Última revisión
20/04/2017
Sentencia Penal Nº 227/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10568/2016 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 227/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100255
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1230
Núm. Roj: STS 1230:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 31 de marzo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10.568/2016-P interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco
Antecedentes
«
«NO PROCEDE ACORDAR LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS respecto del penado Sergio ».
Fundamentos
El recurrente se opone al auto por dos razones. Primero, porque es erróneo que la suma aritmética de las condenas de las ejecutorias 2,3 y 5 sea inferior al triplo de la más grave. En segundo lugar, estima que son acumulables también las condenas derivadas de las cuatro últimas ejecutorias, las referenciadas con los números 2 a 5 en el cuadro consignado dada la espiritualidad de la conexidad establecida en el art. 76.2 tras la reforma operada por la LO 1/2015 :
JUZGADO FECHA ST FECHA HECHOS PENA
1ª 27/2012 Penal 2 Santa
Cruz Tenerife 09/07/2009 23/02/2006 2-0-0
2ª 126/2011 Penal 5 Santa
Cruz Tenerife 25/02/2011 13/12/2010 1-0-0
1-0-0
2-0-0
0-9-0
0-6-0
0-0-90
3ª 254/2011 Penal 1 Santa
Cruz Tenerife 25/03/2011 18/04/2006 0-6-0
4ª 713/2015 Penal 4 Santa
Cruz Tenerife 29/01/2015 14/03/2011 0-6-0
5ª 718/2015 Penal 3 Santa
Cruz Tenerife 04/11/2015 10/11/2010 0-4-15
Pues la suma aritmética de estas tres ejecutorias, es 4 años, 25 meses y 105 días (en total, 2.315 días) y el triplo de la pena más grave es 6 años (en total 2.190 días). En consecuencia, sí resulta más favorable el triplo de la pena más grave.
Efectivamente, tal como interesa el recurrente y apoya el Ministerio Fiscal, este extremo debe ser estimado.
- La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente al tiempo máximo de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76.1 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según las excepciones alternativamente especificadas en esa norma.
- Destaca la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues 'la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 ( art. 163.1 ), 1932 ( art. 74 ) y 1944 ( art. 70.2 ), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP ' ( Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero , con cita de otras varias).
- Ello ha motivado una evolución donde la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos; hasta reducir a dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas, como desarrolla la sentencia ya citada núm. 14/2014, de 21 de enero :
a) En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular («ratione materiae»), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr , de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación.
b) En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada.
Evolución de la que se ha hecho eco el legislador, de forma que tras la nueva redacción del
art. 76.2 CP , donde indica que la limitación del máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable prevista en el primer párrafo,
Como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre ; 1293/2011, de 27 de noviembre ; y 13/2012, de 19 de enero , entre otras).
Ahora, el Acuerdo del Pleno, adiciona la posibilidad de reutilización de la condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.
Pero además, la actual redacción también posibilita, en modificación de una jurisprudencia anterior, elegir la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril , 579/2016, de 30 de junio , etc.), en cuanto que el texto normativo predica únicamente la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes ( STS núm. 14/2017, de 19 de enero ).
1°) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, que lo será en la fecha de la sentencia que resulte más beneficiosa para el condenado; y
2°) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.
Y en autos, la ejecutoria 4ª, núm. 713/2015, aunque de fecha posterior a la 2ª, 126/2011 de 25 de febrero de 2011 (que no 25 de mayo), resulta que sanciona unos hechos cometidos el 14 de marzo de 2011, posteriores por tanto a la sentencia que determina la acumulación, lo que determina su inviabilidad para integrarse en el bloque.
Esta limitación
Consiguientemente, solo cabe acumular las ejecutorias segunda, tercera y quinta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes y la que seguidamente se dicta e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
