Sentencia Penal Nº 227/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 227/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 93/2015 de 02 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 227/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100187


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 93/2015

P.A. 12/2014 J. Penal num. 7 de Valencia

P.A. 153/2013 J. Instrucción num. 20 de Valencia

SENTENCIA Nº 227/2015

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Señores:

Presidente

Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja

Magistrados

Dª. Lucía Sanz Díaz

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

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En la ciudad de Valencia, a dos de abril de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 12/2014, de fecha 7-1-2015, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 7 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 12/2014, por delito de receptación.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Guillermo , representado por la Procuradora Dª. Nuria Juan Muñoz y dirigido por el Letrado D. Antonio Jesús Morán Vilaplana y, como apelado, el MINSITERIO FISCAL, representado por D. Fernando Gil Loscos.

Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'En hora no determinada comprendida entre los dias 11 y 13 de diciembre de 2012 tras apalancar la rejilla y romper la cerradura del trastero sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Valencia se produjo el apoderamiento de la bicicleta de montaña marca Orbea que su propietario Sergio guardaba en el interior del trastero y que ha sido tasada en 360 euros. Por estos hechos se sigue procedimiento ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia (Diligencias Previas nº 5855/12) contra Alexander a quien no afecta esta resolución.

En fecha no determinada comprendida entre los dias 11 y 20 de diciembre de 2012 el acusado Guillermo , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad maroquí y con residencia legal en España, conocedor del origen ilícito de la bicicleta y guiado con afán de lucrarse a costa de lo ajeno, la adquirió en la calle Troya de Valencia a Alexander a cambio de 60 euros.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:

' Que debo condenar y condeno a D. Guillermo como responsable directamente en concepto de autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modifica#tivas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'

TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por Guillermo , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el M. Fiscal, habiendo tenido los interesados la oportunidad de alegar cuanto han tenido por conveniente, lo que han hecho a través de los escritos que, respectivamente, han presentado al efecto.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Visto el contenido de las alegaciones aducidas por el apelante, en relación con los términos de la resolución recurrida y la prueba practicada en el juicio oral, se impone la desestimación del recurso, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, las siguientes apreciaciones:

1.- En primer lugar y por lo que respecta a la aducida predeterminación del fallo, ha de ponerse de manifiesto que este vicio sentencial tiene lugar cuando se utilizan en el factum expresiones técnicamente jurídicas que definen y dan nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo, implicando la sustitución del relato histórico y natural de los hechos por su síntesis jurídica de forma que el 'factum' no es susceptible de la operación ulterior de subsunción bajo el tipo penal porque ya se ha llevado a cabo en el mismo ( SSTS 314/2013, 7-2 ; 361/2013, 14-2 ).

Refiere el apelante que el relato de Hechos Probados no concreta el día en que tuvo lugar la comisión delictiva, así como que contiene dos expresiones que presuponen la autoría del acusado: ' conocedor del origen ilicito de la bicicleta' y ' guiado con afán de lucrarse a costa de lo ajeno'.

Pues bien, respecto del primer aspecto, ninguna relevancia tiene a los efectos ahora tratados que no conste con precisión la fecha exacta en que se sustrajo la bicicleta de autos y la fecha en que fue vendida la misma al acusado, siendo lo cierto que sí se hace constar -con base a la prueba practicada-, el periodo dentro del cual se llevaron a efecto ambas acciones delictivas, la sustracción entre los días 11 y 13 de diciembre de 2012 y la compra por el acusado al autor de la sustracción entre el 11 y el 20 de diciembre de 2011, sin que, por otro lado, pueda prosperar la aducida indefensión pues en el escrito de acusación se recogía ya, de entrada, el periodo temporal en el que se produjeron los hechos, asi como el lugar de su comisión, por lo que pudo proponer la prueba que hubiere considerado oportuno en defensa de sus intereses.

Y, con relación a las expresiones que refiere el apelante, el vicio denunciado no es viable, pues las expresiones empleadas por la Juez de instancia en el relato fáctico están en el lenguaje común, siendo meramente descriptivas y no técnicas en sentido jurídico, siendo valida su utilización en la conformación del relato histórico y, desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir el tipo penal, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues las expresiones utilizadas se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía ( STS 382/2011, 12-05 ).

2.- En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, vistos los alegatos del apelante es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, es que se modifique la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal -más allá del visionado de la grabación de la vista oral- no ha visto ni oído directamente al perjudicado, ni a los testigos que depusieron en la vista oral, ni al acusado, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, habiendo quedado acreditado que la bicicleta fue sustraída por su autor ( Alexander , quien declaró en calidad de testigo en el presente juicio) mediante el forzamiento de la puerta de acceso al trastero donde se encontraba la misma, habiéndose ratificado en sede judicial el autor de la sustracción y en presencia de su entonces letrado, en las manifestaciones vertidas al respecto en la comisaría, resultando, de otro lado, coincidentes tales amonestaciones (salvo en lo relativo al forzamiento de la rejilla) con el testimonio prestado por el perjudicado, quien refirió, como expresamente recoge la Sentencia, que '... .apalancaron un respiradero y reventaron la puerta....'.

Tampoco hay duda alguna sobre la persona a la que el autor de la sustracción de la bicicleta vendió ésta, explicando el agente de policía nacional con C.P. NUM001 en le plenario que el autor de la sustracción hizo a presencia de Letrado una reconstrucción de los hechos y, tras señalar claramente el lugar ( AVENIDA000 num. NUM000 ) del que sustrajo la bicicleta, se desplazaron a la C/ Troya donde la había vendido, señalando, de entre el grupo de personas que había en la calle - y que el Sr. Alexander afirmó era lugar de reunión del citado grupo por dedicarse a comprar cosas, frente al establecimiento 'Cash Converter'- al acusado como la persona a la que había vendido la bicicleta, pudiendo apercibirse claramente de su rasgos pues, en otras ocasiones y en el mismo lugar, lo había visto cómo también compraba a otras personas, habiendo reconocido también en la comisaria al acusado en una composición de fotografiás que le mostró la policía; asimismo, y sin perjuicio de lo que manifestase en el plenario - en que dijo, a preguntas de la defensa, que podía haberse equivocado-, en fase de instrucción manifestó que ' esta seguro de que la persona que le compro la bicicleta es la que reconoció en fotografía, que es marroquí y tiene los rasgos característicos que allí figuran', estimándose, por tanto, suficientemente acreditada la autoría del comprador de la bicicleta vendida por quien la sustrajo, siendo las manifestaciones del agente referenciado claras y precisas y, las prestadas por el Sr. Alexander en sede judicial, tanto en condición de detenido y a presencia de su letrado, como posteriormente en calidad de testigo en la presente causa, igual de nítidas, cuyas manifestaciones fueron introducidas en el plenario a través del interrogatorio de las partes.

3.- Discrepa igualmente la defensa de la calificación jurídicaefectuada en la Sentencia pues, considerando que no ha quedado acreditado el forzamiento por el autor de la sustracción y siendo tasada la bicicleta en 360 euros, la referida sustracción tendría encaje, en todo caso, en la falta de hurto ( art. 623.1 CP ) y, por tanto, la adquisición de la bicicleta por el acusado sería atípica por cuanto el aprovechamiento de efectos provenientes de falta tan solo es delictiva cuando concurre 'habitabilidad' ( art. 299 CP ), lo que no está probado en autos.

Sin embargo, la prueba practicada en autos ha permitido revelar que en la sustracción de la bicicleta medió forzamiento de la puerta del trastero en cuyo interior se encontraba y, por tanto, la citada sustracción es constitutiva de un delito de robo con fuerza. En consecuencia, procediendo la bicicleta adquirida por el acusado de un delito, la calificación jurídica efectuada en la Sentencia de la conducta desplegada por el acusado no puede ser otra que la de delito de receptación ( art. 298 C. P .).

4.- En cuarto término, considera el apelante que no ha quedado probado que el acusado conociera, al momento de adquirir la bicicleta, el origen ilícitode la misma.

Tampoco puede ser acogido el motivo. En efecto y por lo que respecta a la procedencia ilícita de la mencionada bicicleta, se trata de un elemento subjetivo del tipo que, salvo la confesión por el interesado, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo, ex post facto y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto ( SSTS 1483/2002, 19-9 ; 37/2004, 19-1 ), siendo indicios habitualmente utilizados para ese juicio de inferencia, entre otros, la irregularidad en el modo de adquisición, lo inverosímil de las explicaciones dadas para justificar la tenencia del bien sustraído, mediación de un precio vil o ínfimo, clandestinidad de la adquisición, realizada al margen de los circuitos normales ( SSTS 1483/2002, 19-9 ; 139/2009, 24-2 ), pudiendo destacar como indicios, en el supuesto de autos, de los que inferir ese conocimiento de procedencia ilícita de la bicicleta: a.- Las propias manifestaciones del testigo Alexander , quien explicó cómo la consiguió y a quién la vendió, al aquí acusado, de quien dijo habitualmente suele estar en el lugar donde fue reconocido a presencia policial como la persona a la que la vendió, en cuyo lugar se concentran habitualmente un grupo de personas, frente al establecimiento Cash Converter, dedicadas a la adquisición de efectos de similar procedencia; b.- El lugar de adquisición de la bicicleta, en plena calle y sin justificante alguno de la venta; c.- El precio satisfecho por la misma, muy por debajo del de mercado, habiendo satisfecho 60 euros, cuando su precio ha sido fijado por perito judicial en 360 euros.

Indicios los expuestos que permiten, con toda lógica y sin forzar el razonamiento, concluir la inferencia a la que llega la Juez de instancia en la sentencia apelada, sin que, de otro lado, tal y como viene estableciendo al Jurisprudencia ( SSTS 56/2006, 25-1 ; 57/2009, 2-2 ), sea necesario el conocimiento pormenorizado del hecho punible del que proviene el efecto receptado, sino tan solo un conocimiento del origen delictivo del mismo, no quedando excluida la comisión del delito ahora comentado por dolo eventual, siendo suficiente que el autor haya tenido que representarse el peligro de que con su acción se realice el tipo objetivo, es decir, la adquisición de un efecto procedente de un delito contra el patrimonio o imaginar la posibilidad de su procedencia o que el origen ilícito del bien aparezca con alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS 139/2009, 24-2 ; 56/2006, 25-1 ).

5.- Muestra su disconformidad el recurrente, también, con el án¡mo de lucroque liga la Sentencia a la adquisición por el acusado de la repetida bicicleta, el que, sostiene, no ha quedado probado.

Tampoco parece que ofrezca duda alguna, al respecto, la prueba practicada y ello por cuanto, de un lado, pagó por la bicicleta un precio muy por debajo a su verdadero valor, cuyo precio, de haberla adquirido por los cauces habituales, hubiere sido muy superior al satisfecho y, de otra parte, porque, en todo caso, ese ánimo viene representado, tal y como tiene establecido la Jurisprudencia, por cualquier ventaja, beneficio o utilidad, incluyendo el aprovechamiento mismo del objeto ( STS 1583/1998, 16-12 ), siendo de apreciar el expresado ánimo cuando el autor tiene la cosa con ' animus rem sibi habendi',ejecutando la acción con el propósito de excluir al titular del dominio de la cosa de forma permanente ( STS 519/2000, 31-3 ).

6.- Finalmente y por lo que respecta a la penaimpuesta, contra la que también se alza el apelante, ha sido individualizada en la sentencia en prisión de 7 meses, debiendo recordarse que, siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la cantidad de la pena solo puede ser planteada, en el marco de apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 440/2013, 20-5 ; 402/2011, 12-4 ). Y, siendo razonable la pena impuesta en la sentencia apelada, la que se encuentra debidamente motivada y ajustada a las concretas circunstancias concurrentes en los hechos y en su autor, muy próxima al mínimo legal, no existe razón alguna para modificar la misma.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nuria Juan Muñoz, en representación de Guillermo , contra la Sentencia de fecha dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 12/2014 y, en consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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