Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 227/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 548/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 227/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100506
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:509
Núm. Roj: SAP GU 509/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00227/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2019 0016376
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000548 /2019-A
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000102 /2019
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Isidoro
Procurador/a: D/Dª UBALDO CESAR BOYANO ADANEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO SANCHEZ VAZQUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Angustia
Procurador/a: D/Dª , RAQUEL DELGADO PUERTA
Abogado/a: D/Dª , SACHIYO MEGURO BLANCO
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 227/2019
En Guadalajara, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento de Juicio
Rápido 102/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº
548/19, en los que aparece como parte apelante Isidoro , representado por el Procurador de los Tribunales D.
Ubaldo César Boyano Adánez, y dirigido por el Letrado D. Francisco Sánchez Vázquez, y como partes apeladas
Angustia , representada por la Procuradora Dª Raquel Delgado Puerta y asistida por el Letrado D. Sachiyo
Meguro Blanco y el MINISTERIO FISCAL, sobre amenazas e injurias (violencia de género) y siendo Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha 19 d septiembre de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Se declara expresamente probado que, respecto del acusado Isidoro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 02:15 horas del día 11 de agosto de 2019, cuando se encontraba en la feria de la localidad de DIRECCION000 - DIRECCION001 (Madrid) en compañía de los hijos menores comunes, se topó con su ex pareja sentimental, hoy perjudicada por estos hechos, Angustia , que también se encontraba acompañada por amigas, cuando en un momento dado el acusado le dijo a su ex compañera sentimental: 'puta, zorra, mala madre, solo quieres follar (...) te voy a dar dos ostias'. La perjudicada en el momento de los hechos presentaba domicilio habitual en DIRECCION002 (Guadalajara).' Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Isidoro , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , el acusado no podrá acercarse a la perjudicada Angustia a una distancia no inferior a 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años.
Que debo condenar y condeno a Isidoro , como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de localización permanente en domicilio diferentes y alejado de la víctima por el delito leve de injurias y de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , el acusado no podrá acercarse a la perjudicada Angustia a una distancia no inferior a 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 6 meses.
Y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Isidoro , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de la fecha.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Se alza el acusado contra la sentencia que le condena por un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 CP, en la modalidad agravada prevista en párrafo 2 del número 5 del citado precepto, al haber proferido la frase 'puta, zorra, mala madre, solo quieres follar (...) te voy a dar dos ostias' contra su ex compañera sentimental, en presencia de sus dos hijos menores comunes; y un delito leve de injurias del art. 173.4 CP. El recurrente alega, en su recurso, vulneración del derecho de defensa y error en la valoración de la prueba, habiendo valorado unas pruebas por encima de otras.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso interpuesto y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La defensa del acusado alega como motivos del recurso de apelación error en la apreciación de la prueba al condenar a Isidoro como autor de un delito leve de amenazas y otro de injurias. En síntesis, lo que la defensa alega es error en la valoración realizada en la sentencia de la declaración de la víctima y de las declaraciones de las dos testigos de cargo por considerar que no reúnen los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para darles verosimilitud y ser consideradas como prueba de cargo, no quedando por ello desvirtuada la declaración del acusado, que niega que insultara y amenazara a su expareja, vulnerando el principio de presunción de inocencia.
(i). Denunciado el error en la valoración de la prueba, debe el Tribunal verificar que la valoración realizada por la juez a quo no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar una revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Cuando se trata de prueba testifical, en la que se incluye la de la víctima, su valoración depende, en gran medida, de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, o se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Como corolario de lo anterior, en íntima relación con lo expuesto, no se puede perder de vista que la función de la fijación de los hechos por el Juzgador ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio in dubio pro reo. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el Tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que ha de llegar mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de moralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo.
Por tanto, procede entrar a determinar la razonabilidad en la valoración de la prueba realizada en la sentencia.
(ii). Aplicando la anterior jurisprudencia al caso concreto, en relación con la condena de Isidoro , se alega que, si bien la sentencia le condena por proferir una serie de expresiones amenazantes e injuriosas contra su expareja, en presencia de sus dos hijos, ello no resulta acreditado con las pruebas realizadas en el acto del juicio, sino que fue ella quien provocó el encuentro con las menores esa noche, estando disfrutando el padre del régimen de visitas que le correspondía, inmiscuyéndose en el tiempo y en la relación del padre con sus hijos, no permitiéndole al Letrado de la defensa preguntar a la denunciante sobre dicha cuestión.
Se añade que no puede ser considerada como prueba testifical de cargo la declaración de Salome , quien ratifica la versión de la denunciante, pues en la misma existe animo espurio dado que denunció al acusado previamente, habiendo sido absuelto de aquellos hechos, circunstancia que no ha sido valorada por la Juez a quo. Al contrario, termina diciendo que, al testigo de la defensa, no se le permitió contestar por ser hermano del acusado, cuando voluntariamente quería declarar bajo juramento de decir verdad, llegando la juez a quo a apercibirle de falso testimonio.
Tras oír la grabación del acto del juicio, no se puede negar, como señala la parte recurrente, que el desarrollo del mismo no se efectuó en los términos deseables, interrumpiendo e interviniendo la juez a quo en la línea de defensa ejercida por el abogado del acusado a la hora de interrogar a los testigos, pero ello no afecta a la fundamentación jurídica de la sentencia.
Dicho lo anterior, entrando en el fondo del recurso, debe partirse como premisa, que el delito de amenazas decía la STS de 22/03/2006, con cita en otras precedentes, ' supone el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. De 17.6.1998 )'.
Pasando a analizar la prueba realizada, este Tribunal ha visionado la grabación del juicio y ha podido constatar que ambos implicados reconocen que hubo un enfrentamiento verbal entre ambos al presentarse la denunciante ante sus hijos y el acusado, quien estaba disfrutando de la compañía de los menores en cumplimiento del régimen de visitas que tiene atribuido.
A partir de ahí se han ofrecido dos versiones contradictorias: la sostenida por Angustia , denunciante, que señala que el acusado le dijo 'puta, zorra, mala madre, solo quieres follar (...) te voy a dar dos ostias'; y la otra versión, la del acusado, que niega los hechos pues mantiene que él no le dijo ningún insulto o amenaza.
En este sentido, asistimos ante versiones contradictorias, y en este extremo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997, es cuando se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal. Y también es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud.
En el presente caso, la Sala respeta la credibilidad que la juez a quo ha otorgado al testimonio de la víctima pues, como brillantemente argumenta el Ministerio Fiscal en su informe al recurso de apelación interpuesto, la misma ha sido ratificada por la declaración de la testigo Natividad , amiga de la denunciante, quien manifiesta que oyó las expresiones insultantes y la amenaza proferidas por el acusado hacia Angustia . Dicha declaración no puede tildarse de parcial o subjetiva, pues no concurre ninguna razón para dudar de que lo manifestado por ella no sea cierto, reconociendo el acusado que la misma estaba en la feria de la localidad de DIRECCION000 presenciando lo acontecido y que ningún tipo de animadversión mantenía con la citada. Dicho testimonio, confirmando la versión de la denunciante en cuanto a los insultos y amenazas proferidos por el acusado, vienen a dotar de credibilidad a la manifestación inculpatoria de la víctima. Y ello sin necesidad de entrar a valorar la declaración testifical de Salome , respecto de la que, sin duda, pudiera entenderse que existe ánimo espurio dado los conflictos que ha tenido con el acusado; o la declaración del hermano del acusado, que igualmente podría considerarse parcial al estar implicado en los hechos denunciados.
Así pues, la declaración testifical de Natividad es bastante y suficiente para entender acreditado que el acusado dirigió a la denunciante la frase anteriormente transcrita y poder entender válidamente destruida la presunción de inocencia que asiste al apelante como derecho fundamental sin que, en consecuencia, advirtamos motivos para apreciar la vulneración que del mismo se denuncia en el recurso.
Añadir que, indudablemente el hecho de que Angustia buscase la ocasión para ver a sus hijos cuando se encontraban en compañía del padre es una conducta reprochable y que puede tener sus consecuencias en el ámbito civil, pero no justifica ningún comportamiento insultante ni amenazante del acusado.
Por todo lo expuesto, frente a las alegaciones del apelante, no advertimos el vacío probatorio denunciado en el recurso sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por la Juez a quo, por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de la experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano. Es por ello que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Costas procesales de la alzada. No observándose temeridad y mala fe en el recurso, no procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente a pesar de haber desestimado el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Isidoro contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Guadalajara, que se confirma, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
