Sentencia Penal Nº 227/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 641/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 227/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100187

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2048

Núm. Roj: SAP GC 2048/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000641/2018
NIG: 3501741220160001068
Resolución:Sentencia 000227/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000234/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario
Denunciante: Claudia ; Abogado: Fernando Francisco Sandoval Dominguez; Procurador: Nelida
Cristina Santana Perez
Denunciante: Delfina ; Abogado: Fernando Francisco Sandoval Dominguez; Procurador: Nelida Cristina
Santana Perez
Apelante: Juan Ramón ; Abogado: Ingo Morales Janke; Procurador: Víctor Manuel Mesa Cabrera
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a veintinueve de junio de dos mil dieciocho
D Carlos Vielba Escobar Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas,
actuando como órgano unipersonal, ha visto el rollo de apelación 641/2018 dimanante del Juicio por delito
leve 234/2016 del Juzgado de Instrucción Nº6 de Puerto del Rosario, interpuesto por Juan Ramón habiendo
intervenido el Ministerio Fiscal, Claudia y Delfina .

Antecedentes


PRIMERO- Por el Juzgado de Instrucción citado se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 31 de mayo de 2016, aclarada por auto de fecha 14 de junio de 2016.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados que se sustituye por el siguiente: 'Probado y así se declara que entre el 19 de enero de 2017 y el 26 de abril de 2018 no se ha producido actuación procesal alguna'.

Fundamentos


PRIMERO- La prescripción penal responde a principios de orden público primario y es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1998 - de orden público, interés general y político penal, obedece -añade la sentencia de 31 de mayo de 1996 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que solo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que segú n la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal.

Cuando pasa cierto tiempo -expone la Sentencia de 21 de septiembre de 1987 -, desde el punto de vista político criminal, que carece ya de razón para el castigo porque esa misma conciencia social se aquieta y pacifica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen y porque la imposición de la pena en estas circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo.

De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise por la SS de 11 de junio de 1986, que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria. Así la también lo expone la SS de 2 de marzo de 1990 la que establece que la prescripción es fenómeno operativo en el área de la seguridad jurídica subjetiva (como reflejo del orden en las situaciones individuales).

Se trata de legitimar situaciones fácticas temporalmente dilatadas en vocaciones de efectividad jurídica; y ello es singularmente perceptible en el área penal conforme a la norma establecida en el artículo 25.2 de la Constitución.

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicional. Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1986, 27 de junio de 1986, 21 de septiembre de 1987 y 5 de enero de 1988; incide en este mismo sentido la SS de 16 de noviembre de 1989 la que establece que: 'es la prescripción, por lo demás, de orden público que, por tanto, puede alegarse en cualquier fase del procedimiento La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1989 la que dice que una reiterada doctrina de esta Sala viene ya desde antiguo estimando que la prescripción puede apreciarse incluso de oficio por el órgano jurisdiccional - Sentencias, entre muchas, de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 22 de febrero de 1985, 21 de septiembre de 1987 y 25 de abril de 1988 y la más reciente de 24 de octubre de 2012- declarando que obliga sin duda a apreciar la prescripción, por encima de posibles deficiencias procesales tan pronto como las exigencias del derecho sustantivo se han producido.



SEGUNDO.- Conforme a lo que se dispone en el artículo 130 del Código Penal, la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; añadiéndose en el último párrafo del artículo 131.1 que los delitos leves prescriben al año.

El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible (artículo 132, inciso primero) interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.

La paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo (archivo provisional), cuya inactividad ha de entenderse como ausencia de la actividad ordenada por la Ley Procesal, de modo que tanta inactividad hay cuando no se realiza acto alguno, como cuando se realizan actos impropios del procedimiento legalmente establecido o actos ineficaces a los fines del procedimiento, ya sea porque tengan un contenido exclusivamente formal, ya porque su contenido sea meramente reiterativo del de otros actos anteriores, ya sea porque dilaten, innecesariamente a los fines del procedimiento, el curso de éste, su archivo provisional o el enjuiciamiento.

No es obstáculo el que la prescripción del delito se consolide en primera o segunda instancia o incluso en Casación pues como se afirma en la Sentencia de 12 de febrero de 1990 , aún cuando la causa se halle en fase de recurso 'la causa pende y se halla irresuelta en tanto no haya sentencia firme'. En este mismo sentido Sentencias de 31 de enero de 1990, 7 de febrero de 1991.

Respecto a la actividad que pudiera entenderse computable a efectos de interrupción de la prescripción la Sentencia de 23 de mayo de 1991 disponía que 'solo pueden reputarse relevantes a efectos de integrar este concepto las actuaciones que no supongan repercusión en la efectiva persecución de los hechos delictivos'.

Véanse asimismo las Sentencias de 27 de junio de 1986, 21 de septiembre de 1987, 5 de enero de 1988, y 6 de junio de 1989.

Ahora bien, en este sentido ha de tenerse en cuenta que solo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis.

Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.

Es manifiesto que en la presente causa ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción antes citado, y es que por más generoso que se quiera ser con los actos susceptibles de interrumpir el cómputo, como se ha declarado probados entre el 19 de enero de 2017 (apoderamiento apud acta que además carece de efecto interruptor) y el 26 de abril de 2018, las actuaciones estuvieron paralizadas en el Juzgado de origen.

Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas serán declaradas de oficio Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA RESUELVE.- Declarar PRESCRITO el delito leve por la que había sido condenada Juan Ramón , sin entrar a conocer del fondo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 20106, aclarada por auto de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº6 de Puerto del Rosario, declarando de oficio las costas devengadas en la alzada Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN- Publicada ha sido la anterior resolución en el día de la fecha, doy fe.

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