Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 541/2018 de 21 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 227/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100215
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1738
Núm. Roj: SAP TF 1738/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000541/2018
NIG: 3800643220180001055
Resolución:Sentencia 000227/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000030/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Investigado: Luis Pablo ; Abogado: Carmen Janet Orta Trujillo; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez
Investigado: Luis Pablo
Denunciante: Cecilia ; Procurador: Marta Maria Ripolles Molowny
Apelante: Cecilia ; Abogado: Cristina Suarez Perez; Procurador: Marta Maria Ripolles Molowny
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de junio de 2018.
Visto en grado de apelación el rollo nº 541/2018, procedente del procedimiento abreviado nº 30/2018
del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante Cecilia , parte
apelada Luis Pablo , y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el juicio rápido por delito nº 30/2018, con fecha de 14 de marzo de 2018, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a Luis Pablo de responsabilidad por la acusación de quebrantamiento de condena objeto de la presente causa.
Se declaran de oficio las costas procesales.
Una vez firme, dedúzcase testimonio de la presente resolución y del DVD en que se grabó a la Ilma.
Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio'.
SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Arona impuso al encausado, Luis Pablo , español mayor de edad, de con antecedentes penales, la prohibición de aproximarse y comunicarse con Cecilia a una distancia no inferior a 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre durante la tramitación de las diligencias urgentes 25/2018.
Dicha prohibición fue impuesta mediante Auto de 5 de enero de 2018.
El hoy encausado fue requerido personalmente el 5 de enero de 2018, con los apercibimientos legales en caso de cumplimiento.
El 21 de enero de 2018 dicha prohibición se encontraba vigente.
SEGUNDO. No ha quedado acreditado que el 21 de enero de 2018 sobre las 14.00 horas, el encausado se encontrase con Cecilia .
TERCERO. El 26 de enero de 2018 Luis Pablo fue detenido por estos hechos, pasando a disposición judicial el día 27 de enero de 2018, fecha en que fue puesto en libertad'.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2018 HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Cecilia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido por delito nº 30/2018.
Argumenta que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y dice al respecto que de la practicada no puede inferirse la declaración de hechos probados y se obvian hechos probados que son de gran relevancia. Manifiesta su discrepancia con que la prueba principal practicada haya sido el interrogatorio de las partes y que la de la víctima no haya sido suficiente para enervar la presunción de inocencia. Cecilia se equivocó en el nombre del supermercado, pero tal confusión no puede tomarse como un hecho relevante porque compra en los dos sitios que están relativamente cerca. El juzgador reconoce en el hecho probado segundo que ella no se encontraba bien durante el juicio, circunstancia que padecen las víctimas en sala ante la presencia de su agresor. La denuncia se redactó de forma poco precisa y escueta y no determina con exactitud lo denunciado, sino que la denunciante lo aclaró en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. En el acto de la vista explicó el porqué de su equivocación. Respecto a la deducción de testimonio por un delito de falso testimonio, alega que la relación entre las partes no es buena y la denunciante tuvo que pedir orden de alejamiento, por lo que entiende más lógico que en aquel momento se determinara la falsedad. La tardanza en interponer la denuncia se debió a que cuida sola de su hijo. Por todo ello solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se condena al encausado.
El Ministerio Fiscal informó la desestimación del recurso. La representación procesal de Luis Pablo presentó un escrito de oposición.
SEGUNDO.- Las alegaciones de la acusación particular se centran en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Respecto a ello, hay que señalar en primer lugar que, tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el artículo 790 prevé en su apartado 2, párrafo tercero, la posibilidad de que la acusación pida la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria. Para ello será precisó que se indique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sin embargo, la parte en su recurso no pide la nulidad de la sentencia en lo que respecta, al menos, a la valoración de la prueba que se realiza por el órgano 'a quo' para llegar a un pronunciamiento absolutorio respecto de Luis Pablo .
Entrando a pesar de lo anterior en el fondo de la cuestión planteada, hay que poner de relieve que los razonamientos y valoraciones que recogen la sentencia no son irracionales o ilógicos, por lo que la pretensión de condena que realiza la parte recurrente no podría prosperar en esta instancia. El juez 'a quo' razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 CE, ha de entenderse en el sentido de 'la no autoría, no producción del daño o no participación en él'. (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio). En definitiva, se habla de la insuficiencia de la prueba practicada.
La sentencia estudia las pruebas practicadas y hace una valoración de pruebas que son eminentemente personales. Así, respecto de la declaración de Cecilia incide en que varió de forma sustancial su declaración.
Mientras en la denuncia dijo que el encuentro se había producido en el supermercado Mercadona, en la declaración sumarial señaló que fue en el Lidl, y la resolución señala que los hechos coinciden en domingo y que ese día no abre el establecimiento Mercadona. En la vista oral cambió otra vez y dijo que fue en la Comunidad Las Nieves, a menos de 300 metros de su casa, cuando regresaba de comprar en el Lidl. Lo fundamental es que la recurrente no dio una explicación racional y razonable que justificara estos cambios que, además, como señala la sentencia, son de datos trascendentales y se limitó a decir que estaba confundida e incluso le solicitó al magistrado unos minutos antes de contestar cuando se le pidió que aclarara estas importantes divergencias. Por otro lado, el error parece poco probable porque entre el Lidl y el domicilio de la recurrente existe una distancia bastante amplia que se tarda unos 22 minutos en recorrer andando. Ello no casa, además, con la rotundidad de otras de sus afirmaciones, como cuando dijo que los hechos se produjeron a menos de 300 metros de su domicilio, coincidiendo con la distancia de seguridad de la medida cautelar. El magistrado de instancia tiene todo ello en cuenta y también que tardó varios días en interponer la denuncia, sin que se haya justificado en modo alguno eses retraso, la enemistad manifestada hacia el denunciado al que se refería como 'el agresor' y que la lista de movimientos de su tarjeta no respalda su relato porque consta que hizo una compra en el Lidl el día 21, pero no figura la hora.
Por lo tanto, a través de un razonamiento que no puede calificarse de absurdo, ilógico o arbitrario, la sentencia llega a una conclusión absolutoria, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.
Y es que como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de señalado en la STS 631/2014, de 29 de septiembre, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Por lo que se refiere a la deducción de testimonio por un delito contra la Administración de Justicia, tal decisión se basa en una apreciación de pruebas personales, fundamentalmente la declaración de la testigo, realizada por el magistrado de instancia. Es además una decisión que no afecta la fondo del asunto y cuyo devenir dependerá de la investigación que se realice por el órgano instructor al que corresponda.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilia contra la sentencia de 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido por delito nº 30/2018, confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde la notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, articulado por el artículo 849 1º deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser indadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
