Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 227/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 149/2019 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 227/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100359
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9614
Núm. Roj: SAP M 9614/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
ROLLO: 149/19 PAB
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 48 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 571/16
SENTENCIA Nº 227/2019
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 30ª
D. Carlos Martín Meizoso
Dña. Rosa María Quintana San Martín
Dña. Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)
Madrid a doce de abril de dos mil diecinueve
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número 149/19, procedente del Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid, por los trámites del
Procedimiento Abreviado, seguida por delito contra la salud pública , contra el acusado Fabio con DNI
NUM000 , mayor de edad, nacido el día NUM001 1980, en Madrid, hijo de Geronimo y Cecilia con domicilio
en C/ DIRECCION000 número NUM002 , NUM003 (Madrid); habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL
representado por el Ilmo. Sr. Salvador Ortola y dicho acusado, representado por Procuradora D.ª Sonia María
Casqueiro Álvarez y defendido por Letrado D. David Rodríguez Martín.
Ha sido ponente la Sra. Magistrada Dña. Ana Rosa Núñez Galán
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, solicitando para el acusado, como autor de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de cuatro años de prisión y multa de 100 euros con 6 días de arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y costas. Comiso de la sustancia y el dinero intervenido.
SEGUNDO .- La defensa del acusado interesó la libre absolución de su representado.
TERCERO .- El juicio oral se inició el día 25 marzo 2019, continuando y finalizando el 28 marzo 2019.
HECHOS PROBADOS De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado Fabio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 25 febrero 2016, se encontraba en la DIRECCION000 número 41 de Madrid, donde tenía estacionada una caravana que constituye su morada, siendo detenido por agentes del cuerpo de policía local sin que haya quedado acreditado que el acusado entregara a cambio de dinero a Nieves , Sixto , Teodulfo , Jacobo , una sustancia que resultó ser cannabis con un peso de 1,250 g, 1,496 g, 0,751 g, 1,134 g, y a Jose Antonio entregara a su vez cocaína (0, 31 g puro).Tales sustancias estupefacientes fueron interceptadas por agentes policiales tras parar a los vehículos en los que viajaban los anteriormente citados tras haber sido vistos en las inmediaciones de la caravana.
Al acusado le fueron intervenidos 130 € en el interior de una chaqueta.
El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados se desprenden de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Nuestro puerto de partida es la presunción de inocencia, que debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y la Constitución y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mimas, qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración ( STC 111/99 y las numerosas sentencias citadas en la misma o 209 y 222/01). La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( SSTS de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997).
Así, conviene en este momento recordar dos principios consustanciales a nuestro derecho penal, cual son, de una parte el citado principio de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas) que haya sido racional, y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).
De otra, el principio 'in dubio pro reo', que rige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado y por el que, si su resultado no es bastante para formar una convicción en orden a la condena, el 'dubium' ha de decantarse a favor del reo ( STS 14-12-87 y 17-12-90), con pronunciamiento de sentencia absolutoria.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal entiende que el acusado es responsable, en concepto de autor de un delito contra la salud pública. Considera que su intervención en el delito consistiría en la venta de sustancia en las inmediaciones de la caravana estacionada en la DIRECCION000 y que constituye su morada, cuya entrada y registro no se solicitó la autoridad judicial.
El acusado desde un principio ha negado los hechos imputados, manifestando que tiene muchos amigos que van a veces la caravana, pero no conoce a los testigos. Es consumidor de hachís y no tiene conocimiento de la cocaína que fue intervenida a Jose Antonio , quien es primo del mismo. Vive de la pensión que percibe y los 130 € que le fueron intervenidos son parte de la misma. Han prestado declaración en el acto del juicio oral, varios agentes de Policía Nacional que fueron aquellos que tomaron comparecencia los policías locales que presentaron como detenido a Fabio , y recibieron el dinero, la sustancia incautada con las actas de intervención, procediendo a su custodia en la caja fuerte de la comisaría con petición de cita a Toxicología y remisión posterior.
Por su parte, el agente de policía municipal con carne profesional NUM011 relata como jefe del operativo, existían quejas vecinales sobre la venta de sustancia estupefaciente en la caravana, saliendo en curso un reportaje en prensa y en televisión al respecto. Teniendo conocimiento que esa tarde estaba existiendo afluencia de personas a la caravana, montan un dispositivo de paisano y comprueban cómo aparcan cerca de la caravana, se aproximan andando y llevan a cabo intercambio bien en el interior o en el avance de la caravana, para volver a montar en el vehículo, por lo que tras pasar por la emisora las características de la persona y vehículo, realizan el seguimiento al mismo sus compañeros de paisano de dispositivo, hasta que son relevados por un coche rotulado con policías uniformados, que proceden a parar al mismo y les refieren que han comprado en la caravana, interviniendo las dosis y levantando el acta de intervención. Obtuvieron suficientes actas de intervención con sustancia estupefaciente de características similares de lo que parecía cannabis y levantaron el dispositivo. También vieron que un familiar se acercó a la caravana en un vehículo todoterreno, posteriormente resultó portar cocaína, y tras ser interceptado volvió a la misma ' para avisar a Fabio ', momento en que ya se encontraba detenido el acusado, refiriendo el mismo querer llevarse una chaqueta, por lo que se permitió al familiar se introdujera en la misma para recogerla, siendo que su salida y cacheada se comprobó que la misma tenía 130 €.
Sus compañeros con carne profesional declaran en el mismo sentido la actuación policial que llevaron a cabo: -El policía municipal con carne profesional NUM012 refiere que vio a personas que entraban en la caravana y luego posteriormente interceptados decían que habían comprado allí. No vio intercambios.
-El policía municipal con carne profesional NUM013 , declara que se encontraba en la Oficina de Atención al Ciudadano de Ciudad Lineal, donde recibía quejas vecinales sobre la venta de sustancias estupefacientes en una caravana estacionada en la DIRECCION000 de Madrid. Interrogado sobre si vio algún intercambio, refiere que en alguna ocasión 'vio un pase 'pero continúa contestando 'que no vio entrar a ninguna persona la caravana, sin un contacto en la puerta que tenía como un toldo'. En concreto, el mismo marcó a un comprador que subió a un vehículo Seat Ibiza negro, pero en este caso no vio ningún pase, por lo que procedieron a seguirle y al llegar un vehículo rotulado le detienen, resultando ser Teodulfo , quien les entregó sustancia estupefaciente y ratificando e acta de intervención obrante al folio 21.
-El policía municipal NUM004 , en el plenario declara como vio en la lejanía un trasiego de personas, que se dirigían hacia una caravana situada en un fondo de saco de la DIRECCION000 . No vio intercambio alguno, siendo el mismo quien paró al vehículo Ibiza junto con el compañero anteriormente citado y ratificando su acta de intervención obrante al folio 21 de las actuaciones.
-El policía municipal con carne profesional NUM005 , se encontraba prestando servicios en vehículo rotulado y le solicitaron colaboración, marcándole un vehículo Ford Fiesta rojo, al que siguieron y pararon.
Identificaron a los ocupantes, conducía Nieves y el copiloto entregó un trocito de hachís, ratificando el acta de intervención obrante al folio 22.
-El policía municipal con carne profesional NUM006 , que se encontraba patrullando en el vehículo policial, declara en el mismo sentido que su compañero, relatando que tras parar el vehículo que conducía Nieves , el copiloto Sixto llevaba una piedra de hachís y ratificando el acta de intervención obrante al folio 23.
-El policía municipal con carne profesional NUM007 se encontraba en coche rotulado , refiere cómo le marcaron un vehículo al que pararon y les entregaron una bellota de hachís tamaño almendra, conducía Nieves y el copiloto portaba la sustancia que les fue entregada. Levantaron el acta de tenencia que ratifica al folio 23 de las actuaciones -El policía municipal con carne profesional NUM008 , declara como le piden colaboración tras marcar un vehículo BMWW negro. Tras pararlo, encontraron hachís en el interior de una chaqueta, manifestándoles quien resultó ser Jesús Jacobo que no era suyo. Ratifican el acta de intervención al folio 24 -El policía municipal con carne profesional NUM009 se encontraba en coche policial rotulado y describe su actuación policial consistente en seguir a un vehículo que previamente le habían marcado, tratándose de un KIA, al que detienen y tras preguntarle si lleva algún tipo de sustancia que pueda comprometerle, entrega una bolsita de lo que pareció ser cocaína, refiriéndoles que venía de ver a su primo en la caravana. Resultó ser Jose Antonio , ratificando el acta de intervención obrante folio 25.
El policía municipal NUM010 compañero del anterior declara en el mismo sentido, que fueron detrás del vehículo marcado KIA, y tras ser detenido les hizo entrega de una bolsita de lo que parece ser cocaína.
Igualmente ratifica el acta de intervención del folio 25 de las actuaciones.
Consta documentalmente que se levantaron varias actas de aprehensión de cannabis y una de cocaína.
En relación a dichos supuestos compradores, comparecieron al acto del juicio oral los testigos Nieves , Iván , Julián y Jacobo , quienes han negado con rotundidad haber adquirido la sustancia estupefaciente al acusado.
Nieves , quien iba en el Ibiza Rojo, refiere haber comprado hachís en lo que denomina 'Plaza del Bronx', es decir en las inmediaciones donde se encontraba la caravana estacionada, a un ' gitanillo', a ' un chiquito joven, morenito, con una gorra', pero el acusado no he visto en su vida.
Iván , quien iba con Nieves en el Ibiza rojo, niega haber adquirido la sustancia estupefaciente en la caravana. Refiriendo que pudo haberla comprado en un bar de Alcorcón.
Julián , fue detenido cuando se encontraba en un Ford Fiesta rojo y les dijo que hachís era suyo y que le habían visto por las inmediaciones porque había ido a un establecimiento chino próximo. Y que la policía le decía que había visto salir de la caravana, y ya en su momento manifestó que no, que no había ido a la misma, pero no recuerda dónde compró la sustancia.
Por último Jacobo , fue interceptado cuando circulaba en un BMW negro, con un trozo de hachís, declara que apareció en un abrigo mientras registraban su maletero, que la sustancia no es suya y no sabe de dónde ha salido. Incluso preguntó a su hermano que utilizaba su abrigo si era de su propiedad, negándolo el mismo. Que había ido a la caravana a ver a Fabio para dejarle un móvil de su amigo Jesús Ángel .
Con este conjunto probatorio, no se puede afirmar que la presunción de inocencia que asiste al acusado se haya enervado, no existiendo prueba que la la transmisión de sustancia estupefaciente, ninguno de los agentes ha visto un intercambio de sustancia estupefaciente por dinero, puesto que él único que refiere que vio un intercambio (PM NUM012 ) ha sido difuso y muy poco preciso. Y en el ámbito del derecho penal, no caben hipótesis, conjeturas o suposiciones, es necesaria la certeza de la existencia de ilícito penal y de la participación del acusado en el mismo, para dictar sentencia condenatoria.
Por todo lo expuesto, procede absolver al acusado del delito por el que viene siendo acusado y en consecuencia, procede la devolución de 130 € que le fueron intervenidos (folio 58 de las actuaciones), y de conformidad con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser la sentencia absolutoria, se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Jose Antonio del delito contra la salud pública por el que venía acusado; Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.Procédase a la devolución de 130 € que fueron intervenidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación en el plazo de 10 días ante la Sala de lo penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, a contar desde la última notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes LECRIM.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
