Sentencia Penal Nº 227/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 181/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 227/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100649

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1294

Núm. Roj: SAP CR 1294/2018

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00227/2018
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02
Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1303 4 41 2 2015 0021457
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000181 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origenPROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000242 /2017
Delito: ACUS ACIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: Eulalia , Felisa
Procurador/a: D/Dª MAR MOHINO ROLDAN, MAR MOHINO ROLDAN
Abogado/a: D/Dª IVAN MONTES SOROA, IVAN MONTES SOROA
Recurrido: Juan Luis
Procurador/a: D/Dª NURI A ALCALDE-MORAÑO TEJERO
Abogado/a: D/Dª GERA RDO ARIZTIMUÑO QUINTANILLA
SENTENCIA Nº 227
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora Dª MAR MOHINO ROLDAN, en representación de Eulalia y Felisa ,

contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000242/2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo
sido parte en él, como apelante las mencionadas recurrentes y como apelado Juan Luis , representado por
la Procuradora Dª NURIA ALCALDE-MORAÑO TEJERO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de junio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Eulalia , como autora de un delito de simulación de delito ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 meses de multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP . Costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a las acusadas Felisa y Eulalia como autoras de un delito de falsedad en documento privado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada una de ellas, de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a la acusada Felisa como autora de un delito de desobediencia grave a la autoridad, por el que venía siendo acusada, declarándose de oficio las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a la acusada Eulalia como autora de un delito de acusación y denuncia falsa, por el que venía siendo acusada, declarándose de oficio las costas procesales.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: '
PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que Por Sentencia de 27-2-2.009, dictada en los autos de División de Herencia no 245/2.003 por el Juzgado de 1 a Instancia no I de Gernika-Lumo, confirmada por Sentencia de 10-2-2.010 , dictada en el Rollo de apelación no 383/2.009 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4 a, se mantuvo el cuaderno particional elaborado por el contador partidor de la herencia de los padres de la acusada Felisa , mayor de edad, sin antecedentes penales, y su hermano Juan Luis en el que se adjudicaba a Juan Luis la vivienda familiar adosada sita en la AVENIDA000 , no NUM000 de Malagón y su mobiliario.

Por Auto de 3-9-2.012, dictado en los autos de Ejecución de Título Judicial no 327/2.010 por el mismo órgano se dictó orden general de ejecución de la resolución reseñada y despachar la misma a favor de Juan Luis , parte ejecutante, contra la acusada Felisa , parte ejecutada, a fin de dar cumplimiento a lo acordado en dicha resolución. Por Decreto de la misma fecha se acordó requerir a la acusada para que en el plazo de un mes procediese a hacer entrega a Juan Luis de la anterior vivienda. De la prueba practicada no ha quedado acreditado que la referida acusada sea autora del delito de desobediencia grave a la autoridad por el que venía siendo acusada.



SEGUNDO.- Con fecha 21-8-2.013 la acusada Felisa y su hija la también acusada Eulalia , mayor de edad, sin antecedentes penales a los efectos de esta causa, con la que convivía, otorgaron en la localidad de Malagón escritura pública en virtud de la cual Felisa donaba a su hija Eulalia , que aceptaba, la nuda propiedad de la anterior finca. Con fecha 22-8-2.014 Eulalia , con conocimiento de las anteriores resoluciones judiciales, formuló denuncia en el cuartel de la Guardia Civil de Malagón en la que exponía que en la anterior vivienda escriturada y donada a su nombre habían estado entrando, viviendo y haciendo uso de ella diferentes personas y familias sin su consentimiento, que la usaban habitualmente sin su consentimiento terceras personas en concepto de arrendamiento por una inmobiliaria contratada por Juan Luis .

Acompañaba a la denuncia documento privado en cuya elaboración intervinieron, con el ánimo de perjudicar a Juan Luis , ambas acusadas, cuya redacción atribuían a Juan Luis en el que se decía que donaba la referida vivienda a Felisa y fotocopia de la escritura pública de 21-8-2.013.

Dicha denuncia dio lugar a que en el Juzgado de Instrucción no 1 de Ciudad Real se incoasen las Diligencias Previas no 988/2.014, en las que con fecha 15-4-2.015 se dictó Auto de sobreseimiento libre y archivo.

Asimismo, la acusada Eulalia , presentó en fecha 1- 6-2015 denuncia en el cuartel de la Guardia Civil de Malagón manifestando que ese mismo día escuchó a su tío Juan Luis hablando en una conversación telefónica decir 'Lo dejo todo en tus manos, tú ya sabes lo que tienes que hacer', mientras la miraba fijamente.

Dicha denuncia se tramitó como Juicio de Faltas nº174/2015, en el que se dictó Sentencia absolutoria de fecha 28/4/2016, declarándose su firmeza mediante Auto de 10-6- 2016. No ha quedado acreditado que dicha acusada sea autora de un delito de acusación y denuncia falsa.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2018.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por las acusadas la sentencia que las condena por los delitos de falsedad y denuncia falsa, y aunque no lo señalan expresamente el motivo alegado es el error en la valoración de la prueba, en tanto que lo que muestran es su disconformidad con la valoración que se hace por el Juez de lo Penal tanto en relación al delito de falsedad, por el que son condenadas ambas, como por el de denuncia falta, por el que es condenada Dª. Eulalia .

Por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- Planteándose por las recurrentes una distinta valoración de la prueba, lo primero que debe hacerse es recordar la asentada doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares.

Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva. Así, tal como señala la STS de 6-3-03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.

Pues bien, en aplicación de esta doctrina y una vez analizados los escritos expositivos así como la prueba practicada, la conclusión que se alcanza es que no existe el error valorativo que se denuncia.

Lo que se constata es que estamos ante dos personas que a pesar de conocer perfectamente que la vivienda sita en Malagón, herencia de los padres de Dª. Felisa , era objeto de un procedimiento de división hereditaria en el ámbito de los Juzgados y Audiencia Provincial de Vizcaya, desde 2003, donde se le había atribuido a su hermano, se arrogan su propiedad realizando, entre otros, lo actos reflejados en los hechos probados (denuncia falsa con apoyo en documentos falsos o inexactos) para intentar mantener esa propiedad.

De ahí los delitos cometidos, que se fundan en una prueba, perfectamente valorada por el Juez a quo, que conduce a esa conclusión.

Gran parte de los argumentos de defensa se basan en el desconocimiento de las acusadas de las resoluciones judiciales, apoyándose para ello en la renuncia que la abogada y procuradora que tenían en el procedimiento de división hereditaria. Pero frente a ello hay que decir que las acusadas no pueden negar el conocimiento de esos procedimientos que, como decimos, datan de 2003, con sentencia en primera instancia en 2009 y en segunda en febrero de 2010 y procedimiento de ejecución también de 2010, siendo que la abogada y procuradora renunciaron en diciembre de ese mismo año recogiendo en el escrito que dirigieron a Dª. Felisa todos los procedimientos seguidos, incluyendo la ejecución judicial. Frente a esa renuncia las dos acusadas reclamaron ante el colegio de Abogados que la abogada le devolviese toda la documentación, luego no pueden alegar desconocimiento de esos procedimientos, ni tenemos porque presumir que los profesionales contratados no cumplieron correctamente con su trabajo de comunicación a su cliente, pues ninguna prueba en sentido contrario se ha articulado. Y en último extremo lo que no cabe es atribuirse una propiedad que, al menos, se sabe en disputa en el procedimiento de división hereditaria, conclusión esta que es aplicable a ambas acusadas, pues tanto la hija como la madre tenían pleno conocimiento de esos procedimientos y su objeto. No cabe, por tanto escudarse en que Dª. Eulalia simplemente actuó en consonancia con los documentos que le dio su madre Dª. Felisa , pues aquella conocía tanto como ésta que esos documentos no respondían a la realidad y sin embargo utilizó el documento privado y compareció en el público, que finalmente también utilizó en su denuncia.

Ese conocimiento del conflicto judicial hace incomprensible la escritura de donación, si no la asociamos a esa intención de apropiarse de la vivienda, así como el documento privado, sobre el que evidentemente no se ha realizado ningún informe pericial, no obstante ello no cabe duda de su contenido falsario, pues no cabe que por quien está pleiteando desde, al menos, 2003 firme un documento en el que done la totalidad de los bienes de la herencia a su hermana. La utilización de una fotocopia del DNI del hermano, el texto y firma son creaciones falsarias que satisfacen el tipo penal de falsedad en documento privado, pues la finalidad de perjudicar resulta clara.

Es un documento confeccionado que termina siendo usado en la denuncia falsa como instrumento para dar autenticidad a la misma, ello con independencia de su valor jurídico final. Luego no estamos ante un documento inocuo como se señala en el recurso.

En definitiva, y como se ha dicho, no se aprecia ningún valor valorativo o de tipificación por parte del Juez de lo Penal, haciendo propios los argumentos de la sentencia, en tanto están relacionados con el recurso, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, lo que lleva a la desestimación del recurso.



TERCERO.- Procede imponer las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mar Mohíno Roldán, en nombre y representación de Dª. Eulalia y Dª. Felisa , contra la sentencia nº 253/18, de 14 de junio, dictada en el Juzgado nº 3 de Ciudad Real, P.A. nº 242/17 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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