Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 469/2018 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 227/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100228
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4815
Núm. Roj: SAP M 4815/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7016459
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 469/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 173/2015
SENTENCIA NÚMERO 227
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTIN MORALES PÉREZ ROLDÁN
------------------------------------------------------------Madrid a 23 de marzo de 2018 .
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 173/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de esta Capital y seguido por delito conducción
temeraria siendo parte en esta alzada como apelantes José y Rosendo , representados por las Procuradoras
Sras. Hernández Vergara y Fernández-Blanco San Miguel respectivamente y como apelado el Ministerio
Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15/03/2017 cuyo FALLO decretó: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Rosendo en concepto de autor de un delito de ATENTADO, precedentemente definido concurriendo las circunstancias modificativas atenuante de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO y OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. José en concepto de autor de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por UN AÑO Y UN DÍA, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a los acusados Dº. Rosendo y Dº José del delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR del que venían siendo acusados, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas.'
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de José y Rosendo que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA nº 469/2018; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 22/03/2018, declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos que sustenta el recurso de apelación formulado por la representación del acusado José , se articula por aplicación indebida del art. 380 CP , con cita de diversas sentencias dictadas por algunas secciones de esta Audiencia Provincial de Madrid.
Ciertamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este delito es escasa; sin embargo en la STS 818/2015 de 29/01/2015 que precisamente alude a esa escasez, se analiza el delito de conducción temeraria contraponiéndolo con el delito intentado de homicidio y de esta forma, la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene a delimitar los elementos que lo configuran en los siguientes términos: 'El tipo penal de la conducción temeraria del art. 381.1 CP , conducción con temeridad manifiesta poniendo en peligro concreto la vida y con manifestó desprecio a la vida, requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros; como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas; peligro concreto de personas indeterminadas pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico. Destacamos los elementos esenciales en la configuración del delito: acto de conducción por vía pública; conducción temeraria; afectación de la seguridad colectiva; y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas.
La jurisprudencia existente sobre este delito es, ciertamente, escasa, porque la competencia se residencia en los Juzgados de lo penal, sin acceso a la casación. No obstante en algún pronunciamiento de esta Sala hemos destacados sus elementos principales (STS 363/2014 de 5 de mayo ): a)La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b)Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.
Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Si lo sería en la modalidad prevista en el párrafo 2 del art. 381. CP .
c)Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado.
Finalmente recordad que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia de otros móviles, como el de huir de la persecución de la policía. ( SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 2 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 ).
Nos interesa destacar, por la importancia para el caso de esta casación, el elemento del peligro para terceros usuarios de la vía pública, lo que no es sino consecuencia del requisito del acto de la circulación.
Aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligros son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida sólo contra los ocupantes del vehículo, sino que se dirige a poner en peligro una circulación por sí peligros y fuertemente normativizada en su regulación.
De esta manera, si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que una vez advertido se continua en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio.
En primer lugar, el requisito de acto de conducción como elemento del tipo penal del art. 381 CP . En su virtud, el autor debe utilizar el vehículo para un acto de circulación, utilizando una vía pública por regla general, si bien la conducta puede realizarse sobre vías que no tengan esa consideración. Lo relevante es la existencia de un acto de circulación. En el caso de nuestra casación, el autor no realiza propiamente un acto de conducción en el sentido antedicho, no pretende un traslado entre dos lugares. La acción se desarrolla en un espacio excluido de la circulación y el autor no realiza una conducta que se enmarca en la circulación, como acción de enlazar dos localizaciones, sino que quiere precipitar el coche al mar, no conducir a través de una vía pública reservada a la circulación de vehículos a motor. El acto de circulación aparece excluido en el hecho.
En segundo lugar, desde la perspectiva del bien jurídico hemos de proceder a la concreción del bien jurídico objeto de la agresión, si la vida o las condiciones de seguridad del tráfico. En el primer caso, si el autor realiza su acción contra personas concretas y determinadas sobre las que actúa, la tipificación se materializa en el delito contra la vida; si por el contrario, la acción va dirigida a atentar contra la condiciones de seguridad del tráfico, lo que supone un peligro para terceros usuarios de la vía pública, en la que se conduce de forma temeraria, la subsunción procederá en el delito contra la seguridad del tráfico, en distintas modalidades típicas en función de la concreción del peligro. En el caso, el autor no compromete la seguridad del tráfico, sino la vida de sus amigos con los que está enfadado y realiza una conducta consistente en precipitar el vehículo al mar. No hay afectación de la seguridad del tráfico.
En tercer término, abordaremos la tipicidad subjetiva. En precedentes jurisprudenciales hemos declarado que 'Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que las pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo eventual y en tal caso el resultado representado y admitido lo convierte en autor a título de dolo ( STS 561/2002, de 1 de abril )'.
Pues bien, en el supuesto de autos y como el Juez a quo recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia, el acusado condujo el vehículo con temeridad manifiesta circulando a gran velocidad, en dirección contraria e incluso por la acera, como manifestó el Policía Nacional NUM000 , añadiendo que en el cruce de la Avda. Córdoba con Tomelloso, estuvo a punto de atropellar a un señor, además de obligar a otros peatones a apartarse y a vehículos a esquivarle y frenar para evitar la colisión.
Efectivamente no se identificó a los peatones, ni a los conductores, pero como se recoge en la sentencia citada, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros indeterminados.
En consecuencia procede la desestimación del motivo examinado, como también del segundo de los alegados, articulado por falta de aplicación de la atenuante simple del artículo 21, 1º y 2º en relación con el artículo 20 2º al haberse acreditado la drogodependencia del acusado.
Efectivamente, la dependencia al consumo de sustancias estupefacientes, en el caso del recurrente al cannabis, no basta para apreciar la atenuante postulada que exige una disminución de las facultades cognoscitivas y volitivas en el momento de desarrollar la conducta delictiva, la cual no ha quedado acreditada, puesto que como expone el Juez a quo los hechos no van destinados a conseguir droga y no existe la menor constancia de que en el momento de conducir el vehículo se hallara bajo los efectos de las drogas.
SEGUNDO. - Por su parte la representación del acusado, Rosendo , alega como primer motivo de recurso error en la apreciación de las pruebas con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio 'in dubio pro reo' por entender que de la actividad probatoria practicada no se deduce la participación en los hechos por parte de su representado.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación.
Pues bien, las declaraciones prestadas por los funcionarios policiales actuantes en la sesión del juicio oral celebrada el día 7 de febrero de 2017, constituyen prueba de cargo bastante para enervar el principio constitucional invocado.
Así, si el primero de los agentes deponentes, tras una confusión inicial, identificó de entre los acusados al que en la huida conducía el vehículo y al que ocupaba el lugar del copiloto, señalando que era desde la ventana de éste desde donde se arrojaron los objetos, llegando a asomar la cabeza una de las veces, el segundo Policía Nacional con carnet provisional nº NUM000 fue aún más concluyente al respecto.
Se pretende sostener la hipótesis de que los objetos fueron arrojados por los ocupantes del asiento trasero, pero ni los acusados lo han manifestado así, ni se correspondería con la lógica, puesto que los objetos salían por la ventanilla del copiloto y si aquellos hubieran querido lanzar cosas al vehículo policial, lo habrían hecho desde su propia ventanilla y no por la del copiloto con la dificultad evidente para dirigir el lanzamiento.
Y tampoco el segundo motivo por inaplicación de la dependencia a sustancias estupefacientes como circunstancia atenuante, puede prosperar, remitiéndonos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, puesto que la responsabilidad penal se exige por los hechos y no por la persona, de forma tal que la apreciación de la atenuante postulada en otros procedimientos no conlleva su estimación en los restantes, debiendo en cada caso valorar en función de su influencia en los hechos delictivos cometidos.
En consecuencia procede la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por las representaciones de José y Rosendo contra la sentencia de fecha 15/03/2017 dictada por el Juzgado Penal número 8 de los de Madrid en Juicio Oral 173/2015 DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
