Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 227/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 52/2016 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 227/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100203
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1028
Núm. Roj: SAP MU 1028/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00227/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 52/16
SECCION SEGUNDA DL 4/16
MURCIA DIRECCION000 -1
S E N T E N C I A N U M. 227/17
En la ciudad de Murcia, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta
Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm.52/16 , dimanante de los autos de Juicio de Delito
Leve, sobre 'lesiones', procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de DIRECCION000 ; en que han
sido partes, Carmen , bajo la dirección técnica del Sr. Lucas Hernández, en calidad de apelante y como
apelado Eva , bajo la dirección técnica del Sr. Sánchez Plaza y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de delito leve con el núm. 4/16, el Juzgado de Instrucción núm. Uno de DIRECCION000 dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2016 , cuyos hechos probados establecen: 'Son hechos probados y así se declaran que el 18 de diciembre del pasado año Carmen salió del pub DIRECCION001 , cogiendo del hombro a la menor Eva , zarandeándola y golpeándola en el mismo Como consecuencia de la agresión la menor Eva sufrió lesiones por las que tuvo que ser asistida en el Hospital de DIRECCION000 , tardando en curar 7 días, 4 de ellos de carácter no impeditivo y 3 de carácter impeditivo'.
SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Que debo condenar y condeno a Carmen como autora responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del CP a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros, con el apercibimiento de cumplir una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como las costas procesales causadas.
Así mismo, deberá Carmen , como responsable civil indemnizar a la menor denunciante con la suma de 260 euros por las lesiones causadas.'
TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Carmen , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para examen e instrucción del magistrado designado y, en su caso, para dictar sentencia.
CUARTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .- Se rodea de censura impugnatoria la sentencia que condena a la apelante por delito leve de lesiones, merced a un recurso en el que todo el esfuerzo impugnativo converge en una petición de nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas, al momento inmediatamente anterior a la sentencia. Tanto la perjudicada como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y a la causa de nulidad invocada.
SEGUNDO.- Es jurisprudencia conocida y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye 'el remedio procesal idóneo' para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad 'sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial' ( SSTC 228/2001 y 126/2011, de 18 de julio ).
Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio ), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que queda redactado en los siguientes términos: 'no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declara la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia, o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.
El art. 24.1 'in fine' de la L.O.P.J . advierte que 'contra la resolución que resuelva el incidente no se dará recurso alguno.' La pretensión de ineficacia descansa en haber sido la notificación de la sentencia la primera comunicación que ha tenido la recurrente sobre la existencia del procedimiento, por lo que no ha podido comparecer ni acudir a la vista del juicio a defender sus derechos, al haberse realizado las notificaciones en domicilio erróneos.
El examen de las actuaciones pone de relieve que, ya al folio 3, hay en el atestado una diligencia expresiva que el indicativo policial 'se personó en el lugar de los hechos e identificó a la denunciada', facilitando sus menciones de identidad, entre las que figuran la designación y constancia de un domicilio ( DIRECCION002 nº NUM000 ) que coincide con el que se remitió la citación a juicio por vía postal, incorporándose al folio 15 documento y cartulina sin otras incidencias de recepción que la de 'Entregado', sin que la apelante haya justificado residencia efectiva en la localidad en otro domicilio distinto.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carmen contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de DIRECCION000 ; CONFIRMO di icha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
