Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1556/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Nº de sentencia: 227/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100556
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16817
Núm. Roj: SAP M 16817/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0070860
Apelación Juicio sobre delitos leves 1556/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1039/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
El Ilmo. Sr. don Carlos Mª Alaíz Villafáfila, miembro de la Sección primera de la Audiencia provincial de
Madrid, actuando como órgano unipersonal ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 227/2018
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve han sido parte como apelante María
Teresa , y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo siguientes: ' HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el 26 de mayo de 2.018 María Teresa estaba ocupando el inmueble situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM002 NUM001 (Madrid), a sabiendas de que no tenía título alguno para ello y contra la voluntad de la propiedad.
María Teresa ha permanecido hasta la fecha ocupando el inmueble manifestando que no devolverá la posesión.
La citada vivienda es propiedad de BANKIA S.A.' ' FALLO: Que debo condenar y condeno a María Teresa como autora de un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 2 € , con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 57 CP , de una día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, con imposición del pago de las costas.
Asimismo se le condena a la restitución de la posesión del inmueble situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM002 NUM001 (Madrid) poniéndolo a disposición de EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID S.A., apercibiéndole de lanzamiento sí no lo hace voluntariamente él y resto de ocupantes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose trasladado al Ministerio fiscal y a la otra parte, siendo impugnado el recurso por el Fiscal, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección sin que haya sido necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el abogado de la defensa se alega que la acusada adquirió la posesión de la vivienda de buena fe, que para apreciar delito el acto perturbador debe interferir en los derechos posesorios del titular, que en el relato de hechos probados no existe referencia a una ocupación en contra de la prohibición del titular, y que hay personas que no pueden pagar el precio de un alquiler, por todo lo cual solicita la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de María Teresa .
Establece el artículo 245.2 del Código Penal que el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Tal ocupación de inmueble sin violencia ni intimidación requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art. 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
Tal como consta en la sentencia, y es de ver en la grabación de la vista, la acusada reconoció que un chico que se dedicaba a localizar viviendas vacías, le entregó la llave de la de la DIRECCION000 NUM000 , NUM002 NUM001 , a cambio de 50€, aunque ella sabía que el chico no tenía ningún derecho sobre la casa. Declaró la representante de Bankia que el 20.4.2018 entregaron una carta en la vivienda comunicando que no autorizaban ocupación alguna de ella y que querían recuperar la posesión.
María Teresa reconoció también que la policía fue al domicilio ese mes de abril y le comunicó que tenía un juicio por usurpación. Declaró en juicio que ella no se quiso marchar ni piensa marcharse, por lo que poca duda puede caber respecto a su voluntad de mantenerse en la ocupación contra la voluntad de los propietarios de la vivienda, en la que sigue pese a la citación a juicio.
En consecuencia, se cumplen los requisitos del delito de usurpación por el que la recurrente ha sido condenada: Usurpación de la posesión contra la voluntad de la propietaria, utilizando las vías de hecho.
SEGUNDO.- Respecto a la necesidad de la ocupación, dispone el art. 20.5º del Código Penal que está exento de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero.
Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
Señala la Sentencia de 1 de octubre de 1.999 del T.S., a título de ejemplo de otras muchas, que el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica. Cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos y refiriéndonos a las situaciones de estrechez económica, la jurisprudencia viene exigiendo no sólo acreditar cumplidamente la situación de necesidad, sino justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa.
En el presente caso no se discute la precariedad económica de la recurrente. Sin embargo, María Teresa declara percibir la renta mínima de inserción y vivir antes con sus padres, y es a ella a quien corresponde probar que estaba obligada a cometer el delito por su situación de necesidad, pero no ha probado que estuviera impedida para acudir a otros medios o instituciones sociales - María Teresa habla de lo que le daba la asistente social- para remediar, sin lesionar el derecho de la parte denunciante, su situación, por lo que dicho motivo ha de ser también desestimado, y con ello el recurso de apelación, debiendo ser confirmada en su integridad la sentencia de instancia.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia, según autoriza el art. 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal .
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el abogado de María Teresa contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2.018, en el juicio por delito leve nº 1039/2018 del Juzgado de instrucción nº 54 de Madrid , la cual SE CONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
