Sentencia Penal Nº 227/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 227/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 657/2016 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 227/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100216


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JU 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0074921

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 657/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 470/2008

Apelante: D./Dña. Aureliano

Procurador D./Dña. JUNIOR ALBERTO PUFFLER .

Letrado D./Dña. SUSANA LOPEZ MARMOL

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

ILMAS/OS. SRAS/ES.MAGISTRADAS/OS:

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 227/2016

En la Villa de Madrid, a 3 de mayo de 2016.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 657/2016, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 470/2008, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de malos tratos y amenazas en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante D. Aureliano , representado por el Procurador D. Junior Alberto Puffler, defendido por la Letrada Dña. Susana López Mármol, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 12 de febrero de 2016 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'PRIMERO.- Se declara probado que Aureliano , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1981, de nacionalidad rumana, indocumentado, al que no le constan antecedentes penales, el 2 de agosto de 2007, sobre las 23:00 horas, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM001 , NUM002 de Torrejón de Ardoz, que compartía con su pareja Angelina y otros familiares, con la que convivía desde hacía año y medio, manutov una discusión con ella y al intervenir el hermano de ella para impedir que la agrediera, Aureliano le dijo a su hermano 'dame un cuchillo, que les voy a matar a todos, te voy a matar, te voy a matar puta' mientras Ioana y su hermano se escondían en una habitación y llamaban a la Policía sin que haya quedado acreditado que llegara a esgrimir el cuchillo ni que agrediera físicamente a Angelina .

SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que el presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde el 8 de julio de 2008 cuando se dictó diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento hasta el día 22 de marzo de 2011 cuando se dictó auto de admisión de prueba.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Aureliano como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 CP con la atenuante de dilaciones indebidas simples del art. 21.6 del mismo texto legal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y seis meses y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Angelina , de su domicilio, lugar de residencia y cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con ella pro cualquier medio durante un año y siete meses.

Que debo absolver y absuelvo a Aureliano del delito de malos tratos por el que se le acusaba.

Corresponde a Aureliano abonar la mitad de las costas del procedimiento, declarándose el resto de oficio.

Se deja sin efecto la medida de protección adoptada durante la tramitación del procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Aureliano se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 12.02.16 de la Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares (JO 470/2008), que lo fue absolutoria respecto del delito de malos tratos del que también devino acusado el recurrente y condenatoria como autor de un delito de amenazas previsto en el art. 171.4 CP concurriendo 'la atenuante de dilaciones indebidas simples del art. 21.6 del mismo texto legal ', alegando que el recurrente negó los hechos y que basar una condena en la mera lectura de las declaraciones prestadas en instrucción viola manifiestamente el derecho a la presunción de inocencia, llegando a afirmar que la sentencia recurrida ha valorado como prueba de cargo lo que legalmente y en aras de la justicia no puede tener rango de tal por ser insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Subsidiariamente considera que la atenuante que concurre ha de apreciarse como muy cualificada

Alega asimismo que la pena debía haberse individualizado 'pues se ha impuesto la máxima' (f 266).

La Fiscal en escrito de 30.03.16 impugna el recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida sobre la base de sus fundamentos. Afirma que la víctima esta en ignorada paradero y su declaración se introdujo con lectura por el art. 730 LECr y que a la primera declaración asistió el letrado del acusado y el de la perjudicada, ratificando lo manifestado ante la Policía. Además -alega- dicha declaración fue reiterada por los agentes en el acto del la vista.

SEGUNDO.-La Juez a quo aprecia, en relación con las amenazas que considera acreditadas como vertidas, tanto las manifestaciones de la denunciante como de su hermano, ambas en fase de instrucción, señalando que ambos manifestaron que oían al acusado decir a su hermano (del acusado): 'Dame un cuchillo, que los voy a matar a todos ' 'Te voy a matar, te voy a matar, puta'. Que la intimidación en el ánimo de la víctima lo evidenció el que ambos procedieran a encerrarse en la habitación y llamar a la policía.

Apreciando la atenuante de dilaciones indebidas lo hace con carácter simple por el tiempo transcurrido entre la diligencia de remisión y el auto de admisión de pruebas que señala entre el 08 de julio de 2008 y el 22 de marzo de 2011.

Señala la Juzgadora de instancia que la pena se aplica en su mitad inferior (6 a 9, meses de prisión), imponiéndola en 7 meses atendida la entidad de la amenaza ello con las penas accesorias previstas en el art. 57 y 48 CP .

TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia.

Con carácter previo procede valorar los lapsos de tiempo transcurridos en la presente causa y ello por cuanto el acto del juicio oral se celebró el 12 de febrero de 2016 y la denuncia se interpuso el 04 de agosto de 2007, esto es, ha transcurrido más de ocho años, siendo incuestionado e incuestionable que en atención a los hechos y su tramitación no reviste especial complejidad.

Nada se argumenta sobre el motivo por el que desde la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares el 11 de julio de 2008 (f 138), no se dicta auto que acuerda la admisión de las pruebas propuestas (f 143), sino hasta el 22 de marzo de 2011, auto al que sigue una diligencia de 24 de marzo de 2011 que señala el 07.04.11 para la celebración (f 147), celebración que se suspende (f 176), sin que conste citación del acusado y sí como infructuosa (f 165), siendo decretada su detención y presentación por auto de 08 de marzo de 2013 (f 179), esto es, casi dos años desde la fecha del primer señalamiento el 07.04.11. El recurrente es detenido el 26.11.15 (f 225), esto es, transcurrido más de un año y medio.

Los períodos de tiempo transcurridos desde el 11 de julio de 2008 hasta el 08 de marzo de 2013, visto el art. 131 CP , en su redacción vigente al tiempo de los hechos, es claro nos ha de llevar a considerar la prescripción de los mismos.

Con p.e. SAP 2ª Murcia 16.07.13 debemos recordar que '...existe, por tanto, normativa penal específica que atribuye directamente al tribunal de apelación la aplicación de oficio en su sentencia de esas normas sustantivas más favorables para el reo, y también hablamos de una Disposición Transitoria que es norma especial y única que está pensada, en esencia, para los casos de posible aplicación del principio de la retroactividad penal y no para cualquier otra situación diferente o general. Del mismo modo que a las partes les está vedado el planteamiento de 'peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal' ( art. 11.2 LOPJ EDL 1985/198754 ), los jueces y tribunales, como autoridades y poderes públicos que son, se rigen, entre otros, por el principio de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE EDL 1978/3879 ). Por eso no puede haber excusas para aplicar la norma penal más favorable al reo incluso en los casos de una posible prescripción del delito o falta cometidos, que lo sería con arreglo a la nueva regulación de esta institución y con todos sus requisitos sustantivos y/o procesales.'

En igual sentido p.e. la SAP 26ª Madrid 08.11.12 : '...reiterada Jurisprudencia acepta la prescripción con sus efectos extintivos en cualquier estadío del procedimiento en que se manifieste con claridad y aun cuando el alegato no se ajuste a los estrictos cauces y exigencias procesales que aunque también sean, como la prescripción de orden público, deben ceder su preeminencia ante la necesidad de evitar condenar por un delito a una persona cuya responsabilidad penal quedó extinguida categórica y terminante de la ley expresada en el artículo 130 6ª del actual Código Penal EDL 1995/16398 ( 130.5ª Código Penal de 1995 EDL 1995/16398 ), doctrina que se impuso definitivamente ( STS 31 de mayo y 11 de junio de 1976 , 27 de junio de 1986 EDJ 1986/4494 ) apreciación de oficio, siempre que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SS de 14 de diciembre de 1988 , 22 de septiembre de 1995 ).

En este caso es necesario analizar el contenido del acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 EDJ 2010/269495 que dispone textualmente: 'Para la aplicación del Instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal Sentenciador. Este mismo criterio se apreciará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado' EDJ 1995/4567 , entre otras muchas).

Por en base a lo expuesto, deviene en innecesario el análisis de las restantes cuestiones planteadas.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( artículo 240 LECr EDL 1882/1 ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que interpuesto recurso de apelación por la representación de Aureliano contra la sentencia de 12.02.16 de la Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares (JO 470/2008), debemos revocar y revocamos la misma declarando la absolución del recurrente por extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, declarando de oficio las costas devengadas.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso ordinario, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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