Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 482/2018 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 227/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100208
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4329
Núm. Roj: SAP M 4329/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0011183
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 482/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION000
Juicio Rápido 333/2017
Apelante: Dña. Pura
Procurador D. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA
Letrado D. DAVID ANCHUELO RODRIGUEZ
Apelado: D. Carlos Miguel y MINISTERIO FISCAL
Procurador D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
Letrado Dña. MAGDALENA BERMEJO MARTIN
SENTENCIA Nº 227/18
DOÑA TERESA ARCONADA VIGUERA
DON LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOAQUÍN BRAGE CAMAZANO (PONENTE)
En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
Vistos por esta Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y
en grado de apelación, el Juicio Rápido 333/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000
y seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante
Doña Pura representado por el Procurador don Miguel Ángel del Álamo García y defendido por el Letrado
Don David Anchuelo y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Carlos Miguel , representado por el Procurador
de los Tribunales D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas de Pumariño y defendido por la Letrada
Doña Magdalena Bermejo Martín, y Ponente el Ilmo. Magistrado Don JOAQUÍN BRAGE CAMAZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal referido se dictó sentencia el día 22 de diciembre de dos mil diecisiete, aclarada por Auto de fecha de 12-2- 2018, que contiene los siguientes hechos probados: 'Apreciando, en conciencia, la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa, y terminantemente, se declara probado: ÚNICO.- Que Carlos Miguel , mayor de edad, de nacionalidad nigeriana, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales, mantiene una relación sentimental con Pura desde hace mucho tiempo, fruto de la cual tienen un hijo en común. Ambos residen en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de la localidad de DIRECCION001 .
El día 1 de noviembre de 2017, sobre las 12:45 horas, mantuvieron una discusión, en la cual el acusado le dijo que se iba de casa. Ella no quería que se fuera y se puso delante para impedirle el paso, por lo que se inició un pequeño forcejeo, en el cual el acusado sólo pretendía esquivar a su pareja para poder irse del domicilio, sin que en ningún momento llegara a agredirla o maltratarla. Durante esa discusión el acusado, con ánimo de ofender la honorabilidad de Pura le dijo que era una prostituta y que no era una buena madre.
Tras ese percance consiguió eludir a su pareja y salió de la casa. Como consecuencia de ese forcejeo Pura sufrió laceración en cara dorsal de la mano derecha de 1 centímetro, precisando, para su sanidad, una sola asistencia médica y dos días de curación.
En fecha 2 de noviembre de 2017 se dictó auto por el juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION001 de medidas cautelares de carácter penal'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece, tras la aclaración mencionada: ' Debo condenar y condeno a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias a la pena de cinco días de localización permanente, con imposición del pago de la mitad de las costas procesales.
Debo absolver y absuelvo a Carlos Miguel del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que fue acusado, declarando la mitad de las costas procesales de oficio.
Déjese sin efecto las medidas cautelares, de carácter penal, dictadas por el juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION001 de fecha 2 de noviembre de 2017'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Pura , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el acusado.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se sustenta en las siguientes alegaciones: Error en la apreciación de la prueba. Conforme a las declaraciones tanto de la perjudicada como de la testigo, el acusado golpeó en el pecho a la víctima y no por no haber parte médico ni secuela física, puede concluirse que no ha habido agresión.
SEGUNDO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal en cuanto que absuelve al acusado y que en su lugar se dicte otra que condene al acusado, en los términos de las conclusiones que se elevaron a definitivas en el acto de juicio oral.
Hay que partir del hecho de que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) ha incidido sobre el recurso de apelación de las sentencias absolutorias estableciendo el artículo 792 : '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el artículo 790.2 dice: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En este caso se ha solicitado que sea la Sala la que modifique la sentencia dictada por el Juzgado Penal en base a la prueba personal, lo que le está vedado efectuar de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
La apelante solicita, en definitiva, que la sala una vez visionado el DVD, que contiene la grabación de la vista, haga una nueva valoración de la prueba practicada y condene al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153,1 y 3 del CP .
En este caso hay que referirnos a la STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4, que dice: 'el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales', siendo por ello precisa la previa audiencia de los acusados, pronunciamiento consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita la Sentencia, ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, §§ 46 a 49 ; y de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , (§§37 y 39), y con otros posteriores en idéntico sentido ( SSTEDH de 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España, §§ 37 a 39 ; y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España , § 35)'.
Trasladando tales presupuestos al caso aquí controvertido, es preciso hacer notar que no cabe fundamentar la condena por un delito de lesiones en el ámbito familiar, pues la absolución acordada por el Juzgado de lo Penal se sustentó en la declaración del acusado y de la víctima, la testifical de Magdalena , menor de edad, así como en el informe médico forense obrante en autos, que ni siquiera permite corroborar periféricamente la versión de la perjudicada según la sentencia, y que conduce al Magistrado a quo a las 'serias dudas de la existencia del referido delito', por concurrir un forcejeo motivado, no por el comportamiento agresivo del acusado hacia la víctima, sino porque esta le estaba impidiendo al acusado marcharse del domicilio, como él quería hacer, poniéndose ella delante y sin que el acusado tuviera otra intención que la de irse, 'nunca golpearla', según la sentencia deduce de la prueba referida.
Y esta Sala no puede entrar en cuestiones de hecho resueltas por la sentencia absolutoria que se apela ahora. Para ello este Tribunal, para alcanzar una conclusión sobre los hechos distinta a la del Juzgado de lo penal, debe haber dado la posibilidad al acusado de ser oído para salvaguardar su derecho defensa ( art.
24.2 CE ).
Tal distinto enjuiciamiento sobre los hechos subjetivos sin haber dado audiencia a los acusados conllevaría, en atención a la doctrina constitucional expuesta, la vulneración del derecho a la defensa ( art.
24.2 CE ), por cuanto, una posible condena dictada por la Audiencia Provincial supone una distinta toma de posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad de la acusada, en concreto un cambio en la valoración de la existencia en el mismo del ánimo de amenazar, sin que esta sea oída personalmente en el curso de una vista oral, de tal suerte que el derecho de audiencia, como garantía procesal recogida en el art.
24,2 CE , supone en la práctica que el acusado tenga la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. Pero nuestra legislación no prevé en el recurso de apelación, la audiencia del acusado absuelto a los efectos de revocar la sentencia absolutoria.
Por ello, se desestima íntegramente el recurso de apelación.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Ángel del Álamo García en nombre y representación de Doña Pura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000 , con fecha de 22-12-2017, aclarada por Auto de fecha de 12-2-2018, en la presente causa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos Magistrados integrantes de la sección.
E/
