Sentencia Penal Nº 227/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 227/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 74/2017 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 227/2017

Núm. Cendoj: 43148370042017100212

Núm. Ecli: ES:APT:2017:1087

Núm. Roj: SAP T 1087/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación delitos leves nº 74/2017-3
Juicio de Delitos Leves nº 5/2017
Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Tarragona
MAGISTRADO:
Javier Hernández García
S E N T E N C I A Nº 227/2017
En Tarragona, a siete de junio de dos mil diecisiete.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de la Sra. Fátima contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, dictada
por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Tarragona en Juicio de Delitos Leves nº 5/2017 .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado que, Fátima y Alberto , se encuentran divorciados desde hace tres años a la fecha de la denuncia penal; relación matrimonial, fruto de la cual han tenido dos hijos en común en la actualidad menores de edad.

No resulta probado que, Alberto , en fecha por determinar, y una vez cesada la convivencia matrimonial, haya mantenido hacia la misma un comportamiento de ofensa hacia su exmujer, haciendo uso para dirigirse a ella del apelativo, 'puta'. '.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alberto , por un delito leve de injurias en el ámbito familiar del que había sido acusado, y que originó la incoación de esta causa penal, declarando de oficio las costas procesales'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Fátima , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fisca manifestó en su escrito de fecha 11 de mayo de 2017 que no tenia nada que informar por no haber asistido al acto de la vista oral.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la Sra. Fátima interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia basado en un motivo que se nutre de argumentos fácticos por el que se resiste la declaración absolutoria del acusado Sr. Alberto en relación con el delito de injurias leve, objeto de acusación.

La parte considera que hay prueba suficiente de los hechos, objeto de acusación. La declaración de la Sra. Fátima aporta los elementos necesarios para poder considerar acreditada la realidad de los injurias proferidas.

El gravamen revocatorio, que impugna la defensa del Sr. Alberto , me sitúa en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del juez de apelación de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales.

La valoración de la prueba, conforme al modelo cognitivo-constitucional, reclama del juez un discurso justificativo en el que se ofrezcan las razones sobre las que funda su convicción. En el caso que nos ocupa, deben descartarse déficits de justificación.

La jueza de instancia no se escuda en la inmediación -como vía de escape irracionalista- a la hora de considerar no probados los hechos justiciables que atienden a la autoría de las injurias que se afirman proferidas por el acusado. Bien al contrario, construye su argumento justificativo a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva de los testigos llegando a una racional conclusión sobre su insuficiencia acreditativa para poder afirmar que el acusado insultara a la Sra. Fátima en los términos denunciados por esta.

Lejos de lo que se cuestiona en el recurso, la jueza calibra el peso probatorio del testimonio de la Sra. Fátima no identificando razones que permitan darle mayor credibilidad que al testimonio de la persona acusada que niega la realidad de la denuncia y, además, aporta elementos probatorios, referentes a conversaciones y comunicaciones escritas, telemáticas y telefónicas con la denunciante que excluyen el uso de toda expresión o giro semántico que pueda reputarse injusto o vejatorio.

La trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida.

Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.

Ello no significa que consideremos y califiquemos como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el tribunal de instancia. La cuestión es que simple pero contundentemente la doctrina constitucional nos impide sustituir la convicción del juez de instancia que estima no probados los hechos de la acusación cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba.

Racionalidad que debe entenderse, como apuntábamos, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos sino que responde a un discurso de atribución de valor a las informaciones probatorias que no se basa en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o irracional.

La declaración de hechos probados que sustenta la decisión absolutoria no se basa en una simple y apriorística operación 'compensatoria' de testimonios contradictorios sino en una valoración razonable y completa de la prueba personal.

Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012 ; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013 ; caso Román Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013 - pues solo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

Opción que, además, expresamente se veda en la nueva redacción del artículo 790 LECrim . La norma solo permite la revisión de la decisión absolutoria basada en la valoración de la prueba personal cuando la misma sea irracional o incompleta. Si bien, y en todo caso, la respuesta revisora solo puede ser la nulidad y no la revalorización probatoria por parte del tribunal de apelación.

En el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria de la jueza de instancia por su completud y racional consistencia, en los términos expuestos, no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación.



SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Fallo, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la en nombre y representación de la Sra. Fátima contra la sentencia de 6 de marzo de 2017 del Juzgado de Violencia contra la Mujer de Tarragona, cuya resolución confirmo, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.

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