Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 48/2017 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: REY BELLOT, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 227/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100220
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:655
Núm. Roj: SAP AL 655/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 227/18.
ROLLO PENAL nº 48/2.017
Procedimiento Abreviado nº 34/2.015, Diligencias Previas nº 1.684/2.014; Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 3 de El Ejido (Almería).
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D IGNACIO F ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D MANUEL JOSÉ REY BELLOT
En la ciudad de Almería, a 4 de mayo de 2.018
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido seguida por delito de atentado contra la
autoridad, frente al acusado, Marino , ciudadano de nacionalidad española, con Documento Nacional de
Identidad nº NUM000 , nacido en la localidad de Almería el día NUM001 de 1.985, hijo de Plácido y
de Ramona , con domicilio en la localidad de El Ejido (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia
e insolvencia no consta, en situación personal de libertad provisional por esta causa, representado por la
Procuradora Sra. Guzmán Martínez y asistido por el Letrado Sr. Vicioso García, siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal. Ha sido y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D MANUEL JOSÉ REY BELLOT.
Habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de atestado-denuncia nº NUM002 de 28/06/2015, de la Policía Nacional de El Ejido-Dalías, por el delito mencionado, incoándose diligencias previas de procedimiento abreviado, practicándose las actuaciones instructoras necesarias, acordándose la continuación por los trámites de tal procedimiento, formulando el Ministerio Fiscal escrito de acusación provisional frente al acusado. Tras acordarse la apertura del juicio oral, las defensas formularon sus respectivos escritos de defensa.
SEGUNDO.- Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se elevó la causa a esta Audiencia, turnándose según las normas procesales y de reparto a esta Sección Tercera para su enjuiciamiento, en el que tras incoar procedimiento abreviado y designar ponente, se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y se señaló para el acto del juicio oral el día 4 de mayo de 2.018.
TERCERO.- Llegada la fecha reseñada se procedió a la celebración del juicio oral, con la asistencia del Ministerio Fiscal y del acusado, asistido de su letrado, y en el que una vez comenzado y antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Público y la defensa, con la conformidad del acusado presente, solicitaron se procediera a dictar sentencia de conformidad con el contenido del escrito provisional del Ministerio Fiscal, que, previamente a dicha petición, modificó el mismo, calificando los hechos imputados al acusado como constitutivos de un delito de atentado contra la autoridad (miembro de Corporación Local) , previsto y penado en el artículo 550.3 del Código Penal (en adelante, CP), sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la condena del acusado como autor responsable penal de tal delito a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago días según dispone el artículo 53.1 del CP , c on condena en costas del acusado.
CUARTO.- Al conformarse libre y voluntariamente el acusado con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, se dio por terminado tal acto, dictándose oralmente sentencia en el acto de conformidad con el escrito definitivo de acusación, documentándose el fallo, sin perjuicio de su ulterior redacción, y declarándose firme la sentencia al expresar las partes, conocido el fallo, su decisión de no recurrir, requiriendo asimismo al acusado para el cumplimiento de las penas impuestas.
Finalmente, en materia de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al acusado, tras informar el Ministerio Fiscal favorablemente la misma por un plazo de 2 años y con la imposición al acusado de la condición consistente en la prohibición de aproximación por plazo de 2 años a menos de 200 metros del denunciante, de su domicilio o de cualquier lugar frecuentado por el mismo y de comunicación con aquel por cualquier medio, prohibición de aproximación que será de 50 metros respecto del lugar de trabajo del denunciante, el Ayuntamiento de El Ejido (Almería), se concedió al acusado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta en los términos expuestos.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se declara probado a tenor de la conformidad prestada por el acusado y su defensa con la acusación definitiva del Ministerio Fiscal, que sobre las 23,00 horas del día 8 de junio de 2.015, el acusado, Marino , mayor de edad, sin antecedentes penales, durante el transcurso de la celebración de la Procesión de San Isidro en El Ejido, se aproximó al Alcalde de la referida localidad Juan Miguel , el cual se encontraba en el ejercicio de las funciones propias de su cargo y tras increparle, con ánimo de atentar contra su integridad se abalanzó sobre él, le propinó un fuerte golpe en la espalda, lo cogió del cuello y le dio un guantazo en la parte derecha del rostro, cesando la agresión por la intervención de los allí presentes.
Como consecuencia de la agresión el perjudicado no sufrió lesiones ni precisó asistencia médica. El perjudicado reclama.
Fundamentos
PRIMERO.- Habida cuenta que antes de practicarse la prueba en el juicio oral, se interesó por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, con el asentimiento de éste último, que se dictara sentencia de conformidad con la calificación definitiva formulada por dicho Ministerio Público, con la modificación introducida en el juicio oral en tal escrito de acusación por su parte, según dispone el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim.), siendo acorde con la calificación jurídica de los hechos por los que se inculpa al acusado, procede dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.
En tal caso, continúa el precepto citado, el Juez dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, sin más excepción, que la motivada por el deber de impedir condenas improcedentes, aunque sean aceptadas por el acusado, que: a) cuando considere que procede la absolución por estimar que hecho objeto de acusación no es típico o que concurre una circunstancia eximente de responsabilidad o extintiva de la pena; b) cuando considere que debe imponerse menor pena por deducirse del propio hecho aceptado la concurrencia de una circunstancia que obligue a atenuar la pena (una atenuante genérica, específica, una modalidad de participación más leve o una forma de consumación imperfecta del delito).
No concurriendo en el presente caso ninguna de las anteriores circunstancias, procede dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.
SEGUNDO.- Por la conformidad del acusado y de la defensa con la acusación definitiva, procede condenar al acusado, Marino , como autor penalmente responsable ( ex artículos 27 y 28 del CP ) del delito de atentado contra autoridad (Miembro de Corporación Local), previsto y penado en el artículo 550.3 del Código Penal , por el que ha sido acusado en la presente causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito las penas de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena ( ex artículo 56.1.2º del CP ) y multa de 9 meses con una cuota diaria de 8 euros , con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago según dispone el artículo 53.12 del CP .
TERCERO.- Procede imponer al acusado las costas procesales causadas en esta instancia , al haber sido condenado por el delito objeto de acusación en esta causa, según disponen el artículo 240 de la LECrim .
y el artículo 123 del C.P .
CUARTO.- Conforme al artículo 787.6 de la LECrim ., Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
Al expresar las partes su decisión de no recurrir esta resolución, procede declararla firme según dispone tal precepto.
Dispone el artículo 80 del C.P . sobre la suspensión de la ejecución de las penas de prisión lo siguiente: 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
Asimismo el artículo 83 del CP permite condicionar la suspensión concedida al cumplimiento de diversas condiciones, entre las que se halla la prevista en el apartado primero, prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima del delito.
En el caso de autos, como ya se declaró oralmente en el plenario, partiendo del informe favorable del Ministerio Fiscal a la concesión de la suspensión con la condición interesada, procede conceder al acusado la suspensión por plazo de 2 años de la ejecución de la pena de prisión impuesta , imponiéndole la condición consistente en la prohibición de aproximación por plazo de 2 años a menos de 200 metros del denunciante Juan Miguel , de su domicilio o de cualquier lugar frecuentado por el mismo y de comunicación con aquel por cualquier medio, prohibición de aproximación que será de 50 metros respecto del lugar de trabajo del denunciante, el Ayuntamiento de El Ejido (Almería), suspensión concedida habida cuenta que la condena no supera el límite establecido como requisito en el artículo 80.2º del C.P . y que la hoja histórico penal del acusado muestra que al tiempo de los hechos enjuiciados no tenía antecedentes penales vigentes, siendo razonable el plazo de la suspensión y la condición impuesta, según las circunstancias de los hechos declarados probados.
Asimismo se condiciona dicha suspensión a que el acusado no delinca durante dicho plazo, debiendo requerírsele para el cumplimiento de las condiciones impuestas, con apercibimiento para caso de incumplimiento de revocación de la suspensión concedida y cumplimiento de la pena de prisión, ex artículo 86 del CP .
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS por conformidad de las partes al acusado, Marino , como autor penalmente responsable del delito de atentado contra autoridad (Miembro de Corporación Local) , previsto y penado en el artículo 550.3 del Código Penal , por el que ha sido acusado en la presente causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito las penas de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 8 euros , con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia.Abónese al acusado el tiempo de privación preventiva de libertad sufrido por esta causa (los días de detención).
Se concede al acusado l a suspensión por plazo de 2 años de la ejecución de la pena de prisión impuesta , quedando condicionada dicha suspensión a que no delinca durante dicho plazo y a que cumpla la condición consistente en la p rohibición de aproximación y de comunicación indicada en el cuarto fundamento de derecho de esta resolución. Requiérasele para el cumplimiento de tales obligaciones, apercibiéndole que en caso de incumplimiento, la suspensión de la pena será inmediatamente revocada y cumplirá la pena de prisión impuesta.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes en legal forma, personalmente al acusado, con los apercibimientos legales de las penas impuestas y del beneficio concedido, haciéndoles saber que la presente es firme e irrecurrible por razones de fondo, en los términos del artículo 787.7 de la LECrim .
Procédase a la ejecución de esta condena en sus propios términos e inscríbase nota de condena.
Anótese la presente resolución en los Registros Públicos destinados legalmente a tal fin.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en autos y se llevará el original al libro de sentencias, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, dictada por los Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

