Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 25/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 227/2018
Núm. Cendoj: 08019370032018100115
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7670
Núm. Roj: SAP B 7670/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 25/18-E
PROCEDIMIENTO DELITO LEVE Nº 186/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MOLLET
APELANTE: Alexander
Magistrado:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº 227/2018
Barcelona, a 15 de mayo del 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 25/18-E, dimanante del Procedimiento por Delito Leve nº
186/17 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Mollet del Vallès, seguido por un delito leve de receptación, en el
que se dictó sentencia el día 3 de noviembre de 2017. Ha sido parte apelante el abogado D. Josep Asensio
Curcó, en nombre y representación del acusado Alexander ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: «El día 19 de agosto de 2017, D. Alexander adquirió de un tercero no identificado dos objetos que previamente habían sido sustraídos del vehículo de Dª Remedios . Los objetos adquiridos fueron un carrito Mclaren modelo Quest Denim, valorado en 245'29 euros y una silla Maxicossi. D. Alexander era conocedor del origen ilícito de estos bienes y los adquirió por un precio muy inferior a su valor de mercado (entre 30 y 100 euros).- El día 19 de agosto de 2016, D. Alexander (mediante la web de ventas WALLAPOP y con el nombre de usuario DIRECCION000 ) puso a la venta el carro de niño marca Maclaren, que fue reconocido por Dª Remedios . El día 28 de agosto de 2016, D. Alexander puso a la venta la silla de coche de la marca MAXI COSI. Dª Remedios reconoció la silla y se puso en contacto con el vendedor, con quién concertó el día y hora de entrega del bien, a la que acudió la policía, sorprendiendo a D. Alexander con la silla infantil.- La silla Maxicossi se encuentra en dependencias judiciales y el carrito Mclaren modelo Quest Denim no fue recuperado por su propietaria».
La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: «FALLO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debo condenar y condeno a D. Alexander , como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE de RECEPTACIÓN del art. 298 del CP , a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios, haciendo un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .- Debo condenar y condeno a D. Alexander a indemnizar a Dª Remedios en la cantidad de 245'29 euros.- Una vez firma la sentencia, restitúyase a D. ª Remedios la silla Maxicossi, que se halla en dependencias judiciales.- Se imponen las costas procesales a D. Alexander ».
SEGUNDO.- El abogado D. Josep Asensio Curcó, en nombre y representación del acusado Alexander interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, conforme a las normas de reparto, para la resolución del recurso, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo y designándose magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2º LOPJ ); resolviéndose dicho recurso en el día de la fecha a través de la presente.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada; y sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del acusado, condenado en la misma como autor de un delito leve de receptación, solicitando que por las alegaciones que hace se revoque la misma y se dicte otra absolutoria.
El delito de receptación está tipificado en el art. 298.1 CP que sanciona 'al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos'.
En el recurso se sostiene que no concurren todos los requisitos que conforman dicha infracción. La jurisprudencia (por ejemplo, STS. 29/09/2013 ) tiene establecido que los elementos que conformar dicho delito son los siguientes: 1º) Que se haya cometido anteriormente un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico. 2º) Ausencia de participación en ese delito contra el patrimonio del acusado por receptación, ni como autor ni como cómplice, 3º) Un elemento subjetivo, consistente en que el autor de la receptación debe poseer un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. 4º) Que ayude a los responsables de aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad). 5º) Ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Más concretamente el núcleo del recurso de apelación se centra en la no concurrencia del tercero de esos requisitos, es decir en el conocimiento cierto que el autor de la receptación debe tener de la comisión del delito anterior; requisito que se niega concurra en este caso, alegándose que la puesta en venta de la silla 'Maxi Cosi' se debió a que una vez comprada resultaba pequeña para su hijo, y que la plusvalía obtenida es realmente pequeña, unos 30 euros. No obstante, no solo fue éste el objeto vendido a través de 'WallaPop', sino también un carrito de niño, adquirido de la misma persona en el mismo acto.
Debemos recocer que ese tercer requisito es el que resulta más problemático a la hora de determinar su concurrencia, siendo el que más atención ha merecido por la jurisprudencia. Es cierto que el tipo penal requiere que el acusado de receptación ha de tener conocimiento, no una mera sospecha del delito anteriormente cometido, aunque no se exige que ese conocimiento sea pormenorizado, exhaustivo o detallado. Lo que se dice en el recurso que la sentencia refiere (en sus fundamentos, pues en los hechos probados sí se dice que 'el acusado era conocedor del origen ilícito de los bienes') que el acusado era conocedor de ese origen ilícito 'o al menos con una sospecha clara y evidente' decidió aprovecharse de esa situación.
La STS de 29/01/2000 expone que 'el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento cumplido, completo y acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son: la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes; y la adquisición fuera de los cauces ordinarios del comercio'.
Pero no es preciso que concurran todos esos indicios, bastando con algunos que permitan enervar el principio de presunción de inocencia, con base a los requisitos que conforman la llamada prueba indirecta o circunstancial. Y esto es lo que hace la sentencia de instancia, no pudiendo extraerse del contexto del párrafo en el que se valora la concurrencia de ese requisito, la expresión 'sospecha clara y evidente', habida cuenta de lo que consta antes y después de la misma. De la lectura de ese párrafo se comprende que lo que se está explicando no es otra cosa que esa exigencia jurisprudencial de que en el sujeto existe ese 'estado anímico de certeza, como hecho psicológico' sobre la procedencia ilícita de los objetos, de ahí que sí se ha declarado probado que el apelante era conocedor del origen ilícito de esos bienes; y ello en virtud de los indicios que refiere, que no son otros que algunos de aquellos a los que se refiere la anterior STS que ha sido citada.
Por todo ello, de conformidad con lo que solicita el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado D. Josep Asensio Curcó, en nombre y representación del acusado Alexander , contra la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mollet del Vallès, en el Procedimiento por Delito Leve nº 186/17, seguido por un delito leve de receptación, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción nº 5 de Mollet del Vallès del que proceden, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.
