Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 227/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 521/2015 de 26 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 227/2016
Núm. Cendoj: 31201370012016100239
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:962
Núm. Roj: SAP NA 962:2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 227/2016
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ (ponente)
Magistrado/a
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña a 26 de octubre de 2016.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los/las Ilmos./as. Sres./as. magistrados/as al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presenterollo penal de Sala n.º 521/2015, derivado de los autos de procedimiento abreviado nº 2321/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra , por un delito de asociación ilícita, tenencia de armas prohibidas y contra la salud pública , contra losacusados:
D. Basilio Teodoro , nacido el NUM000 /1979 , en Pamplona , hijo de Eloy Gaspar y de Genoveva Juliana , con D.N.I. NUM001 , domiciliado en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 de Mendavia , con antecedentes penales , que estuvo en prisión por esta causa del 5 de julio de 2012 al 20 de marzo de 2013 , solvente, representado por la Procuradora Dª. ALICIA FIDALGO ZUDAIRE y defendido por la Letrada Dª. MARÍA HERRERA MONZO .
D. Raimundo Cayetano , nacido el NUM004 /1973, en Pamplona, hijo de Eloy Gaspar y de Genoveva Juliana , con D.N.I. NUM005 , domiciliado en C/ DIRECCION001 , nº NUM006 de Aldeanueva de Ebro (La Rioja), sin antecedentes penales , que estuvo en prisión por esta causa del 5 de julio de 2012 al 21 de diciembre de 2012, solvente, representado por la Procuradora Dª. ALICIA FIDALGO ZUDAIRE y defendido por la Letrada Dª. MARÍA HERRERA MONZO .
D. Leovigildo Sergio , nacido el NUM007 /1980, en Estella, hijo de Eloy Gaspar y de Genoveva Juliana , con D.N.I. NUM008 , domiciliado en C/ DIRECCION002 , nº NUM009 , NUM010 de Lardero (la Rioja), sin antecedentes penales , que estuvo en prisión por esta causa del 5 de julio de 2012 al 21 de febrero de 2013, solvente, representado por la Procuradora Dª. ALICIA FIDALGO ZUDAIRE y defendido por la Letrada Dª. MARÍA HERRERA MONZO .
D. Casimiro Benito , nacido el NUM011 /1980, en Logroño, hijo de Benigno Pascual y de Fermina Olga , con D.N.I. NUM012 , domiciliado en C/ DIRECCION003 , nº NUM013 de Aldeanueva del Ebro (la Rioja), con antecedentes penales , que estuvo en prisión por esta causa del 5 de julio de 2012 al 21 de diciembre de 2012, insolvente, representado por la Procuradora Dª. Mª. ROSARIO VIDAURRE GOÑI y defendido por el Letrado D. JAVIER ASIAIN AYALA.
D. Paulino Feliciano , nacido el NUM014 /1968, en Pamplona, hijo de Maximiliano Isidoro y de Estibaliz Adela , con D.N.I. NUM056 , domiciliado en C/ URBANIZACIÓN000 , nº NUM015 de Mendavia, sin antecedentes penales , que estuvo en prisión por esta causa del 2 de julio de 2012 al 4 de julio de 2012, insolvente, representado por la Procuradora Dª. Mª PUY ORONOZ GARDE y defendido por la Letrada Dª. IDOYA VILLEGAS PÉREZ.
D. Jeronimo Jon , nacido el NUM016 /1986, en Valencia, hijo de Laureano Inocencio y de Antonieta Noelia , con D.N.I. NUM017 , domiciliado en C/ DIRECCION004 , nº NUM018 - NUM019 de Turís (Valencia), sin antecedentes penales , que estuvo en prisión por esta causa del 3 de julio de 2012 al 18 de abril de 2013, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. ELENA ATONDO ALBENIZ y defendido por el Letrado D. JULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
D. Jorge Cipriano , nacido el NUM020 /1979, en Pamplona, hijo de Inocencio Pascual y de Julieta Yolanda , con D.N.I. NUM021 , domiciliado en C/ DIRECCION005 , nº NUM022 , NUM009 de Berriozar, con antecedentes penales , que estuvo en prisión por esta causa del 2 de julio de 2012 al 4 de julio de 2012, solvente, representado por la Procuradora Dª. ALICIA FIDALGO ZUDAIRE y defendido por la Letrada Dª. MARÍA HERRERA MONZO.
D. Severiano Felipe , nacido el NUM023 /1976, en Pamplona, hijo de Maximiliano Isidoro y de Isidora Penelope , con D.N.I. NUM024 , domiciliado en C/ DIRECCION000 , nº NUM025 de Mendavia, con antecedentes penales , que estuvo en prisión por esta causa del 19 de julio de 2012 al 13 de diciembre de 2012, solvente, representado por la Procuradora Dº. MARTA MURO MORENO y defendido por el Letrado D. VICTOR LEAL GRADOS.
D. Anselmo Gonzalo , nacido el NUM026 /1963, en Pamplona, hijo de Gustavo Benedicto y de Ines Mariana , con D.N.I. NUM027 , domiciliado en N-134 LOGROÑO-LODOSA, nº NUM028 , NUM003 de Mendavia, sin antecedentes penales , que estuvo en prisión por esta causa del 2 de julio de 2012 al 4 de julio de 2012, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendido por el Letrado D. OSCAR AITOR VÉLEZ CORRO.
D. Isidro Sixto , nacido el NUM029 /1983, en Valencia, hijo de Constancio Bartolome y de Encarnacion Antonieta , con D.N.I. NUM030 , domiciliado en C/ DIRECCION006 , nº NUM031 de Castejón, sin antecedentes penales , que estuvo en prisión por esta causa del 5 de julio de 2012 al 13 de diciembre de 2012, solvente, representado por la Procuradora Dª. ALICIA FIDALGO ZUDAIRE y defendido por la Letrada Dª. MARÍA HERRERA MONZO.
D. Martin Constancio , nacido el NUM032 /1973, en Logroño, hijo de Conrado Dario y de Isidora Penelope , con D.N.I. NUM033 , domiciliado en C/ DIRECCION007 , nº NUM022 , NUM034 de Navarrete (La Rioja), sin antecedentes penales , que estuvo en prisión por esta causa del 5 de julio de 2012 al 13 de diciembre de 2012, solvente, representado por la Procuradora Dª. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendido por el Letrado D. VICTOR LEAL GRADOS.
D. Valeriano Anton , nacido el NUM035 /1970, en Bugalagrande (Colombia), hijo de Bernardino Camilo y de Isabel Paulina , con N.I.E. NUM036 , domiciliado en C/ DIRECCION008 nº NUM037 , Portal NUM038 , NUM039 de Madrid, sin antecedentes penales , que estuvo en prisión por esta causa del 5 de julio de 2012 al 26 de julio de 2013, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. ALICIA FIDALGO ZUDAIRE y defendido por la Letrada Dª. MARÍA HERRERA MONZO.
D. Armando Porfirio , nacido el NUM040 /1965, en Pereira (Colombia), hijo de Silvio Jesus y de Zulima Frida , con D.N.I. NUM041 , domiciliado en el Centro Penitenciario de Topas (Salamanca), con antecedentes penales , que estuvo en prisión por esta causa del 5 de julio de 2012 al 5 de noviembre de 2012, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. ANA MARCO URQUIJO y defendido por el Letrado D. MANUEL GONZÁLEZ-BOZA ERRO.
Ejerce la acusación pública elMinisterio Fiscal.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Magistrada , Dña. ESTHER ERICE MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Estella/Lizarra incoó Procedimiento Abreviado número 2321/2011 por delito contra la salud pública, tenencia ilícita de armas, contra D. Laureano Inocencio , D. Adrian Feliciano , D. Basilio Teodoro , D. Raimundo Cayetano , D. Leovigildo Sergio , D. Casimiro Benito , D. Paulino Feliciano , D. Jeronimo Jon , D. Jorge Cipriano , D. Severiano Felipe , D. Anselmo Gonzalo , D. Isidro Sixto , D. Martin Constancio , D. Valeriano Anton y D. Armando Porfirio , remitido por el referido Juzgado el procedimiento abreviado a la Ilustrísima Audiencia Provincial de Navarra correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección Primera formándose los autos correspondientes al rollo número 521/2015, se llevó a cabo el trámite de conformidad y tras alcanzarse la misma por D. Basilio Teodoro , D. Raimundo Cayetano , D. Leovigildo Sergio , D. Casimiro Benito , D. Paulino Feliciano , D Jorge Cipriano , D. Severiano Felipe , D. Anselmo Gonzalo , D. Isidro Sixto , D. Martin Constancio , D. Valeriano Anton y D. Armando Porfirio , de los acusados, se señaló día para la celebración del correspondiente juicio oral para el enjuiciamiento de los restantes.
SEGUNDO.-Con carácter previo a la celebración del juicio oral el Ministerio Fiscal, habiendo llegado a un acuerdo de conformidad modificó su escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de:
1) Un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del C.P ., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que son responsables los acusados:
- Basilio Teodoro , en el que concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del C.P ., por el que procede imponer la pena de 4,5 años de prisión y multa de 72.798,4€, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 4.500€ (161 días); accesorias del artículo 56 y costas.
- Raimundo Cayetano , en el que concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del C.P ., por el que procede imponer la pena de 4,5 años de prisión y multa de 724.587,67€ con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 4.500€ (162 días); accesoria del artículo 56 y costas.
- Leovigildo Sergio , en el que concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del C.P ., por el que procede imponer la pena de 3,5 años de prisión y multa de 72.293,31€ con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 4.500€ (162 días); accesorias del artículo 56 y costas.
- Casimiro Benito , en el que concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del C.P ., por el que procede imponer la pena de 4,5 años de prisión y multa de 724.587,67€ con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 4.500€ (161 días); accesorias del artículo 56 y costas.
- Paulino Feliciano , en calidad de cómplice de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del C.P , al que procede imponer la pena de 2 años de prisión; accesorias del artículo 56 y costas.
- Jorge Cipriano , en el que concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del C.P . y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P , al que procede imponer la pena de 3,5 años de prisión y multa de 5.574,99€ con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 4.500€ (1 día); accesorias del artículo 56 y costas.
- Isidro Sixto , en el que concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del C.P ., por el que procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 25.283€ con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 4.500€ (5 días); accesorias del artículo 56 y costas.
- Martin Constancio , en el que concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del C.P ., por el que procede imponer la pena de 4 años de prisión y multa de 22.162,21€ con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 4.500€ (4 días); accesorias del artículo 56 y costas.
2) Un delito de tráfico de drogas del artículo 368 y 369.5 del C.P ., en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, del que es responsable el acusado:
- Severiano Felipe , en el que concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del C.P ., al que procede imponer la pena de 3 años de prisión y multa de 1.060.199,97€ con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 4.500€ (235 días); accesorias del artículo 56 y costas.
3) Un delito de amenazas del artículo 169.2 del C.P ., del que son responsables los acusados:
- Valeriano Anton , en el que no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, al que procede imponer, por el delito de amenazas del artículo 169.2, la pena de 6 meses de prisión, accesorias del artículo 56 y costas.
- Armando Porfirio , en el que no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, al que procede imponer, por el delito de amenazas del artículo 169.2, la pena de 6 meses de prisión, accesorias del artículo 56 y costas.
4) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del C.P ., del que es responsable el acusado:
- Leovigildo Sergio , en el que concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del C.P ., por el que procede imponer la pena de 3,5 años de prisión y multa de 72.293,31€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 4500€ (162 días); y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de un año de prisión, accesorias del artículo 56 y costas.
- Jeronimo Jon , en el concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2 del CP , por el que procede imponer la pena de 3 años sin multa.
5) Un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal del que consideró autor a Adrian Feliciano , considerando procedente la imposición de la pena de 3 años de prisión y multa de 1.060.199,97€, con privación de libertad de un día por cada 4.500€ no satisfechos (235 días), accesorias del artículo 56 del Código Penal y costas procesales.
6) Un delito de tráfico de drogas del artículo 369.5 del Código Penal del que consideró autor a Laureano Inocencio , considerando procedente la imposición de la pena de 7 años y cinco meses de prisión y multa de 180.547,92€, con privación de libertad de un día por cada 50€ no satisfechos, accesorias del artículo 56 del Código Penal y costas procesales.
7) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del Código Penal del que consideró autor a Laureano Inocencio , considerando procedente la imposición de la pena de 2 años de prisión, accesorias del artículo 56 del Código Penal y costas procesales
8) Retiró la acusación respecto a Anselmo Gonzalo .
TERCERO.- Basilio Teodoro , Raimundo Cayetano , Leovigildo Sergio , Casimiro Benito , Paulino Feliciano , Jorge Cipriano , Severiano Felipe , Isidro Sixto , Martin Constancio , Valeriano Anton y Armando Porfirio y sus defensas habían mostrado su conformidad con la acusación con anterioridad a la celebración de las sesiones del juicio oral.
CUARTO.-La defensa de Jeronimo Jon antes de iniciarse la practica de la prueba y con la conformidad de su defendido mostró su conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal de calificar los hechos respecto de D. Jeronimo Jon , como delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del CP , con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2, del mismo texto legal y con la imposición de una pena de tres años sin multa y con el informe favorable del Ministerio Público a la suspensión de la condena vía artículo 80.5 del CP , el acusado se reconoció autor de los hechos, manifestando también su conformidad con la calificación y las penas interesadas, considerando el letrado de la defensa que no era necesaria la celebración del juicio oral respecto a Jeronimo Jon .
QUINTO.-La defensa de Adrian Feliciano calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , de los que es autor con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad por atenuación de drogadicción del art. 21-1 en relación con el art. 20-2, atenuante por analogía de colaboración o confesión del art. 21-4 en relación con el art 21-7 y de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal , por lo que interesó la imposición de la pena de 1 año y 6 meses de prisión.
SEXTO.-La defensa de Laureano Inocencio calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas del artículo 369.5 del Código Penal de los que es autor, con la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas, conjunta o alternativamente: la circunstancia atenuante muy cualificada de toxicomanía del art. 21-2 en relación con el art. 20.2, la circunstancia atenuante de colaboración del art. 21.4 y/o del art. 21.4 en relación con el art. 21.7 y la de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , por lo que interesó la imposición de la pena de 3 años de prisión o alternativamente la pena de prisión por debajo de 5 años.
Solicitó la libre absolución de su defendido respecto a los hechos constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas.
De conformidad con las partes ya citadas, en lo que a ellas respecta, resulta probado y así se declara que sobre las 20:20 horas del 30 de noviembre de 2011, agentes de la Gendarmería francesa interceptaron el camión matrícula NUM042 , con remolque NUM043 , propiedad de la empresa Hermasa, cuando circulaba por el antiguo observatorio de Bettignie en la carretera RN 2 de Francia. En el interior del camión iban de conductores Adrian Feliciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Severiano Felipe , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables. Tras detener el vehículo los agentes intervinientes procedieron a registrar el vehículo encontrando una partida de latas de conservas en cuyo interior se hallaron 314 botes precintados con 675,717 kilos de hachís, y un valor en el mercado de 1.060.199,97€. El destino de la droga era la empresa Mivisa Benelux con domicilio en lndusttriestraat 7, Horst 5961, Holanda.
Los conductores eran conocedores de la sustancia que transportaban, y de que iba a ser distribuida a terceras personas. Dicho transporte había sido encargado por los propietarios de la empresa Hermasa, Leovigildo Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Raimundo Cayetano , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Basilio Teodoro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables. Estos tres acusados son hermanos. También era conocedor de dicha actividad el acusado Casimiro Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, que colaboraba de forma activa en las conductas de los hermanos Raimundo Cayetano Leovigildo Sergio Basilio Teodoro .
Los tres hermanos constituyeron la empresa Hermansa, con la finalidad de destinarla al transporte de mercancías, no obstante aprovechando la actividad de la empresa, realizaban transportes de sustancias estupefacientes. La dinámica de esta actividad consistía en un primer momento, en la adquisición de sustancia estupefaciente de las que no causa grave daño a la salud (hachís, cannabis o derivados). Una vez adquirida la transportaban a Holanda, donde el adquirente de la sustancia les pagaba la droga con speed. Una vez adquirida esta sustancia, la trasladaban a España donde la distribuían entre terceras personas.
Para ello, cada uno de los hermanos tenía un rol asignado. Así, Basilio Teodoro se encargaba de la gestión ordinaria de la empresa, buscando posibles clientes y proveedores de mercancías para transportar. En todo caso aprovechaba los diferentes destinos de los camiones para realizar los transportes necesarios, adaptando los viajes de los camiones al lugar de destino de la droga.
Por su parte Raimundo Cayetano se encargaba de buscar la sustancia estupefaciente buscando terceras personas que se la suministraran y localizando, a su vez, posibles compradores de la misma. En esta actividad era ayudado de forma directa y activa por Casimiro Benito , mayor de edad y con antecedentes penales no computables. Para ello, ambos, en ocasiones juntos, en ocasiones por separado, buscaban vendedores de hachís o cannabis en la península, localizaban los compradores de esta sustancia en Holanda, la enviaban a través de un viaje gestionado por Basilio Teodoro , y distribuían la droga traída de Holanda entre compradores situados en España. Dentro de esta dinámica Casimiro Benito realizó varios viajes a Holanda, siendo al menos un viaje de estos en el mes de febrero, otro a finales del mes de marzo de 2012 (29 de marzo) y otro a finales del mes de abril.
Por último, Leovigildo Sergio se encargaba de localizar posibles compradores de la sustancia, así como actuar de enlace entre los hermanos y los terceros adquirentes y de recaudar el dinero necesario para la compra de la sustancia estupefaciente.
Dentro de esta dinámica, Casimiro Benito y Raimundo Cayetano acudieron en el mes de enero de 2012 a las localidades de Zaragoza y Valencia, para localizar posibles suministradores de sustancias estupefacientes; así mismo, Raimundo Cayetano mantuvo contactos con Laureano Inocencio , para la adquisición de sustancia estupefaciente, llegando a concertar una cita en el mes de febrero de 2012.
Por su parte Casimiro Benito , en connivencia con los hermanos Raimundo Cayetano Leovigildo Sergio Basilio Teodoro realizó a finales del mes de enero de 2012 un viaje a Madrid para reunirse con personas de origen subsahariano con la intención de comprarles hachís; así mismo el 25 de febrero de 2012 se trasladó a Holanda, donde concertó citas con terceras personas no identificadas, con la finalidad de comprar, intercambiar y/o vender droga, regresando a España al día siguiente. Este viaje volvió a realizarlo con fecha 29 de marzo de 2012.
A mediados del mes de marzo de 2012, Casimiro Benito , en connivencia con los hermanos Raimundo Cayetano Leovigildo Sergio Basilio Teodoro , mantuvo varios contactos en Madrid con personas de origen magrebí. Dichos contactos tenían como finalidad la de adquirir una cantidad de sustancia estupefaciente, hachís o cannabis, con la finalidad de distribuirla posteriormente entre terceras personas. Así, Casimiro Benito realizó un viaje a Madrid el 19 de marzo de 2012, concertando una entrevista con terceras personas de origen magrebí, cita que tuvo lugar el bar La Serrota III situado en el barrio de Carabanchel de la localidad de Madrid; contactos que se repitieron los días 20 y 21 de marzo en el mismo lugar. Así mismo el 7 de abril tras varios contactos telefónicos, Casimiro Benito volvió a concertar una cita con estas mismas personas de origen magrebí en el mismo lugar.
Además, Casimiro Benito , en connivencia con los hermanos Raimundo Cayetano Leovigildo Sergio Basilio Teodoro , mantuvo contactos con Laureano Inocencio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Así, a finales del mes de marzo de marzo de 2012, Casimiro Benito contactó con Laureano Inocencio , por vía telefónica y personalmente en las localidades de Castellón y de Montserrat, Valencia, negociando la adquisición de aproximadamente 3 kilos de speed y cocaína por un precio total de 75.000€. En dichas conversaciones intervino además el hijo de Laureano Inocencio , llamado Jeronimo Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales. Habiendo llegado a un acuerdo, el 27 de marzo de 2012, Jeronimo Jon , por orden de su padre, trasladó la sustancia estupefaciente desde Valencia hasta una localidad cercana a Zaragoza, denominada Cuarte de Huerva, donde entregó la sustancia a Casimiro Benito . Este a su vez, entregó a Jeronimo Jon , la cantidad de 70.000€.
No obstante, la droga entregada por Laureano Inocencio a Casimiro Benito era de mala calidad, por lo que fue imposible distribuirla en Navarra, por ello y tras varias conversaciones telefónicas entre Casimiro Benito y Laureano Inocencio , aquel le devolvió la sustancia adquirida. Para ello, Casimiro Benito encargó a Carmelo Obdulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se trasladara a la provincia de Valencia, procediendo a devolver la sustancia a Laureano Inocencio . Este viaje se realizó el 8 de mayo de 2012; Laureano Inocencio concertó una cita con Carmelo Obdulio , en una gasolinera de la localidad de Montserrat. Tras verse, Carmelo Obdulio siguió en su vehículo a Laureano Inocencio , quien se encaminó a su domicilio. Posteriormente con fecha 28 de junio de 2012, Carmelo Obdulio , por orden de Casimiro Benito , realizó un nuevo viaje a Valencia, a la localidad de Monserrat, con la intención de entregar a Laureano Inocencio un paquete de unos 5 kilos de peso conteniendo sustancia estupefaciente. Carmelo Obdulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conocía que transportaba sustancia estupefaciente, haciendo el viaje a cambio de una remuneración económica. De hecho, en otras ocasiones, Carmelo Obdulio , por orden de Casimiro Benito , había realizado portes de drogas de la localidad de Logroño a Vitoria y de Logroño a Zaragoza, por orden de Casimiro Benito y a cambio de una remuneración económica.
Por último, Casimiro Benito mantenía contactos con Isidro Sixto , alias Chili , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encargaba de distribuir entre terceras personas, parte de la droga que le era entregada por Casimiro Benito . En concreto, se encargó de distribuir un kilo de la sustancia que le había sido entregada por Laureano Inocencio a Casimiro Benito en la localidad de Cuarte, Zaragoza. En la venta de esta sustancia, Isidro Sixto , alias Chili , obtuvo una cantidad de dinero cercana a los 1500€ que posteriormente entregó a Casimiro Benito .
Leovigildo Sergio se dedicaba a la venta de sustancia estupefaciente a pequeña escala, siendo no obstante conocedor y participando indirectamente en las actuaciones más relevantes de sus hermanos. Para realizar dicha actividad colaboraba, entre otros, con Jorge Cipriano , alias Corsario , mayor de edad, que era una de las personas encargadas por Casimiro Benito para custodiar las sustancias estupefacientes adquiridas y participar en el reparto entre terceras personas. Jorge Cipriano , es mayor de edad y ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, por sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en sentencia de 19 de junio de 2008 , firme el mismo día, en la causa 5/08, ejecutoria 37/08, por un delito contra la salud pública a la pena de dos años de prisión y multa proporcional; por sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en sentencia de 15 de julio de 2009 , firme el mismo día, en la causa 7/09 ejecutoria 32/09, por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión y multa proporcional; y por sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en sentencia de 26 de junio de 2012 , firme el 3 de julio de 2012 , causa 58/08, ejecutoria 41/12, por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión y multa proporcional.
Paulino Feliciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, era conocedor de la actividad que realizaban lo hermanos Raimundo Cayetano Leovigildo Sergio Basilio Teodoro , ofreciéndoles cobertura para ello, poniendo en contacto a los hermanos entre sí, o a estos con Casimiro Benito o con terceras personas interesadas en vender o comprar sustancia estupefaciente; así mismo les permitía utilizar su vivienda para reuniones o citas, o para organizar dicha actividad, participando directamente en alguna de las reuniones hechas al efecto.
Por otro lado y con la finalidad de financiar la adquisición de drogas, los hermanos Raimundo Cayetano Leovigildo Sergio Basilio Teodoro , en compañía de Casimiro Benito , mantuvieron contactos con un grupo de personas colombianas, a los que pidieron una cantidad cercana a los 480.000€, que no fueron devueltas en los plazos indicados en el acuerdo entre ambos. Por este motivo, dichas personas enviaron a los acusados Valeriano Anton , mayor de edad y sin antecedentes penales; Armando Porfirio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a afectos de reincidencia, a cobrar la deuda. Con fecha 11 de mayo de 2012, se concertó una reunión entre estos dos acusados, Raimundo Cayetano y Casimiro Benito , que tuvo lugar en una nave denominada La Granja, sita en la localidad de Mendavia y propiedad de los hermanos Raimundo Cayetano Leovigildo Sergio Basilio Teodoro , en la que les dijeron que pagarían con su persona y sus bienes en caso de no proceder a la devolución del dinero entregado. Además, en garantía del pago de esta deuda, la organización de colombianos se quedó con dos vehículos, a saber un A-4 propiedad de Paulino Feliciano , y un C4 matrícula NUM044 , propiedad de Basilio Teodoro .
Al día siguiente de esta reunión, Casimiro Benito y Raimundo Cayetano celebraron una reunión en La Granja, donde estuvieron calculando la cantidad de speed que iban a entregar a los colombianos en pago de la deuda anteriormente mencionada. Posteriormente, a finales del mes de mayo de 2012, Valeriano Anton se puso en contacto con los hermanos Raimundo Cayetano Leovigildo Sergio Basilio Teodoro para discutir la forma en que aquellos iban a devolver el dinero que los colombianos habían prestado a los hermanos Casimiro Benito Leovigildo Sergio Basilio Teodoro para adquirir sustancias estupefacientes. Para hablar de estos temas, Valeriano Anton y Armando Porfirio , acudieron a la localidad de Mendavia el 5 de junio de 2013, en el vehículo NUM045 con la intención de cobrar la deuda que, los hermanos Leovigildo Sergio Basilio Teodoro Raimundo Cayetano y Casimiro Benito , tenían con ellos. No obstante, dicha reunión no tuvo lugar al no presentarse los hermanos Raimundo Cayetano Leovigildo Sergio Basilio Teodoro , por el temor a las represalias de los Valeriano Anton y Armando Porfirio .
Con fecha 29 de junio de 2012, se autorizó mediante Auto judicial, la entrada y registro en la sede de la empresa Hermasa sita en la c/ Arenal n° 42 de la localidad de Mendavia. En el mismo fueron hallados 6 teléfonos móviles, varios talonarios, y tres ordenadores.
Con fecha 29 de junio de 2012, se autorizó mediante Auto judicial, la entrada y registro en una nave propiedad de la empresa Hermasa, y situada en el Polígono 4, parcela 1758, Paraje Eras Guergor de la localidad de Mendavia. Dicha nave es conocida como La Granja donde se hallaron 27 plantas de marihuana.
Con fecha 29 de junio de 2012, se autorizó mediante Auto judicial, la entrada y registro en la vivienda sita en la c/ DIRECCION009 n° NUM046 , NUM047 , de la localidad de Mendavia, morada de Leovigildo Sergio . En el registro se encontraron una bolsa de plástico conteniendo en su interior una sustancia herbácea, de 13.305 gramos de peso que tras ser analizada resultó ser marihuana, con una pureza del 9,6 % y un valor en el mercado de 627,99€; un envoltorio de plástico conteniendo en su interior una sustancia herbácea de 2,13 gramos de peso que tras ser analizada resultó ser marihuana, con una pureza del 5,5 % y un valor en el mercado de 10,5€; una bolsita conteniendo en su interior sustancia herbácea, de 1,88 gramos de peso que tras ser analizada resultó ser marihuana, con una pureza del 5,1 % y un valor en el mercado de 8,87€; un envoltorio de plástico conteniendo en su interior una sustancia blanquecina de 0,46 gramos de peso que tras ser analizada resultó ser cocaína, con una pureza del 60,7 % y un valor en el mercado de 27,27€; un trocito de roca de color blanquecino, de 0,34 gramos de peso que tras ser analizada resultó ser MDMA, con una pureza del 15 % y un valor en el mercado de 10,85€; una bolsa de plástico conteniendo en su interior una sustancia herbácea, de 96,05 gramos de peso que tras ser analizada resultó ser marihuana, con una pureza del 8,7% y un valor en el mercado de 453,35€; 190€; una pistola eléctrica marca Stun-M9X, tres teléfonos móviles. El valor total de la droga incautada asciende a 1.328,83€.
Todos los objetos, sustancias e instrumentos incautados, estaban destinados a facilitar el tráfico de sustancias estupefacientes entre terceros.
La pistola eléctrica hallada en el domicilio estaba a disposición de Leovigildo Sergio el cual no tenía la autorización precisa para este tipo de armas.
Con fecha 29 de junio de 2012 se autorizó mediante Auto judicial, la entrada y registro en la vivienda sita en la c/ DIRECCION010 n° NUM048 y NUM049 , de la localidad de Mendavia, las cuales están comunicadas entre sí por el interior, y que eran utilizadas por Leovigildo Sergio y Basilio Teodoro . En el registro del n° NUM049 se encontraron una olla con hierba y ramas colgando en proceso de secado, con un peso total de 2.760 gramos que tras ser analizado resultó ser cannabis sativa (marihuana), con una riqueza del 1,8 % y un valor en el mercado de 2.928,36€; y 6 bolsas rotas con una sustancia blanquecina que tras ser analizada resultó ser cocaína, con un peso total de 0,39 gramos, una pureza del 24,5 % y un valor en el mercado de 13,16€. En el nº 34, fueron halladas una caja de cartón conteniendo en su interior unas sustancias herbáceas con un peso total de 9.605 gramos que tras ser analizada resultó ser cannabis sativa (marihuana), con una riqueza del 1,8 % y un valor en el mercado del 453,35€; diversas plantas de marihuana (65 en una habitación, 52 en otra), una pistola eléctrica marca Gallant Lion; así mismo en el patio se incautaron 7 plantas de marihuana; y 45 €. El valor total de la droga incautada asciende a 3.394,87€. Todos los objetos, sustancias e instrumentos incautados, estaban destinados a facilitar el tráfico de sustancias estupefacientes entre terceros.
Con fecha 29 de junio de 2012, se autorizó mediante Auto judicial, la entrada y registro en la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 n° NUM015 de la localidad de Mendavia, morada de Paulino Feliciano . En la citada vivienda se halló diversa documentación conteniendo escrituras y relativa a Transportes Martínez, 80€, y 12 teléfonos móviles. Todos los objetos, sustancias e instrumentos incautados, estaban destinados a facilitar el tráfico de sustancias estupefacientes entre terceros.
Con fecha 29 de junio de 2012, se autorizó mediante Auto judicial, la entrada y registro en la vivienda sita en la c/ DIRECCION010 n° NUM050 , NUM034 , de la localidad de Mendavia, morada de Basilio Teodoro . En la citada vivienda se incautaron 4 teléfonos, llaves de un vehículo Citroen, un ordenador, dos memorias USB, y correo electrónico. Todos los objetos, sustancias e instrumentos incautados, estaban destinados a facilitar el tráfico de sustancias estupefacientes entre terceros.
Con fecha 29 de junio de 2012, se autorizó mediante Auto judicial, la entrada y registro en la vivienda sita en la c/ DIRECCION011 n° NUM051 de Lodosa, morada de Jorge Cipriano , donde se encontraron, una bolsa transparente con un cantidad de una sustancia herbácea, de 9,52 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser marihuana, con una pureza del 10,8 % y un valor en el mercado de 44,93€; una sustancia marrón, de 5,92 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser hachís, con una pureza del 3 % y un valor en el mercado de 33,80€; una sustancia marrón, de 9,01 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser hachís, con una pureza del 2,9 % y un valor en el mercado de 78,76€; una bolsa blanca con una sustancia blanca con un peso total de 0,69 gamos, que tras ser analizada resultó ser Anfetamina y MOMA, con una pureza del 9,9 y 5,1 % respectivamente y un valor en el mercado de 18,49€; dos bolsitas conteniendo un polvo blanquecino que tras ser analizada resultó ser ketamina, con un peso de 0,67 gramos y con un valor en el mercado de 30,82€; una bolsita conteniendo un polvo blanquecino que tras ser analizada resultó ser ketamina, de 0,29 gramos de peso y con un valor en el mercado de 13,34€; una bolsita conteniendo un polvo blanquecino que tras ser analizada resultó ser MDMA, de 0,14 gramos de peso, con una pureza del 72,3 % y un valor en el mercado de 10,85€; una bolsita conteniendo un polvo blanquecino que tras ser analizada resultó ser Anfetamina, de 0,46 gramos de peso, con una pureza del 19,4% y un valor en el mercado de 12,32€; una bolsita conteniendo un polvo blanquecino que tras ser analizada resultó ser Anfetamina, de 64,50 gramos de peso, con una pureza del 4,8 % y un valor en el mercado de 1.728,6€; tres trozos parduzcos de 4,19 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser hachís, con una pureza del 8,7 % y un valor en el mercado de 23,92€; una bolsita conteniendo un polvo marronáceo que tras ser analizada resulto ser MDMA, de 5,11 gramos de peso, con una pureza del 67,9 % y un valor en el mercado de 54,25€; una bolsita conteniendo un polvo blanquecino que tras ser analizada resultó ser anfetamina, de 125,50 gramos de peso, con una pureza del 12,5 % y un valor en el mercado de 3.363,4€; una bolsita conteniendo un polvo que tras ser analizada resultó ser MDMA, de 0,73 gramos de peso, con una pureza del 67,6 % y un valor en el mercado de 10,85€; una bolsita conteniendo un polvo blanquecino que tras ser analizada resultó ser anfetamina de 1,93 gramos de peso, con una pureza del 2,3 % y un valor en el mercado de 51,72€; una bolsita conteniendo un polvo que tras ser analizada resultó ser MDMA, de 1,23 gramos de peso, con una pureza del 36,2 % y un valor en el mercado de 10,85€; una bolsita conteniendo un polvo blanquecino que tras ser analizada resultó ser MDMA, de 0,11 gramos de peso, con una pureza del 19,2 % y un valor en el mercado de 2,94€; una bolsita conteniendo un polvo blanquecino que tras ser analizada resultó ser anfetamina y, metanfetamina de 1,64 gramos de peso, con una pureza del 0,7 y 9,5 % respectivamente, y un valor en el mercado de 43,95€; dos bolsas de plástico conteniendo una cantidad de sustancia destinada al corte de la droga de 41,2 gramos de peso; una balanza de precisión y 2 teléfonos móviles. El valor total de la droga incautada es de 5.574,99€. Todos los objetos, sustancias e instrumentos incautados, estaban destinados a facilitar el tráfico de sustancias estupefacientes entre terceros.
Con fecha 29 de junio de 2012 se autorizó mediante Auto judicial, la entrada y registro en la vivienda sita en la c/ DIRECCION001 n° NUM006 de la localidad de Aldeanueva de Ebro, La Rioja, morada de Raimundo Cayetano , donde se encontró diversos ordenadores, varios teléfonos móviles (7), 660€, un ordenador y las llaves de un vehículo Mercedes y de un vehículo Audi. Todos los objetos e instrumentos incautados, estaban destinados a facilitar el tráfico de sustancias estupefacientes entre terceros.
Con fecha 29 de junio de 2012, se autorizó mediante Auto judicial, la entrada y registro en la vivienda sita en la c/ DIRECCION003 n° NUM013 de la localidad de Aldeanueva de Ebro, morada de Casimiro Benito , donde se encontraron 10 teléfonos móviles, un inhibidor de frecuencia, un ordenador y 245€. Todos los objetos e instrumentos incautados, estaban destinados a facilitar el tráfico de sustancias estupefacientes entre terceros.
Con fecha 29 de junio de 2012, se autorizó mediante Auto judicial, la entrada y registro en la vivienda sita en la c/ DIRECCION007 n° NUM022 , NUM034 , de la localidad de Navarrete, La Rioja, morada de Carmelo Obdulio , donde se hallaron balanzas de precisión, 3 teléfonos móviles, bolsitas de plástico termoselladas, 2.005€; un recipiente de plástico con una bolsa conteniendo un polvo blanquecino, de 5,89 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza del 13,9 % y un valor en el mercado de 157,85€; un recipiente de plástico rectangular con una bolsa conteniendo un polvo blanquecino, de 153,29 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza del 4,4 % y un valor en el mercado de 4.108,17€; una bolsa conteniendo un polvo blanquecino, de 663,72 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza del 13,2 % y un valor en el mercado de 17.787,69 €; un comprimido de color fucsia de 0,19 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser MDMA, con una pureza del 33,7 % y un valor en el mercado de 10,85€; un comprimido de color rosa de 0,15 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser MDMA, con una pureza deI 23,3 % y un valor en el mercado de 10,85€; un comprimido de color ocre de 0,27 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser MDMA, con una pureza del 13,5 % y un valor en el mercado de 1.085€; un comprimido de color marrón de 022 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser MDMA, con una pureza del 28,8 % y un valor en el mercado de 10,85€; tres trocitos de color amarillo de 0,17 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser MDMA, con una pureza del 27,4 % y un valor en el mercado de 10,85€; un trocito de color verde de 0,08 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser MOMA, con una pureza del 20,3 % y un valor en el mercado de 10,85€, una bolsita conteniendo polvo blanquecino de 0,38 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser MDMA, con una pureza del 26,2 % y un valor en el mercado de 10,85€; una bolsita conteniendo polvo blanquecino de 0,58 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser MDMA, con una pureza del 42,2% y un valor en el mercado de 10,85€; una bolsita conteniendo polvo blanquecino de 0,05 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser MDMA, con una pureza del 20,4 % y un valor en el mercado de 10,85€; una bolsita conteniendo polvo blanquecino de 2,86 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser MDMA, con una pureza del 43,8 % y un valor en el mercado de 10,85€; el valor total de la droga incautada asciende a 22.162,21 €. Todos los objetos, sustancias e instrumentos incautados, estaban destinados a facilitar el tráfico de sustancias estupefacientes entre terceros.
La bolsa conteniendo un polvo blanquecino, de 663,72 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza del 13,2% y un valor en el mercado de 17.787,69€, era propiedad de Casimiro Benito y de los hermanos Raimundo Cayetano Leovigildo Sergio Basilio Teodoro , si bien su custodia estaba encomendada a Carmelo Obdulio .
Con fecha 29 de junio de 2012, se autorizó mediante Auto judicial, la entrada y registro en la vivienda sita en la en c/ DIRECCION006 n° NUM031 de la localidad de Castejón, morada de Isidro Sixto . En la misma se hallaron, dentro de la nevera, una bolsa conteniendo una sustancia de color blanco, de 94181 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina con una pureza del 14,9 % y un valor en el mercado de 25.240,50€; así mismo se halló 930€, dos básculas, un bote con conteniendo en su interior una sustancia herbácea, de 9,12 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser marihuana, con un valor en el mercado de 43,04€; un móvil, cuatro escopetas y un silenciador. Todos los objetos, sustancias e instrumentos incautados, estaban destinados a facilitar el tráfico de sustancias estupefacientes entre terceros. El valor total de la droga encontrada en el domicilio asciende a 25.283,54€.
Con fecha 29 de junio de 2012, se autorizó mediante Auto judicial, la entrada y registro en la vivienda sita en la c/ URBANIZACIÓN001 , polígono NUM052 - NUM053 de la localidad de Montserrat, Valencia, propiedad de Laureano Inocencio . En el registro, efectuado en dos edificios de la finca, se encontraron, en diversos trozos de diferentes formas y tamaños, distribuidas en varias de las dependencias de la vivienda, un total de 205,36 gramos de resina de cannabis con un pureza media del 8,5 % y un valor en el mercado de 1.172,61€; una bolsita conteniendo material herbáceo de 2,54 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser cannabis sativa, con un pureza media del 8,2 % y un valor en el mercado de 11,99€; una bolsita conteniendo picadura de material herbáceo, de 5,05 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser cannabis sativa (marihuana), con un pureza media del 13,8 % y un valor en el mercado de 23,84€; una bolsita conteniendo polvo blanco, de 3,63 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser ketamina y un valor en el mercado de 166,98€; una bolsita conteniendo polvo blanco, de 4,09 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser cocaína, con una pureza media del 33 % y un valor en el mercado de 186,10€; un comprimido romboide y dos trocitos blanquecinos, de 0,53 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser MDMA, con una pureza media del 17,5 % y un valor en el mercado de 32,55€; una cápsula roja, de 0,14 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza media del 8,6 % y un valor en el mercado de 5,26€; una cápsula de color verde, de 0,36 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser MDA, con una pureza media del 33,7% y un valor en el mercado de 10,82€; una cápsula transparente, de 0,22 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza media del 3,3 % y un valor en el mercado de 5,26€; tres bolsas conteniendo polvo blanco apelmazado, con un total de 2.182,4 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza media del 6,6 % y un valor en el mercado de 58.488,32€; una bolsita conteniendo polvo blanco, de 1,73 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza media del 33 % y un valor en el mercado de 46,36€; y tres comprimidos blanquecinos, de 0,82 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser MDMA, con una pureza media del 13,9 % y un valor en el mercado de 32,55€. El valor total de la droga, propiedad de Laureano Inocencio , asciende a 60.182,64€. Todos los objetos, sustancias e instrumentos incautados, estaban destinados a facilitar el tráfico de sustancias estupefacientes entre terceros.
En el edificio auxiliar, en que se encontraba su ocupante Gregorio Victor , fue hallada un arma corta en perfecto estado de uso con la numeración borrada, guardada en un armario.
Con fecha 29 de junio de 2012, se autorizó mediante Auto judicial, la entrada y registro en la vivienda sita en el Polígono n° NUM002 , parcela NUM054 , recinto NUM046 , de la localidad de Montserrat, Valencia, edificio utilizado por Laureano Inocencio .
Como consecuencia de la interceptación del camión en Francia, las autoridades francesas incoaron un procedimiento penal con número JIRS BC 201115 ante la jurisdicción de Lille. Con fecha 27 de junio de 2012 las autoridades judiciales francesas cedieron la jurisdicción de esta causa incoada en Francia con ocasión de la interceptación del citado camión cargado con 675 kilogramos de hachís, que fue acepada mediante Auto de 14 de noviembre de 2012. Los acusados Severiano Felipe y Adrian Feliciano estuvieron privados de libertad por decisión de las autoridades judiciales francesas desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 19 de julio de 2012, en que, privados de libertad fueron entregados a las autoridades españolas.
Basilio Teodoro , en el momento de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes, que afectaban de forma leve sus capacidades intelectivas y volitivas, habiendo cometido estos hechos como consecuencia de esta adicción.
Raimundo Cayetano , en el momento de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes, que afectaban de forma leve sus capacidades intelectivas y volitivas, habiendo cometido estos hechos como consecuencia de esta adicción.
Leovigildo Sergio , en el momento de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes, que afectaban de forma leve sus capacidades intelectivas y volitivas, habiendo cometido estos hechos como consecuencia de esta adicción.
Casimiro Benito , en el momento de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes, que afectaban de forma leve sus capacidades intelectivas y volitivas, habiendo cometido estos hechos como consecuencia de esta adicción.
Jorge Cipriano , en el momento de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes, que afectaban de forma leve sus capacidades intelectivas y volitivas, habiendo cometido estos hechos como consecuencia de esta adicción.
Severiano Felipe , en el momento de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes, que afectaban de forma leve sus capacidades intelectivas y volitivas, habiendo cometido estos hechos como consecuencia de esta adicción.
Isidro Sixto , en el momento de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes, que afectaban de forma leve sus capacidades intelectivas y volitivas, habiendo cometido estos hechos como consecuencia de esta adicción.
Martin Constancio , en el momento de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes, que afectaban de forma leve sus capacidades intelectivas y volitivas, habiendo cometido estos hechos como consecuencia de esta adicción.
Jeronimo Jon , en el momento de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes, que afectaban de forma leve a sus capacidades intelectivas y volitivas, habiendo cometido estos hechos como consecuencia de esta adicción.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados de conformidad en la presente resolución son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del CP ; un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, del artículo 368 y 369 del CP ; de un delito de amenazas del artículo 169 del CP y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del CP .
Del delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, son responsables los acusados Basilio Teodoro , Raimundo Cayetano , Leovigildo Sergio , Casimiro Benito , Paulino Feliciano , Jorge Cipriano , Isidro Sixto y Martin Constancio , en concepto de autores, por haber realizado los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del CP ).
Del delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, es responsable el acusado Paulino Feliciano en calidad de cómplice, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del CP .
Del delito de tráfico de drogas del artículo 368 y 369.5 del CP , en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, es responsable el acusado Severiano Felipe , en concepto de autor, por haber realizado los hechos que lo integran ( artículo 27 y 28 del CP ).
Del delito de amenazas del artículo 169.2 del CP son responsables Valeriano Anton y Armando Porfirio , por haber realizado los hechos que lo integran.
Del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del CP , es responsable el acusado Leovigildo Sergio en concepto de autor, por haber realizado los hechos que lo integran ( artículo 27 y 28 del CP ).
En los acusados Basilio Teodoro , Raimundo Cayetano , Leovigildo Sergio , Casimiro Benito , Jorge Cipriano , Severiano Felipe , Isidro Sixto , Martin Constancio y Jeronimo Jon , se aprecia la circunstancia modificativa de atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del CP .
En base a tal calificación y a la concurrencia de la citada circunstancia modificativa, procede imponer a los acusados las siguientes penas:
A Basilio Teodoro , por el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP , la pena de 4,5 años de prisión y multa de 72.798,4€, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 4.500€ (161 días); accesorias del artículo 56 y costas.
A Raimundo Cayetano , por el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP , la pena de 4,5 años de prisión y multa de 724.587,67€, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 4.500€ (162 días); accesorias del artículo 56 y costas.
A Leovigildo Sergio , por el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP , la pena de 3,5 años de prisión y multa de 72.293,31€ con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 4.500€ (162 días); y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 1 año de prisión; accesorias del artículo 56 y costas.
A Casimiro Benito , por el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP , la pena de 4,5 años de prisión y multa de 724.587,67€, con privación de un día de libertad por cada 4.500€ insatisfechos (161 días); accesorias del artículo 56 y costas.
A Paulino Feliciano , por le delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP , la pena de 2 años de prisión, accesorias del artículo 56 y costas.
A Jorge Cipriano , por el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP , la pena de 3,5 años de prisión y multa de 5.574,99€, con privación de un día de libertad por cada 4.500€ insatisfechos (1 día); accesorias del artículo 56 y costas.
A Severiano Felipe , por el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP , la pena de 3 años de prisión y multa de 1.060.199,97€, con privación de un día de libertad por cada 4.500€ insatisfechos (235 días); accesorias del artículo 56 y costas.
A Isidro Sixto , por el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP , la pena de 3 años de prisión y multa de 25.283,54€, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 4.500€ (5 días); accesorias del artículo 56 y costas.
A Martin Constancio , por el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP , la pena de 4 años de prisión y multa de 22.162,21€, con privación de un día de libertad por cada 4.500€ insatisfechos (4 días); accesorias del artículo 56 y costas.
A Armando Porfirio y a Valeriano Anton , por el delito de amenazas del artículo 169.2 del CP , la pena de 6 meses de prisión, accesorias del artículo 56 y costas.
A Jeronimo Jon , por el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP , la pena de 3 años de prisión.
El Ministerio Fiscal no se opone a que se conceda la suspensión de la pena a Basilio Teodoro , a Raimundo Cayetano , a Leovigildo Sergio , a Casimiro Benito , a Jorge Cipriano , a Isidro Sixto , a Martin Constancio y a Severiano Felipe , de conformidad con lo previsto en el artículo 80.5 del Código Penal actual (antiguo artículo 87.1).
El Ministerio Fiscal no se opone a que se conceda la suspensión de la pena a Paulino Feliciano y a Valeriano Anton , de conformidad con lo previsto en el artículo 80.1 del Código Penal actual (antiguo artículo 80.1).
SEGUNDO.-Atendiendo a lo preceptuado en el art. 787 de la L.E.Crim ., la conformidad con los hechos manifestada por los acusados y sus defensas y lo acorde de las mismas con las pruebas obrantes en el procedimiento, nos lleva declarar respecto a ellos el relato fáctico contenido en la sentencia, concurriendo los elementos integrantes de los referidos delitos que han resultado acreditados mediante prueba documental y pericial, relevándonos de mayores consideraciones en cuanto al tipo penal la íntegra conformidad mostrada por los acusados y por sus defensas con la calificación realizada por el Ministerio Fiscal, ya que los hechos son constitutivos de los citados delitos, concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal indicadas y la penas aceptadas son acordes con lo legalmente establecido; por ello procede dictar la presente sentencia considerando acreditada la perpetración de los delitos ya referidos, aceptados por los acusados con carácter previo a la celebración del juicio oral.
TERCERO.-Los hechos declarados probados respecto a Adrian Feliciano son constitutivos de un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , ya que resulta acreditado mediante prueba consistente en la incautación de la sustancia, las cartas de transporte halladas en su poder, el propio reconocimiento de Adrian Feliciano ante los funcionarios de la Brigada de Vigilancia Interior de la Aduana de Maubeuge-Bavay (folio 8928 tomo 25) (folio 9031 tomo 25 y 10263 tomo 29) en el periodo de instrucción y en el acto de juicio oral, así como mediante el análisis de la sustancia intervenida y la prueba pericial efectuada sobre su valor (11544 tomo 32). Se ha probado que el día 30 de noviembre de 2011 circulaba, junto con otro camionero, por Bettignies en la carretera RN 2 (France) como conductor del camión matrícula NUM042 , con remolque NUM043 , propiedad de la empresa Hermasa Martínez, trasportando una partida de latas de conserva en cuyo interior se hallaron 314 botes precintados con 675,717 kilos de hachís, con un valor de mercado de 1.060.199,97 euros, con destino a la empresa Mivisa Benelux con domicilio en Industtriestraat 7 Horst 5961, Holanda. Adrian Feliciano era conocedor de la sustancia que portaba y de que su destino era ser distribuida a terceras personas, por lo que se le declara autor del citado delito por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.
Adrian Feliciano reconoció los hechos, una vez que tuvo conocimiento de que los agentes poseían pruebas que evidenciaban la perpetración del delito.
CUARTO.-Los hechos contenidos en el relato fáctico y realizados por Laureano Inocencio son constitutivos de un delito de tráfico de drogas del artículo 369.5 del Código Penal , ya que resulta acreditado mediante prueba consistente en el acta del registro efectuado en la citada finca de su propiedad, la prueba pericial consistente en el análisis y valoración de las sustancias incautadas y el propio reconocimiento de Laureano Inocencio en el acto del juicio oral. Con fecha 29 de junio de 2012, se autorizó mediante Auto judicial, la entrada y registro en la vivienda sita en la c/ URBANIZACIÓN001 , polígono NUM052 - NUM053 de la localidad de Montserrat, Valencia, propiedad de Laureano Inocencio . En el registro, efectuado en dos edificios, se encontraron, en diversos trozos de diferentes formas y tamaños, distribuidas en varias de las dependencias de la vivienda un total de 205,36 gramos de resina de cannabis con un pureza media del 8,5 % y un valor en el mercado de 1.172,61€; una bolsita conteniendo material herbáceo de 2,54 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser cannabis sativa, un pureza media del 8,2 % y un valor en el mercado de 11,99€; una bolsita conteniendo picadura de material herbáceo, de 5,05 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser cannabis sativa (marihuana), con una pureza media del 13,8 % y un valor en el mercado de 23,84€; una bolsita conteniendo polvo blanco, de 3,63 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser ketamina y un valor en el mercado de 166,98€; una bolsita conteniendo polvo blanco, de 4,09 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser cocaína, con una pureza media del 33 % y un valor en el mercado de 186,10€; un comprimido romboide y dos trocitos blanquecinos, de 0,53 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser MDMA, con una pureza media del 17,5 % y un valor en el mercado de 32,55€; una cápsula roja, de 0,14 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, una pureza media del 8,6 % y un valor en el mercado de 5,26€; una cápsula de color verde, de 0,36 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser MDA, con una pureza media del 33,7% y un valor en el mercado de 10,82€; una cápsula transparente, de 0,22 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza media del 3,3 % y un valor en el mercado de 5,26€; tres bolsas conteniendo polvo blanco apelmazado, con un total de 2.182,4 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza media del 6,6 % y un valor en el mercado de 58.488,32€; una bolsita conteniendo polvo blanco, de 1,73 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser anfetamina, con una pureza media del 33 % y un valor en el mercado de 46,36 €; y tres comprimidos blanquecinos, de 0,82 gramos de peso, que tras ser analizada resultó ser MDMA, con una pureza media del 13,9 % y un valor en el mercado de 32,55€. El valor total de la droga, propiedad de Laureano Inocencio , asciende a 60.182,64€. Todos los objetos, sustancias e instrumentos incautados, estaban destinados a facilitar el tráfico de sustancias estupefacientes entre terceros.
Asimismo fue hallada un arma corta en perfecto estado de uso con la numeración borrada, guardada en un armario, en el edificio auxiliar.
Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el artículo 564 del Código Penal del que pueda considerarse autor a Laureano Inocencio , ya que en el registro efectuado en la URBANIZACIÓN001 , polígono NUM052 - NUM053 de Montserrat, inmueble de su propiedad, se hizo constar que se encuentre un edificio separado del principal, en el que el acusado tiene su vivienda, situada en la parcela NUM055 , recinto NUM009 , del mismo polígono y así mismo quedó constancia, en el acta que recoge el registro, que en el edificio auxiliar sito en el polígono NUM052 - NUM053 residía y se encontraba Gregorio Victor ; así las cosas y constando acreditado que el arma intervenida estaba guardada oculta en un cubo dentro de un armario, lugar por tanto diferente al arcón-congelador en el que se encontró la mayor parte de las sustancias propiedad de Laureano Inocencio , según refiere en prueba testifical uno de los agentes de la policía que intervino en el registro, no cabe concluir fuera de toda duda razonable que el arma pertenezca al mismo, debiendo por tanto dictarse un pronunciamiento absolutorio, en aplicación del 'principio in dubio pro reo', ya que el arma pudo ser guardada y estar a disposición por un poseedor de la misma que no fuera el acusado, dado que no era él la única persona que tenía acceso al inmueble, en el que incluso residía otra persona.
QUINTO.-Por la defensa de Adrian Feliciano se alega la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: atenuante de drogadicción del art. 21-1 en relación con el art. 20-2, atenuante por analogía de colaboración o confesión del art. 21-4 en relación con el art. 21-7 y de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código penal .
La circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21-1 en relación con el art. 20-2 del Código Penal , constituye una eximente incompleta, cuya aplicación exige, aunque fuera como mera circunstancia atenuante, que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento de la comisión de los hechos, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como al período de dependencia, así como la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin acreditar mayores especificaciones y detalles, permita configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus manifestaciones ( SSTS 315/2011, de 6-4 ; 1240/2011, de 17-11 , entre otras).
Recoge el Tribunal Supremo que es doctrina reiterada de la Sala Segunda que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí sólo la aplicación de la atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito del consumo de drogas, ni basta ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto ( SSTS 777/2011, de 7-7 ; 738/2013, de 4-10 , entre otras).
En este procedimiento consta practicada como prueba tendente a acreditar esta circunstancia la declaración del propio acusado, de su hermano y de un amigo, quienes manifiestan que eran consumidores de drogas al tiempo en que sucedieron los hechos, sin que se haya practicado ninguna otra prueba para acreditar además de que era consumidor de drogas, que tal circunstancia afectaba a sus capacidades intelectivas y volitivas; pese a que se manifiesta que mantenía una alta dependencia a las drogas cuando ingresó en prisión por esta causa, circunstancia que posibilita, de ser cierta, la obtención de prueba al respecto, no se ha aportado prueba alguna de sus hábitos de consumo, ni de los efectos que el mismo pudiera haber tenido sobre sus facultades; así las cosas no cabe sino concluir que no se han acreditado los requisitos exigidos para apreciar la atenuación que se pretende.
La atenuante por analogía de colaboración o confesión del art. 21-4 en relación con el art 21-7, es solicitada en base a la admisión de los hechos constitutivos de delito por Adrian Feliciano , una vez que fue detenido por los agentes de aduanas, portando en el camión junto con las conservas la droga incautada, admisión de los hechos que ha mantenido en el procedimiento judicial y en el juicio oral.
La confesión realizada ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede amparar una atenuación de la responsabilidad, salvo en aquellos supuestos en los que suponga una facilitación importante de la acción de la justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva, supuestos en los que la confesión denominada tardía puede operar como atenuante analógica del art. 21.7 del Código penal ( SSTS 1109/2005de 28-9 ; 1063/2009de 29-10 , entre otras).
Adrian Feliciano , una vez detenido y tras varios interrogatorios por los agentes de aduanas confesó, ante las evidencias, haber procedido a realizar el trasporte de la sustancia incautada, conociendo su naturaleza. El Fiscal de la República de Lille ordenó la apertura de una información judicial, así las cosas y atendiendo a los cargos imputados cabe concluir que su confesión no se realizó en un primer momento, sino cuando ante las evidencias no tenía sentido alguno negar los hechos, sin que conste que facilitara información relevante para los investigadores, de tal forma que posibilitase la apertura de actuaciones judiciales para el enjuiciamiento de los graves cargos que se le imputan. Por ello no cabe apreciar la atenuante analógica alegada por su defensa.
La aplicación de la atenuante por dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código penal , exige ponderar el lapso temporal en el que se ha producido una demora en la tramitación de la causa por haberse detenido la misma, con el motivo o causa de esta detención en la tramitación y si resulta prudencial el tiempo en que ha sido vista la causa, extremo relacionado con la complejidad y avatares procesales del procedimiento, en relación con otras causas de semejante naturaleza y entidad, debiendo tenerse en cuenta así mismo las consecuencias que de la demora del proceso se producen para quien la alega a los efectos del procedimiento ( SSTS 416/13 de 26-4 , 81/10, de 15-2 entre otras).
Se denuncia por la defensa de Adrian Feliciano demoras desde la apertura del juicio oral hasta el señalamiento de la causa. En este periodo se observa como lapso de tiempo prolongado, que se considera como paralización de la causa por la defensa, el de nueve meses que mediaron tras dictarse providencia el 16 de octubre de 2015, dando traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que en el plazo de cinco días manifestasen a la Sala la posibilidad de formular escrito conjunto de conformidad, hasta que se presentó el mismo. Sin embargo no es posible considerar paralizada la causa sin actividad alguna razonable durante dicho periodo, ya que el Ministerio Fiscal y ocho de los acusados comunicaron la existencia de la posibilidad de acuerdo, existiendo conversaciones pendientes con cuatro mas, entre ellos quien ahora alega la existencia de dilaciones, si bien ningún contacto se había podido establecer por el momento con los tres restantes. Ante la contestación de las partes sobre la posible presentación de un escrito conjunto de conformidad de la mayoría de los acusados y la continuación de contactos a tal fin, se detuvo la tramitación a la espera de la presentación del citado escrito de calificación conjunto, que efectivamente se presentó por el Ministerio Fiscal y once de los acusados, retirándose la acusación respecto a uno mas. Este escrito conjunto fue presentado el 28 de julio de 2016 y ese mismo día se efectúo el señalamiento de fecha para el comienzo del juicio oral a celebrar los días 22 y 23 de septiembre del mismo año. Teniendo en cuenta que la causa consta de 12.215 folios sin contabilizar las piezas, los anexos documentales, ni el rollo; así como que se realizaron actuaciones en distintos países y comunidades autónomas, por lo que los acusados tienen diferentes lugares de residencia, que eran quince los acusados y que con trece de ellos mantuvo contacto activo el Ministerio Fiscal durante el tiempo que se denomina de 'paralización', con el fin de alcanzar una calificación conjunta cosa que finalmente alcanzó con doce de los acusados, no cabe considerar que se haya producido una paralización inmotivada, ni falta de utilidad para el proceso y para las partes concernidas, sin que se alegue, ni conste un perjuicio en el proceso para Adrian Feliciano por este periodo de negociación con las partes, que si bien fue dilatado en el tiempo, por otra parte resultó proporcionado y útil considerando la amplitud de las actuaciones, su complejidad y el número de acusados, por lo que no puede calificarse de dilación indebida a los efectos de atenuación de la pena.
SEXTO.-La defensa de Laureano Inocencio alegó las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para su apreciación conjunta o alternativamente: la circunstancia atenuante muy cualificada de toxicomanía del art. 21-2 en relación con el art. 20.2, la circunstancia atenuante de colaboración del art. 21.4 y/o del art. 21.4 en relación con el art. 21.7 y la de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .
La circunstancia atenuante muy cualificada de toxicomanía del art. 21-2 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , exige para su aplicación la actuación del culpable a causa de su grave adicción a drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o que produzcan efectos análogos.
En este procedimiento consta, como única prueba sobre este extremo, el informe emitido por la Unidad de Conductas Adictivas de Torrent (Valencia), en el que se refiere que se atendió por primera vez a Laureano Inocencio el 16 de abril de 2013, en relación a consumos de cocaína y THC. Actualmente se encuentra abstinente y su evolución es favorable, diagnosticándose dependencia de cannabis y cocaína en abstinencia mantenida y abuso de alcohol. Esta prueba no resulta suficiente para la aplicación de la circunstancia modificativa que se pretende, ya que no acredita que al tiempo de suceder los hechos las facultades intelectivas y volitivas del acusado estuviesen gravemente afectadas, a lo que debe añadirse que en modo alguno se prueba que la conducta desplegada por Laureano Inocencio , y constitutiva del ilícito penal por el que se le condena, se llevará a cabo a causa de una grave adicción, no habiéndose practicado prueba alguna tendente a acreditar está relación entre su dependencia, cuya entidad, duración e incidencia en las facultades intelectivas y volitivas de Laureano Inocencio no constan, y los hechos que se enjuician. Por ello la falta de constancia de una grave adicción que afectase a sus facultades intelectivas y volitivas impide apreciar la citada atenuante, ( SSTS 1240/2011, de 17-11 ; 315/2011, de 6-4 entre otras), además no se ha probado que actuase condicionado o acuciado por su dependencia para obtener la sustancia que necesitaba imperativamente, extremo relevante, máxime teniendo en cuenta la cantidad de sustancias que manejaba y la habitualidad de las operaciones de las que resulta evidente la concurrencia de un ánimo de lucro ( SS TS 936/2013, de 9- 12 ; 669/2016 de 24-2 , entre otras).
Tampoco puede acogerse la circunstancia modificativa atenuante de colaboración del art. 21.4 del Código Penal , ya que no consta ni se alega que llevará a cabo un acto de confesión veraz y sustancial de la infracción de que es culpable ante la autoridad, sus agentes o un funcionario cualificado para recibirla, antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él, requisitos exigidos para apreciarla según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 516/ 13 de 20-6 , 3925/16 de 26-7 , entre otras). Esta circunstancia tampoco cabe acogerla como circunstancia analógica del art. 21.4 en relación con el art. 21.7, ya que ni siquiera se aprecia una confesión, ni colaboración del acusado, tardía pero que de alguna forma hubiera que hubiera sido una contribución útil y relevante; por el contrario, no declaró ante los agentes de policía, ni ante la autoridad judicial y durante el lapso de tiempo empleado en la negociación mantenida por el Ministerio fiscal por las partes no reconoció los hechos hasta el día en que se celebró el juicio oral, momento en que tampoco prestó conformidad total, sino que adujo las circunstancias modificativas que ahora se examinan. Así las cosas y dado que una admisión de los hechos ante lo que se percibe como irremediable no puede constituir esta atenuación, salvo que suponga una contribución útil y relevante, extremo que como se ha expuesto no concurre, máxime teniendo en cuenta el contenido de las escuchas telefónicas y el resultado del registro efectuado en su finca, no cabe la estimación de la concurrencia de esta circunstancia atenuante de confesión o colaboración, ni por analogía.
Como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior se denuncian demoras desde la apertura del juicio oral hasta el señalamiento de la causa, interesando la aplicación de la atenuante por dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal . La apreciación de esta atenuante exige ponderar el lapso temporal en el que se ha producido una demora en la tramitación de la causa por haberse detenido la misma, con el motivo o causa de esta detención en la tramitación y si resulta prudencial el tiempo en que ha sido vista la causa, extremo relacionado con la complejidad y avatares procesales del procedimiento en relación con otras causas de semejante naturaleza y entidad, debiendo tenerse en cuenta así mismo las consecuencias que de la demora del proceso se producen para quien la alega a los efectos del procedimiento ( SSTS 416/13 de 26-4 , 81/10, de 15-2 entre otras).
En el periodo de tiempo referido por la defensa de Laureano Inocencio se observa como lapso de tiempo prolongado, que se considera como paralización de la causa por esta defensa, el de nueve meses que mediaron tras dictarse providencia el 16 de octubre de 2015, dando traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que en el plazo de cinco días manifestasen a la Sala la posibilidad de formular escrito conjunto de conformidad, hasta que se presentó el mismo. Sin embargo no es posible considerar paralizada la causa sin actividad alguna razonable durante dicho periodo, ya que el Ministerio Fiscal y ocho de los acusados comunicaron la existencia de la posibilidad de acuerdo, existiendo conversaciones pendientes con cuatro mas, sin que pudiera contactarse con quien ahora alega dilaciones indebidas. Ante la contestación de las partes sobre la posible presentación de un escrito conjunto de conformidad de la mayoría de los acusados y la continuación de contactos a tal fin, se detuvo la tramitación a la espera de la presentación del citado escrito de calificación conjunto, que efectivamente se presentó por el Ministerio Fiscal y once de los acusados, retirándose la acusación respecto a uno mas. Este escrito conjunto fue presentado el 28 de julio de 2016 y ese mismo día se efectúo el señalamiento de fecha para el comienzo del juicio oral a celebrar los días 22 y 23 de septiembre del mismo año. Teniendo en cuenta que la causa consta de 12.215 folios sin contabilizar las piezas, los anexos documentales, ni el rollo, así como que se realizaron actuaciones en distintos países y comunidades autónomas, por lo que los acusados tienen diferentes lugares de residencia lo que dificulta el contacto con los mismos, que eran quince los acusados y que con trece de ellos mantuvo contacto activo el Ministerio Fiscal durante el tiempo que se denomina de 'paralización' con el fin de alcanzar una calificación conjunta cosa que finalmente alcanzó con doce de ellos, no cabe considerar que se haya producido una paralización inmotivada, ni falta de utilidad para el proceso y para las partes concernidas, sin que se alegue, ni conste un perjuicio en el proceso para Laureano Inocencio por este periodo de negociación con las partes, que si bien fue dilatado en el tiempo, por otra parte resultó proporcionado y útil considerando la amplitud de las actuaciones, su complejidad y el número de acusados, por lo que no puede calificarse de dilación indebida a los efectos de atenuación de la pena.
SÉPTIMO.-El delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , del que autor Adrian Feliciano y por el que ha sido acusado está penado con prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo, por lo que teniendo en cuenta la colaboración que una vez descubierto mantuvo con las autoridades, aunque la misma no revistiera ya especial utilidad, el reconocimiento de los hechos constitutivos del delito en el acto del juicio oral y que el periodo de instrucción y tramitación de la causa ha sido dilatado, aunque ello no constituya dilaciones indebidas dado la amplitud de la misma, se le impone la pena de 2 años y 4 meses de prisión y multa de 1.060.199,97 euros, con privación de libertad de un día por cada 4.500 euros insatisfechos (235 días) y accesorias del art. 56.
OCTAVO.-El delito de tráfico de drogas del artículo 369.5 del Código Penal del que es autor Laureano Inocencio , está penado con la pena superior en grado a la de tres a seis años (de 6 y un día a 9 años) y multa del tanto al cuádruplo, por lo que teniendo en cuenta el reconocimiento de los hechos constitutivos del ilícito penal en el juicio oral y que el periodo de instrucción y tramitación de la causa ha sido dilatado, aunque ello no constituya delaciones indebidas dado la amplitud de la misma, procede la imposición de la pena de 7 años y 5 meses y multa de 150.456,60 euros; no procede la imposición de privación de un día de libertad por cada 50 euros insatisfechos en aplicación de lo dispuesto en el art. 53.3 del Código Penal , sí se impondrán las accesorias del artículo 56 interesadas por el Ministerio Fiscal.
NOVENO.-En aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a quienes criminalmente responsables de un todo delito o falta, debiendo por tanto responder en este concepto quienes son condenados en esta resolución; se declaran de oficio las costas causadas por el enjuiciamiento de Laureano Inocencio en relación a un delito de tenencia ilícita de armas por el que es absuelto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
De conformidad con las partes condenamos a:
Basilio Teodoro : Por el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP , concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2 del CP , a la pena de4,5 añosde prisión y multa de 72.798,4 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 4.500€ insatisfechos (161 días); accesorias del artículo 56 y costas.
Raimundo Cayetano : Por el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP , concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2 del CP , a la pena de4,5 añosde prisión y multa de 724.587,67€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 4.500 € insatisfechos (162 días); accesorias del artículo 56 y costas.
Leovigildo Sergio : Por el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP , concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2 del CP , a la pena de3,5 añosde prisión y multa de 72.293,31€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 4.500€ insatisfechos (162 días); y por un delito de tenencia ilícita de armas la pena deun añode prisión accesorias del artículo 56 y costas.
Casimiro Benito : Por el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP , concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2 del CP , a la pena de4,5 añosde prisión y multa de 724.587,67€ con privación de un día de libertad por cada 4.500€ insatisfechos (161 días); accesorias del artículo 56 y cotas.
Paulino Feliciano : Por el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP , concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2 del CP , a la pena de2 añosde prisión, accesorias del artículo 56 y costas.
Jorge Cipriano : Por el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP , concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2 del CP , a la pena de3,5 añosde prisión y multa de 5.574,99€, con privación de un día de libertad por cada 4.500€ insatisfechos (un día); accesorias del artículo 56 y costas.
Severiano Felipe : Por el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP , concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2 del CP , a la pena de3 añosde prisión y multa de 1.060.199,97€, con privación de un día de libertad por cada 4.500€ insatisfechos (235 días); accesorias del artículo 56 y costas.
Isidro Sixto : Por el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP , concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2 del CP , a la pena de3 añosde prisión y multa de 25.283,54€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 4.500€ (5 días); accesorias del artículo 56 y costas.
Martin Constancio : Por el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del CP , concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2 del CP , a la pena de4 añosde prisión y multa de 22.162,21€, con privación de un día de libertad por cada 4.500€ insatisfechos (4 días); accesorias del artículo 56 y costas.
Armando Porfirio : Por el delito de amenazas del artículo 169.2, la pena de6 mesesde prisión, accesorias del artículo 56 y costas. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Valeriano Anton : Por el delito de amenazas del artículo 169.2, la pena de6 mesesde prisión, accesorias del artículo 56 y costas. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Jeronimo Jon : Por el delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daños a la salud del artículo 368 del CP , concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2 del CP , la pena de3 añosde prisión, accesorias del artículo 56 y costas.
Se abona para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas el tiempo en que los penados han estado privados de libertad provisionalmente por esta causa.
Condenamos a Adrian Feliciano como autor responsable de un delito de tráfico de drogas tipificado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de2 años y 4 meses de prisióny multa de1.060.199,97 euros, con privación de libertad de un día por cada 4500 euros insatisfechos (235 días) y accesorias del art. 56, así como al pago de lascostas procesalescausadas por su enjuiciamiento.
Se abona para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que el penado ha estado privado de libertad provisionalmente por esta causa.
Condenamos a Laureano Inocencio como autor responsable de un delito de tráfico de drogas del artículo 369.5 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de7 años y 5 mesesy multa de150.456,60 euros, accesorias del artículo 56 ypago de las costas causadaspor el enjuiciamiento de este delito.
Absolvemos a Laureano Inocencio del delito de tenencia ilícita de armas por el que había sido acusado por el Ministerio fiscal, declarando de oficio las costas causadas por el enjuiciamiento de este delito.
Se abona para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que el penado ha estado privado de libertad provisionalmente por esta causa.
Aprobamos la solvencia parcial, declarada por el Juzgado instructor en la pieza de responsabilidad civil, de los acusados Isidro Sixto , Martin Constancio , Jorge Cipriano , Basilio Teodoro , Leovigildo Sergio , Raimundo Cayetano , Laureano Inocencio , Casimiro Benito , Severiano Felipe y de Adrian Feliciano .
Recábese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa a derecho de los acusados Paulino Feliciano , Anselmo Gonzalo , Valeriano Anton y Armando Porfirio .
Los pronunciamientos condenatorios realizados de conformidad con las partes seránúnicamente recurriblescuando no hayan respetado los requisitos o términos de laconformidad, sin que los acusados puedan impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Los pronunciamientos condenatorios realizados a D. Laureano Inocencio y a D. Adrian Feliciano podrán ser recurridos enCASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándoloen el plazo de 5 díasante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

