente o por indicios con entidad para ello. La sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-2003 recoge su doctrina reiterada en orden a que este derecho tiene rango fundamental e implica que toda persona acusada por un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y que la carga de la prueba corresponde a la acusación; sin embargo ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo este que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, ante el cual se practica, que puede realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada; el principio de presunción de inocencia no puede convertirse en un derecho ilimitado para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria ,y la fundamentacion jurídica

SEGUNDO .-Cuando como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez 'a quo' , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde ,conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr .,al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentacion del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio ,pues las pruebas se practican en su presencia , y con cumplimiento de las garantidas procésales ( inmediación contradicción publicidad y oralidad ) .La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo 'no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94 ).

Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona , la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Es facultad del juzgador dar mas credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron (T.C, de 16-1-95) Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa , sino todo lo contrario , razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario

TERCERO .-La sentencia realiza una correcta valoración de la prueba practicada y, entre otras, las declaraciones del vigilante de seguridad y agentes de policía que ratifican la denuncias interpuestas unido al hecho del reconocimiento por parte del denunciado de la producción de un incidente.



CUARTO .-Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Norberto , contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla , dictada en el Juicio de Faltas Inmediato nº 181-14 que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada. Contra esta resolución no cabe recurso alguno Notifíquese esta resolución a las partes y al Mº Fiscal.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA: La presente resolución ha sido publicada en el día de la fecha. Doy fe.

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