Sentencia Penal Nº 227/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 468/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 227/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100222

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1180

Núm. Roj: SAP Z 1180/2018

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00227/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 468 /2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 491 /2017
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE RUIZ RAMO , Magistrado-Presidente de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delitos Leves núm. 491/2017, procedente
del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, Rollo núm. 468/18, seguido por delito Amenazas y Coacciones,
en el que figura en calidad de denunciante Carmela Y Felicidad , asistidas por el Letrado SR. Hernández
en el acto del juicio oral y para la interposición del recurso de apelación el Letrado Sr. Pina Juste, y como
denunciado Leovigildo asistido por el Letrado Sr. Orús, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia con fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo como autora responsable de un delito leve de coacciones del art.172.3 del CP , a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. No se hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil. Se le imponen igualmente las costas procesales.'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS .- 1.- Ha quedado probado y así se declara que existe una mala relación entre Carmela , madre de Felicidad y Leovigildo quien es vecino de las anteriores; al parecer el Sr. Leovigildo fue condenado penalmente por haber causado unas lesiones a la Sra. Carmela .

2.- Que durante la semana anterior al 25 de Noviembre de 2017, Leovigildo se dirigió a Felicidad y le dijo: 'todas las mañanas voy a ir a verte, sé que estás sola', causando temor a la joven.'.



TERCERO. - Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leovigildo . Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó el Rollo de Apelación núm. 468/18 pasando las actuaciones a éste Órgano Unipersonal para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


PRIMERO .- Viene a alegar el Sr. Leovigildo como primer motivo de su recurso la infracción de normas del procedimiento por cuanto debieron enjuiciarse en una misma causa los hechos a que hace referencia la sentencia recurrida - ocurridos la semana anterior al 29 de noviembre de 2017-, y los denunciados por Leovigildo el día 25 de noviembre de 2017- atestado policial NUM000 -, aunque en la causa remitida solo se constate una denuncia del Sr. Leovigildo el día 4 de noviembre de 2017 -atestado NUM001 -.

De conformidad con el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según redacción dada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, art. 17 .: '1.- Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.

No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en una misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

2.- A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos: 1º. Los cometidos por dos o mas personas reunidas.

2º. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera procedido concierto para ello.

3º. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

4º. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5º. Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.

6º. Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.

3.- Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

De todo ello se deduce: 1) La regla general es que cada delito dará lugar a la formación de una única causa.

2) Los delitos conexos podrán ser investigados y enjuiciados en la misma causa cuando sea útil para su esclarecimiento y no suponga una excesiva complejidad o dilación para el proceso.

3) En todo caso, los delitos que no sean conexos y que hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa.

En este caso será el Instructor, a instancia del Ministerio Fiscal, quien decidirá sobre su conveniencia siempre que: a) resulte conveniente para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, b) no suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

En el presente caso, parece procedente que, como señalan la Juez Instructora y la parte apelada, que cada uno de los supuestos delitos se llevará en una causa única, al menos al afectante al presente supuesto, sin perjuicio de que supuestamente se puedan atribuir a la Sra. Felicidad las imputaciones que dice el apelante, pues los hechos atribuidos al Sr. Leovigildo son claros, únicos y no susceptibles de conexión con causa alguna y solo producirían dilación del proceso y trasiego de causas entre diferentes Juzgados por una simple coincidencia de personas que se atribuyen diferentes delitos.



SEGUNDO .- La segunda impugnación señala error en la apreciación de las pruebas. Tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación es de carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión , tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabria cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues la Juez de Instrucción fundamenta su condena en la sentencia combatida en las declaraciones de la joven Felicidad - a las que dio plena credibilidad y que viene avaladas por las de su madre Carmela y por la documentación médica del Centro de Salud Mental 'Delicias' - folio 32- en el que se constata una reiterada conducta coactiva del acusado - que posee antecedentes penales por lesiones y una reseña policial por robo con violencia e intimidación (folio 8)- y que le produce desesperanza y temor hasta el punto de tener que modificar sus hábitos y no puede salir sola, teniendo que abandonar la práctica deportiva.

No va a insistir este Órgano Unipersonal en los requisitos o elementos de la infracción leve de coacciones por la que viene condenado el recurrente y que se reflejan en la sentencia recurrida coincidiendo con ella en que la expresión proferida por el Sr. Leovigildo , dentro del contexto conflictivo en que se produjo, necesariamente produjo en Felicidad una sensación de temor desde el momento que le dijo ' se que estas sola' alterando con ello su derecho al sosiego y tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

Consecuentemente, entiendo que ningún error valorativo se produjo, existiendo prueba de cargo suficiente para quebrar la presunción de inocencia que existía al recurrente, y ello sin perjuicio del devenir de las otras denuncias que el pudo interponer contra sus vecinas.



TERCERO .- Todo ello supone la desestimación del recurso de apelación con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº cuatro de Zaragoza en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho , la cual se confirma íntegramente .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme dispone el art. 977 de la L.E.Crim .

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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