Sentencia Penal Nº 227/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 312/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 227/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100102

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:426

Núm. Roj: SAP AL 426/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 227/18
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADAS
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 25 de mayo de 2018
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 312/18
, el procedimiento Abreviado numero 509/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito
de injurias, siendo apelante Carmela , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alero García y defendida por la Letrada
Sra. Herrero de Haro, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 22/01/18 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que a Geronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 28 de octubre de 2016 le fue interpuesta una querella por su hermana Carmela , en la que le acusaba de los delitos de calumnias e injurias por unas frases que le dirigió en facebook con fecha 14 de agosto de 2015. '

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Geronimo de los delitos de calumnias e injurias que se le acusa, al declara extinguida la responsabilidad criminal por prescripción, con declaración de oficio del pago de las costas procesales'.



CUARTO. - Por la representación procesal de la Acusación Particular se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida en los términos que consta en su escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- La recurrente muestra su disconformidad con la sentencia apelada, aduciendo que carece de motivación suficiente, y que en todo caso el delito objeto del presente procedimiento, no estaría prescrito al haber sido interrumpida la prescripción como consecuencia de la celebración del acto de conciliación previo a la interposición de la querella. A ello se opone la Defensa que entiende suficientemente motivada la sentencia, y la procedencia de la declaración de prescripción.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la motivación de la resolución judicial, el derecho a la tutela judicial efectiva requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas, exigencia que no comporta que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del derecho, y de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

Recientemente el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 01/10/14, analiza la doctrina legal de la Sala de lo Penal en torno al requisito de la motivación de las resoluciones judiciales permite llegar a las siguientes conclusiones, a) la obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho obtener la tutela judicial efectiva del art.

24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del mencionado artículo 24.1; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-juridico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizado por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite constatar la razonabilidad de las resoluciones judiciales y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver sí, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no con este requisito.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/07/10 considera que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, por defecto de motivación en los siguientes casos a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Deberá entenderse cumplido el requisito de la motivación, si la sentencia o resolución judicial permite conocer el motivo decisorio, excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque la Constitución Española no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial. b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que ' en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas '.

En el presente caso, la sentencia dictada esta suficientemente motivada, expresa las razones por las que el Magistrado ha considerado oportuna la declaración de prescripción del delito denunciado, basándose en la carencia de eficacia interruptora de la prescripción del correspondiente acto de conciliación, razones pro las que este motivo de recurso debe ser desestimado.



TERCERO. La cuestión nuclear del presente recurso se centra en los efectos de interrupción de la prescripción que el recurrente otorga al acto previo de conciliación frente al querellado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal los delitos de injurias y calumnias prescriben al año de su comisión.

La demanda de conciliación fue admitida a tramite mediante decreto de 17/03/16. Los hechos denunciados ocurrieron el 14/08/15 y la querella fue presentada el día 28/10/16.

Debemos tener en cuenta el tenor del artículo 132 del Código Penal , ya reformado por LO 1/2015 de 30 de marzo, en vigor desde el 1.7.2015, que expresa: '1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Vemos cómo el citado precepto, en su redacción vigente al tiempo del hecho, no da eficacia alguna interruptora de la prescripción al acto de conciliación, recordando además el criterio jurisprudencial que venía señalando que aunque resulta en todo caso imprescindible como requisito de procedibilidad en este tipo de infracciones la certificación del acto de conciliación o de su intento, sin embargo la solución debe apoyarse en la doctrina de casación establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1992 , recurso 1488/1991 , en la medida que aborda la cuestión desde el prisma exclusivamente sustantivo-penal, esto es, que la norma penal establece taxativamente los términos de la prescripción y sus causas de interrupción.

Y señala la referida sentencia del TS que ' la actual interpretación estrictamente penalista y de derecho sustantivo de la prescripción, trata de emanciparla de criterios privatistas, de modo que siendo la prescripción una causa extintiva de la responsabilidad, a los términos de la regulación penal hemos de atenernos, y si el articulo 132 del vigente CP dice que la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, el acto de conciliación, si bien necesario para presentar la querella por calumnia o injuria, se muestra ajeno al inicio del procedimiento contra el culpable '. Criterio Jurisprudencial que, por otro lado, impide dejar al albur del querellante perjudicado la ampliación del plazo toda vez que, de estar a la fecha del acto de conciliación, quedaría a sus expensas el cómputo anual.

La prescripción del delito se interrumpe por la sumisión a procedimiento penal de los hechos integrantes del mismo, y por tanto por la presentación de la querella o denuncia en que se dé cuenta de los hechos (S entencias de la Sala 2ª de 30 de diciembre de 1997 , 16 de julio de 1999 y 4 de junio de 1997 .) En atención a lo anterior, considerando la fecha del hecho y la fecha de interposición de la querella, el delito de injurias atribuido al querellado estarían sobradamente prescritos al haber transcurrido el plazo de un año.



CUARTO. -Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Carmela contra la sentencia dictada con fecha 22/01/18 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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