Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 93/2018 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 227/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100227
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1622
Núm. Roj: SAP O 1622/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00227/2018
-
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2016 0033006
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000093 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Ramona
Procurador/a: D/Dª NATALIA CARUS FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON NISTAL DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 227/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
ILMA. SRA. DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Oviedo, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 200/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo
de Sala 93/2018), en los que aparecen como apelante : Ramona , representada por el Procurador de los
Tribunales don José Ramón Nistal Díaz, bajo la dirección de la Letrado Doña Natalia Carus Fernández; y como
apelado: el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA LLANEZA
GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27-10-2017 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Ramona como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa informática, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de dos años y cinco meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autora penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales generadas. Ramona deberá indemnizar a Argimiro con la cantidad de 4.000 euros, más los intereses legales correspondientes. Compútese a efectos de liquidación de condena y, una vez firme la presente resolución, el tiempo que Ramona se encontró privada provisionalmente de libertad. Una vez sea declarada firme la presente sentencia, procédase a la devolución de la tarjeta de crédito/ débito que a nombre de Ramona se encuentra unida a autos al folio 9'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ramona fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 14 de mayo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO . - Impugna la apelante la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés que le condena como autora de un delito continuado de estafa informática del art 248.2 del cp , cometido mediante la utilización de tarjeta de crédito y como autora de un delito de robo de uso de vehiculo a motor, alegando para ello la infracción del principio de presunción de inocencia y del derecho de defensa, derivado de la inexistencia de una precisa actividad probatoria suficiente para la declaración de los hechos probados y concretamente para acreditar la participación de la recurrente en los mismos ,así como el error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se acuerde su libre absolución.
SEGUNDO .- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de instancia, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .), en el fundamento de derecho primero de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio. Como tantas veces sucede, la Juzgadora operó con la denominada prueba indiciaria o indirecta que una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado válida y eficaz para enervar la presunción de inocencia.
A modo de resumen los requisitos, formales y materiales de la prueba indiciaria son: 1°) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2°) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios en si mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre si.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Art. 1253 del Código Civil ).
TERCERO .- En el presente caso la mayoría de los indicios se acreditan en base al testimonio de la propia víctima, comprobándose que la valoración de su testimonio se efectuó y razonó de conformidad con los requisitos que la misma jurisprudencia establece, concurriendo en este caso las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, sin que se aprecie ningún móvil espurio.
Así, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, se relacionan numerosos indicios que permiten efectuar un juicio de inferencia sobre la autoria de los hechos por parte de la acusada, algunos de ellos de singular potencia probatoria.
Se ha de partir del hecho acreditado consistente en la relación laboral que mantuvo la acusada con el denunciante en la fecha de los hechos , habiendo trabajado en su casa, en la que este vivía, solo sita en la localidad de Avilés, como empleada del hogar, desde marzo de 2015 a mayo de 2016, padeciendo el denunciante una minusvalía que dificultaba su movilidad, por lo que la acusada le había acompañado, al menos en una ocasión al banco, pudiendo ver y memorizar la clave de la tarjeta de crédito del denunciante mientras este operaba en el cajero al situarse detrás de él como el mismo relató en el acto del juicio; y en varias ocasiones había conducido el vehículo del denunciante para trasladar al mismo que, por razón de su minusvalía, no podía conducir, conociendo la acusada el lugar donde guardaba las llaves del vehículo y la tarjeta de crédito que el denunciante tenía en el cajón de una mesita.
Igualmente es un hecho acreditado que la acusada en el mes de mayo de 2016, repentinamente abandonó la casa del denunciante dejando de prestar sus servicios sin ofrecer explicación alguna, comprobando el denunciante, tras su marcha, que alguien había extraído dinero de su cuenta bancaria sin su consentimiento, informándose en el banco que las extracciones se habían efectuado con su tarjeta de crédito en distintos cajeros automáticos, comprobado que su tarjeta bancaria había desaparecido del cajón de la mesita y en su lugar habían dejado otra tarjeta de crédito a nombre de la acusada, con el mismo formato y aspecto exterior que la perteneciente al denunciante, posiblemente para que éste, que según parece apenas utilizaba su tarjeta al operar con su cartilla, la confundiera con la suya y no se percatara de la sustracción.
Constando en el extracto de movimientos aportado un total de cuatro reintegros de 1000 euros cada una en cajeros automáticos de la entidad Liberbank, llevados a cabo entre los días 5 de mayo y 9 de mayo de 2016.
Asimismo en el mismo mes de mayo de 2016, tras la repentina marcha de la acusada, el denunciante comprobó que faltaban las llaves de su vehículo, enterándose a través de su primo que su vehículo, que en ocasiones anteriores conducía la acusada, había desaparecido del garaje, no habiéndose recuperado hasta unos quince días después, cuando de nuevo fue estacionado en el garaje, apareciendo las llaves del vehículo en el interior del buzón de correos de la vivienda del denunciante; conociendo la acusada el lugar donde éste guardaba las llaves del vehículo y el lugar donde lo estacionaba, asimismo sabía que el denunciante no podía conducir por razón de su minusvalía que le obligaba a desplazarse en silla de ruedas, actuando probablemente en la creencia de que éste tardaría en conocer su sustracción.
Asimismo, consta acreditado que al citado domicilio no accedían otras personas, distintas de la acusada y un primo de áquel de su total confianza. Coincidiendo estos hechos con la desaparición repentina de la recurrente que se ausentó también de su propio domicilio, siendo necesario librar requisitorias para su búsqueda y detención, como así consta documentado en autos. Relatando el denunciante que con posterioridad a los hechos la acusada se presentó en su domicilio con el fin de tratar de llegar a un acuerdo ofreciéndole trabajar gratuitamente para él.
En consecuencia, en el presente caso se cumplen todas las exigencias que establece la jurisprudencia al objeto de que la prueba indirecta pueda enervar la presunción de inocencia, toda vez que los hechos base están directamente acreditados, el indicio no es único sino varios y algunos de extraordinaria importancia, la inferencia es correcta y lógica de forma que no se incurre en la arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 de la Constitución , y existe el enlace preciso y directo entre todos los elementos de partida y el inferido, por lo que deben desestimarse los motivos de oposición invocados por la recurrente.
En consecuencia la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho y debe ser íntegramente confirmada, con desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Habiendo sido la penada quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ramona contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en los autos de Juicio Oral nº 200/17 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.Contra la presente cabe formular recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.
Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
