Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 227/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 408/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 227/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100340
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2972
Núm. Roj: SAP A 2972:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 966907429
FAX.-965.169.822
NIG: 00000-00-0-0000-1992018
Procedimiento:Apelación Expedientes de Menores Nº 000408/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del Expediente de reforma Nº 000199/2018
Del JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE ALICANTE
Apelante: Severiano
Letrado: MARIA ALMUDENA AMOROS BOIX
Procurador:
SENTENCIA Nº 227/19
Iltmos. Sres.:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
D. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.
En Alicante a 13 de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-03-19 pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE ALICANTE en el EXPTE. REFORMA 199/18 . Habiendo actuado como parte apelante Severiano; asistido por el/la Letrado/a D./Dª. MARIA ALMUDENA AMOROS BOIX y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(M.PEÑALVER).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' A la vista de lo actuado en autos se declara probado que , sobre las 19,00 horas del día 6/4/2018, cuando D. Pedro Francisco -acompañado de su hijo D. Jose Pablo- se encontraba/n en la C/ DIRECCION000 (Alicante) para tratar , después de intento/s previo/s, de cobrar cantidades correspondientes a rentas de alquiler de vivienda en relación al progenitor/es de Severiano , se generó , en el curso o con ocasión del cobro de uno de los recibos, cierta relación de tensión, por lo que D. Pedro Francisco -acompañado de su hijo D. Jose Pablo- se dispuso a marcharse ocupando el vehículo marca Toyota Corolla matrícula ....HRY propiedad del segundo citado, momento en el que Severiano , en compañía de otro/s, se dirigieron contra D. Pedro Francisco y D. Jose Pablo lanzando piedras/ladrillos y/u otros objetos contundentes contra el coche que ocupaban anteriormente aludido, impactando alguno de dichos objetos en el vehículo citado, causando daños que fueron tasados pericialmente en la cantidad de 993,33 euros';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Debo condenar y condeno a Severiano , como autor de un delito de daños ( art. 263 CP), a la medida de NOVENTA (90) HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD , o, caso de no aceptación de las mismas, medida de tarea socioeducativa que no podrá exceder de nueve (9) meses.
Asimismo, Severiano , con declaración de la responsabilidad civil directa y solidaria delos progenitores del mismo ( a saber , D. Pablo Jesús y Dª Eugenia ) que ostentaban en relación a aquel la patria potestad con ocasión de los hechos enjuiciados, deberán indemnizar a D. Jose Pablo - a salvo renuncia del mismo - en la cantidad de novecientos noventa y tres euros con treinta y tres céntimos (993,33 euros) por razón de los daños causados.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Severiano se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la defensa de D. Severiano, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 alegando en esencia error en la valoración de la prueba, toda vez que con base a las pruebas practicadas no se consideran suficientes para dictar sentencia condenatoria,
El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.
. TERCERO.-En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal. En concreto, la testifical de la victima, en la que concurren tal y como lo recoge la sentencia recurrida todos los requisitos recogidos por la jurisprudencia del TS para considerar válida dicha declaración,y el propio menor quien en declaraciones tanto policial como en la fiscalia reconoció que tiro una piedra al coche, sin duda con carácter exculpatorio porque el coche tuvo daños producidos por más de una piedra. El propio padre del menor declaró que se hacía cargo de los gastos fruto de los daños causados por su hijo, después cuando fueron tasados, folio 49 y siguientes, les pareció desmesurado, sin embargo, ello refuerza, la teoría de la autoría de los daños causador por el recurrente
En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013:
'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010)
CUARTO.-El recurrente aseguró que había más menores La sentencia analiza debidamente el supuesto de coautoría lo que se ha la denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva que requiere concurrencia de los siguiente elementos: a) que alguien haya dado comienzo a la ejecución del delito; b) que posteriormente, otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel c) que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quién comenzó la ejecución del delito, aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento; d) que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien interviene después no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho. Es por otro lado, Doctrina harto consagrada que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo, a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícitas finalidad perseguida. Cuando aparece afirmada la unidad e acción, recíproca, cooperación y mutuo concurso, ello da lugar a que todos los responsables sean considerados como autores del delito'. Se ha precisado que 'es necesario examinar en cada caso el comportamiento de cada copartícipe para deducir de las circunstancias concretas si de alguna manera colaboró en el hecho de las lesiones.., o por el contrario manifestó su oposición a este hecho ( S.T.S. de 9-10-92).
En ningún momento ni en la instrucción ni en el juicio, se ha facilitado el nombre o datos que pudieran identificar a otros participantes en los hechos.
En el caso de autos, la magistrada Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lecrim y sobre la base a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral.
La valoración que realiza la magistrada Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Severiano, contra la sentencia de fecha 29-03-19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia y conforme al artículo 42 L.O.R.P.M. la sentencia dictada, será recurrible en su caso, en casación para unificación de doctrina ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de 10 días.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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