Sentencia Penal Nº 227/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 227/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 388/2016 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO

Nº de sentencia: 227/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100202

Núm. Ecli: ES:APO:2016:1452

Núm. Roj: SAP O 1452/2016

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00227/2016
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2012 0063056
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000388 /2016
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Arturo
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PEREZ IBARRONDO
Abogado/a: D/Dª MARIA MELENDI DE LEON
Contra: Darío , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA CIMENTADA PUENTE,
Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA HEVIA PATALLO,
SENTENCIA Nº227/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
En OVIEDO, a trece de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por
los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Oral nº363/2014 del Juzgado de lo Penal nº3 de Oviedo
(Rollo de Sala nº388/2016), en el que aparece como apelante Arturo representado por la Procuradora Dª.
María Teresa Pérez Ibarrondo, bajo la dirección técnica de la Abogada Dª. María Melendi de León, y como
apelados Darío representado por la Procuradora Dª. María Elena Cimentada Puente, bajo la dirección
técnica de la Abogada Dª. María Teresa Hevia Patallo y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 04-02-16 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Arturo como autor de un delito de receptación sin que concurra circunstancias modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de PRISION de diez meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de la mitad de las costas. Como responsable civil directo procederá a restituir a Justo las piezas originales con las que contaba la bicicleta al tiempo de su adquisición y de no poder verificarse la misma, deberá indemnizarlo en su valor a determinar en ejecución de sentencia, se acuerda hacer entrega definitiva de la bicicleta a su legítimo titular Justo . Por el contrario procede la libre absolución de Darío del delito de hurto de que venía siendo acusado, declarándose la restante mitad de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para deliberación y votación el día diez de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el acusado que resultó condenado en primera instancia por el delito de receptación para solicitar la revocación parcial de la sentencia en el sentido de acordarse su absolución, y a dicho fin aduce error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- Examinado detenidamente lo actuado hemos de concluir que las alegaciones del apelante son incompletas y sesgadas y no desvirtúan los argumentos desarrollados en la sentencia impugnada, que hace una recta evaluación del material probatorio. Se cuestiona, en primer término, la fecha de la sustracción, sin tener en cuenta que el propietario de la bicicleta, Justo , inicialmente desconocía ese dato, pues parece incluso que fue su madre quien la entregó materialmente al prestatario Luis Carlos (folios 1, 6, 49), quien afirma haberla cargado en su furgoneta 'un día entre primavera y verano' (folio 61) y que se la sustrajeron 'pasado alrededor de un mes', luego es perfectamente posible la adquisición por el ahora apelante y que la anunciara a la venta en el mes de julio. En palabras del Ministerio Público 'el recurrente altera maliciosamente las fechas suministradas por el perjudicado y el testigo con el fin de hacer creer que la bicicleta que adquirió el acusado no era la denunciada como sustraída. No es cierto que Luis Carlos dijera que le había sustraído la bicicleta el día 25 de agosto de 2012. Cuando éste prestó declaración ante la Policía el día 21 de enero de 2013 dijo que un día no concretado entre la primavera y el verano de 2012, se vio con su amigo Justo y le dejó una bicicleta y que 'pasado alrededor de un mes', le fue sustraída la bicicleta cuando se encontraba en la calle Valentín Masip. No contó nada a su amigo de lo sucedido por vergüenza, ya que sabía su valor. Cuando Justo le preguntó por la bicicleta -tiempo después de la sustracción- le confesó lo sucedido y presentó denuncia.

La secuencia de los hechos es perfectamente compatible, por tanto, con que la bicicleta sustraída estuviese anunciada en venta en Internet por dos usuarios que tenían la misma dirección de correo electrónico y que correspondían al acusado desde principios de julio de 2012.' En segundo lugar, también hacemos nuestro el dictamen de 4 de abril pasado cuando indica: 'Por lo demás, no existe duda de que la bicicleta ofrecida en venta era la denunciada como sustraída ya que tenía determinadas características especiales que la individualizaban: los pistones de freno estaban cortados y soldados en una posición más baja y estaban modificados los topes de freno. No reconoció como propias, cuando la recuperó, determinadas piezas colocadas en ella como la horquilla, ruedas, manillar, manetas, acoples, pedales, frenos, cambio trasero y desviador.', y es que el recurrente alega que el supuesto propietario sólo aporta la factura de compra por eBay de un cuadro (que dice de aluminio) Titanium Mountain Bike Frame que refiere en ningún momento se especifica sea de la marca Black Sheep, y pone en duda que el vehículo fuera de coleccionista y de gran valor. Sin olvidar que el acusado dice haber adquirido la bicicleta en la vía pública por unos 400 euros (folio 24) y que cambió determinadas piezas (horquilla, grupo, ruedas, pedales y manillar), parece ser buen conocedor de las bicicletas, hasta el punto de realizar de nuevo el cambio de dichos elementos en las dependencias policiales (folio 66), y acaba reconociendo que el número de serie, impreso junto al eje pedalier, ya citado en la denuncia y que se aprecia en las fotografías ('R20007', folios 1 y 48) estaba grabado en el vehículo hallado en su poder, aunque pretende que sea un dato unitario para toda la producción o modelo (folio 85), tesis en absoluto contrastada; por el contrario, todos los indicios apuntan a que efectivamente, como asegura el dueño, se trata de una bicicleta única y de coleccionismo, con un valor considerable, pues solo el cuadro o 'frame' (folio 57), que el adquirente 'Chus' califica como 'a legend' ya le costó, pese a su antigüedad, 484 dólares USA con gastos de envío, y las características o especificaciones constan en los folios 17 y 58 de la causa, en los que, al igual que en el tubo diagonal del cuadro (folios 9, 17, 38) figura el nombre Black Sheep.

La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio. Así lo afirma el fundamento tercero de la STC 146/2014, de 22 de septiembre . En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en sentencias 667 y 668/2014, de 15 y 7 de octubre, respectivamente, 1949/2001, de 29 de octubre , y 468/2002, de 15 de marzo , entre otras, ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, y explica: 'Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) Que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.' Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Explica el Ministerio Fiscal que 'El delito de receptación no exige el conocimiento del nomen iuris del delito anterior, del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes, pues en tal caso se convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos entre los que la jurisprudencia ha señalado: a) el precio vil de adquisición del objeto en relación con su valor real, b) la adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales, c) y la ausencia de toda documentación o factura.' En el caso objeto de examen, el poseedor de la bicicleta sustraída y recuperada refiere haber pagado un precio de unos 400 euros, cuando su valor ha llegado a tasarse en 1.800 euros (folio 113), dice haber hecho la operación en la vía pública, al margen por tanto de todo cauce mercantil convencional, facilita vagos rasgos del supuesto transmitente y la hipotética compraventa no se ha documentado en forma alguna. Por todo ello, procede mantener el pronunciamiento recaído, previo rechazo del recurso.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arturo contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº3 de Oviedo en el Juicio Oral nº363/2014 , de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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