Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 227/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 343/2019 de 12 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 227/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100152
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:391
Núm. Roj: SAP AL 391/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 343/19
SENTENCIA Nº 227/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, 12 de Junio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 343/19, el
Procedimiento Abreviado número 295/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un posible
delito de hurto, siendo APELANTE la Acusación Particular, ejercida por Armando , representada por el
Procurador D. Juan García Torres y asistida por la Letrada Dª. María Victoria Rojas Paniagua; y como APELADO,
el acusado Avelino , representado por la Procuradora Dª. Rosa Vicente Zapata y defendido por el Letrado D.
Salvador Guerrero Palomares.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 22 de enero de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' El día 25 de enero de 2013, D. Armando , formuló denuncia ante las dependencias de la Guardia Civil de Roquetas de Mar, en la que ponía de manifiesto que entre mayo de 2010 y enero de 2013, Avelino , gerente del Centro Comercial Mediterráneo de Almería había sustraído diversos enseres que quedaron en el local nº 20 de dicho centro comercial al terminar el contrato de arrendamiento del mismo, sin que se haya acreditado la existencia de los hechos ni la intencionalidad denunciada. '
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Avelino , ya circunstanciado, del delito que le venía siendo imputado por el Ministerio Público y la acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.
Únase la presente Sentencia al libro correspondiente, dejando testimonio de ella en el procedimiento de referencia.'
CUARTO.- Por la representación procesal de la Acusación Particular, ejercida por Armando , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido condenatorio para el acusado, en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado, la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 343/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Siendo el combatido en este caso un pronunciamiento absolutorio, por una errónea valoración de la prueba según la apelante, hemos de señalar con carácter previo y general, como ya se ha reiterado en anteriores resoluciones de esta Sección Tercera, 'el Tribunal Constitucional, en sentencia, dictada por el Pleno, de 18 de septiembre de 2002, modifica el criterio anteriormente seguido para concluir que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'; siendo este criterio jurisprudencial sido corroborado en posteriores resoluciones de dicho Tribunal ( Ss. 30/9/02, 28/10/02 11/11/02, 9/12/02, 27/2/03, 9/4/03, 16/6/03, 14/2/05, ...).
En virtud del referido criterio constitucional resulta claro que el Órgano de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'.
'Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .' En definitiva, ha de llegarse a la conclusión de ' la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales...' pues se vulneraría en tal caso, según la doctrina expuesta, el principio de inmediación.
SEGUNDO.- Centrándonos ya en el recurso de apelación objeto de examen, se solicita por la parte apelante, que ejerce la Acusación Particular, un pronunciamiento absolutorio, alegando que se ha producido una errónea valoración probatoria por el Juez de primera instancia, insistiendo el apelante en la comisión, por parte del acusado, de los hechos delictivos que a él se atribuye: un delito de apropiación indebida ( arts. 249 , 250 CP ).
En tal sentido, sostiene el recurrente que de la prueba testifical desarrollada -declaración del propio denunciante y de la madre de este- ha quedado acreditado que el citado acusado se apropió de los bienes y enseres propiedad del denunciante, que tenía en un local que había arrendado a la entidad a la que pertenecía el Centro Comercial donde se hallaba el local; Centro Comercial del que era gerente el acusado.
Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, no podemos acoger la petición de condena que solicita el apelante.
En efecto, el Juzgador de primera instancia, tras la valoración en conciencia ( art. 741 LECr ) que ha efectuado de la prueba personal desarrollada en su presencia en el acto del juicio, con cumplimiento de los principios procesales de inmediación, oralidad y contradicción, ha llegado a la convicción que plasma en su resolución, sin que pueda modificarse en esta alzada, como hemos dicho, en virtud de lo mantenido por el Tribunal Constitucional.
Así, en la sentencia impugnada se razona y detalla el resultado de la prueba, analizando los hechos expuestos en su declaración por el denunciante; el testimonio de su madre; el de un agente policial; así como las manifestaciones del acusado; y concluye que no ha quedado suficientemente acreditado que el acusado se apropiase, hiciese suyas o, de algún modo, dispusiese de bienes propiedad del referido denunciante, existentes en un local que había sido arrendado por éste y perteneciente a la entidad para la que trabajaba el acusado, a quien el denunciante entregó las llaves del referido local, por imposibilidad de seguir pagando las rentas, dejando esos bienes dentro de dicho local.
Ante este resultado probatorio, el Juez de primera instancia dicta, en virtud del principio 'in dubio pro reo', el pronunciamiento absolutorio que se combate por la Acusación Particular.
TERCERO.- Por lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Acusación Particular, ejercida por Armando , contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2019, por el Ilmo. Sr.Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 295/16, de las que deriva el presente Rollo nº 343/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
