Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 472/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 227/2018
Núm. Cendoj: 36057370052018100196
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1683
Núm. Roj: SAP PO 1683/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00227/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: RD
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2012 0052585
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000472 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Victorio , Ascension
Procurador/a: D/Dª MARTA RODRIGUEZ COSTAS, MARTA PEREIRA-BORRAJO REY
Abogado/a: D/Dª MARIA PATRICIA RAMILO CABRAL, MARIA TERESA GARCIA INSUA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 227/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo, en la causa
arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARTA RODRIGUEZ COSTAS y
MARTA PEREIRA-BORRAJO REY, en representación de Victorio y Ascension , contra Sentencia dictada
en el procedimiento PA: 348/2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 1; habiendo sido parte en él, como apelante el
mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando
como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Victorio como autor de un delito de estafa del artículo 248.1 del Código penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 y la de drogadicción del artículo 21.7en relación con el artículo 21.2 del Código penal, a la PENADE CUATRO MESES DE PRISIÓN, DEBIENDO INDEMNIZAR A SERAFÍNCOSTAS ALONSO EN LA CANTIDAD DE €1800, imponiéndole la cuarta parte de las costas.
Debo condenar y condenó a Ascension como autora de un delito de estafa del artículo 248.1 del Código penal, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo21.6 del código penal, a la PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, DEBIENDO INDEMNIZAR A Casiano EN LA CANTIDAD DE €1016.50, con imposición de la cuarta parte de las costas.
Y de debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Conrado Y Inocencia DE LOS DELITOS DE QUE VENÍA SIENDO ACUSADOS, con todos los pronunciamientos favorables, declarando la mitad de las costas de oficio.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO.- Se declara probado que Victorio , con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, cobro 1800 euros de Everardo a través de dos transferencias bancarias de €1000 y €800 respectivamente los días 7 y 8 diciembre 2012 en su cuenta de la Caixa número 2100 1935 510100683707, como pago del precio de una cámara fotográfica ofertada en la página web 'milanuncios.com', retirando el dinero sin enviar nunca la cámara fotográfica ni devolver el precio.
Ascension , con ánimo de obtener un ilícito beneficio, cobró de Casiano dos giros postales a su favor, los días 14 y 15 de mayo de 2013 en una oficina de correos dela localidad de Vigo, por un importe de €300 más €5.85 de gastos de envío, y de €700 más €65 de gastos de envío, como pago de parte del precio de un motor fuera borda Yamaha 150HP ofrecido en venta en la página web '1000 anuncios.com' por importe de € 4000, sin que el motor nunca se llegara a entregar ni se hubiera devuelto el dinero.
No consta acreditado que Inocencia y Conrado Toledo tuvieran participación o conocimiento de estos hechos.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 16 de Octubre de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, yPRIMERO.- Recurso formulado por Ascension , que ha planteado error en la valoración de la prueba al haber sido condenada como autora de un delito de estafa por el hecho de haber percibido dos giros postales en su cuenta, como pago de parte del precio de un motor fueraborda que se había ofrecido en una página web, sin que el motor se hubiera entregado ni el dinero se hubiera devuelto. Alega que desconocía la existencia de ningún engaño, pues desconocía que se tratase de una estafa, sino que se limitó a facilitar su identificación personal y su número de cuenta para percibir el dinero y cuando tuvo éste se lo entregó a Conrado , que es quien había negociado la venta con el perjudicado.
La recurrente ha sido condenada en concepto de cooperadora necesaria en el delito de estafa, por lo que no se le imputa la acción principal tendente a obtener la disposición patrimonial, que tuvo por tanto que ser de un tercero. Esa actividad se centró en el hecho de haber facilitado un medio de cobro de la cantidad, a la vez que esa maniobra servía también para ocultar la identidad de quien había llevado a cabo la oferta y que en el fondo iba a percibir la cantidad que el perjudicado entregaba (fuera o no el Sr. Conrado , que resultó absuelto al estimarse que no había prueba suficiente en su contra).
Su participación en tal actividad ha sido reconocida, si bien se alega un total desconocimiento de la oscura maniobra que había detrás, alegación que no se admite, sino que se comparte la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, que ha tenido en cuenta la falta de consistencia de las explicaciones ofrecidas para corroborar el aserto principal del recurso, sobre la falta de DNI de Inocencia que es lo que motivó que ella diese sus datos, ya que ninguna necesidad tenía de hacerlo, siendo además consciente de que estaba interviniendo en una operación de compraventa de un bien que ni siquiera sabía que existiera.
Ello nos remite a una situación de ignorancia deliberada en la que se sitúa quien, ante la sospecha de que la respuesta del ordenamiento jurídico a sus pretensión ha de ser, necesariamente, negativa, lleva a cabo la conducta normativamente vedada sin importarle las consecuencias (dolo eventual), bastando con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que subyace un proceder ilícito.
Algo semejante cabe decir respecto del ánimo de lucro, pues si bien alega que no ha percibido ninguna cantidad por su acción, la jurisprudencia ( SSTS núm. 886/2009 de 11 de Septiembre y 476/2012 de 12 junio) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que se beneficie en una cantidad económica específica, siendo suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Por ello en este caso se mantiene también la valoración de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Recurso formulado por Victorio , que también ha planteado el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues no concurren los elementos de la estafa, en concreto el engaño bastante, que debe ser suficiente y además concurrente con el acto de disposición de la víctima, y en este caso él no supo nada de las negociaciones que desembocaron en la disposición patrimonial.
En cuanto al ingreso de dinero en su cuenta, no puede inferirse por ese dato que fuera plenamente consciente de los elementos de la estafa, máxime porque es una persona sin estudios, sin conocimientos de informática y sin trabajo. Por último, en cuanto a la expectativa de ganancia, que no puede ser por sí solo como un indicio revelador del conocimiento de la procedencia ilícita de las sumas recibidas.
Cabe reproducir en este caso las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de su participación en la supuesta venta de una cámara fotográfica, dado que es quien percibió en su cuenta el importe remitido por la víctima, y quien lo retiró seguidamente. Igualmente sobre el dolo eventual y la ignorancia deliberada, más si se examina su cuenta corriente, donde se aprecian ingresos en los que se hace referencia al pago de otro tipo de objetos. Y por último sobre la presencia de ánimo de lucro, que en este caso se acentúa porque sí habría percibido una cantidad por su actividad, por muy pequeña que pueda considerarse.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Dª Ascension y D. Victorio contra la sentencia de 2/5/2017 dictada los autos de Juicio Oral nº 348/2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

