Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 227/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 96/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 227/2019
Núm. Cendoj: 30030370022019100238
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1509
Núm. Roj: SAP MU 1509/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00227/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0448268
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000096 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000345 /2017
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Alfredo
Procurador/a: D/Dª VALENTINA BOLARIN MORENO
Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN BOTIA SAEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº RP- 96/19
SECCION SEGUNDA J. de lo Penal- 5 de Murcia
MURCIA P.A. 345/17
S E N T E N C I A N º 2 2 7 / 2 0 1 9
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Jaime Bardají García
D. Enrique Domínguez López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto por
Alfredo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica
7/88 nº 345/17, en causa seguida por delito de Quebrantamiento de Condena o de la Medida Cautelar, contra
Alfredo .
Han intervenido el Ministerio Fiscal como recurrido, y como recurrente Alfredo , representados por la
Procuradora Sra. Bolarín Moreno y defendido por la Letrado Sra. Botia Sánchez.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha sentando como hechos probados lo siguiente: 'UNICO.-Se declara probado que el día 27 de enero de 2015 el acusado Alfredo , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de San Javier como autor de una falta de estafa a cumplir una pena de cuatro días de localización permanente.
Tras ser requerido el 7 de julio siguiente para el cumplimiento de la misma señaló los días 19 y 26 de julio y 2 y 9 de agosto siguientes en su domicilio de DIRECCION000 n° NUM000 de Cabezo de Torres.
No obstante la policía local no localizó al acusado en el referido domicilio a las 18 horas del día 26 de julio ni a las 20 horas del día 9 de agosto'
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Alfredo como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales.
Se concede al penado el pago aplazado de la pena de multa en 24 mensualidades'.
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Alfredo se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº96/19, señalándose el día 23-07-19, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a control impugnativo la sentencia que condena, por quebrantamiento de condena a través de un recurso que, bajo una motivación única que invoca errónea valoración de la prueba 'solicita que se dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables'.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita su desestimación.
SEGUNDO.- Al coherente razonamiento de la sentencia de instancia opone el recurrente el alegato de haber permanecido siempre en su domicilio 'junto a su pareja, la cual no pudo acudir a declarar al plenario', y si los agentes no pudieron localizarlo fué porque la casa no tiene timbre, ni tampoco pudo oír el claxon por su estado físico, incluyéndose en el motivo la inexistencia de prueba de cargo, con lo que sin el deseable rigor sistemático, se inserta la vulneración de la presunción de inocencia, 'ya que las llamadas de los agentes tan sólo eran de 4-5 minutos máximo'.
La magistrada sentenciadora ha formado su convicción a partir de pruebas predominantemente personales.
Su control y supervisión por el tribunal de apelación ha de afrontar el valladar que representa la inmediación.
Impone con insistencia la jurisprudencia ( SSTS 383/10 . 1097/10 , entre otras) como único límite a la función revisora del Tribunal de apelación la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral: lo que el testigo dice y es oído por el Tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esta limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero, cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo, cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos preceptos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.
No hay fractura lógica en la ponderación de esas pruebas, y se comprueba la racionalidad y consistencia de la inferencia a través de ellas realizadas.
Basta con la encomiable impugnación del Ministerio Fiscal para desechar un motivo de manifiesta inconsistencia: aunque la vivienda carecía de timbre, los agentes explicaron los resortes acústicos a los que acudieron para que cualquiera pudiera advertir su presencia con notoriedad, golpeando las persianas y la puerta y tocando el claxon reiteradas veces.
TERCERO.- Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia constitucional -recuerda la STC 16/2012, 13 de febrero - que 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.' La garantía de la presunción de inocencia descansa en una ecuación entre el resultado que proclama la actividad probatoria y la certeza que el tribunal de enjuiciamiento ha de tener sobre la irreductible verdad de la imputación.
Las fuentes de las que emana esa actividad probatoria no pueden verse enturbiadas, en su prístina fluencia, por agravio alguno a derechos fundamentales.
La prueba que haga decaer esa presunción ha de aportar para la justificación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado, en tanto que la justificación interna emplaza a una aplicación del canon de la lógica y la experiencia, de tal suerte que con esos datos pueda predicarse la afirmación de unos hechos en los que se sustente la condena.
En el caso que se decide, se ha contado en el interrogatorio del apelante, el testimonio de los agentes y la documental obrante en la causa.
Una inversión de 4 ó 5 minutos en el valioso tiempo de unos agentes de la autoridad, acompañada de notables recursos acústicos, es suficiente para hacer notar su presencia y lograr la respuesta que ordinariamente obtienen en menor tiempo servicios postales o notificaciones oficiales.
Inatendible ha de resultar una eximente sin el menor respaldo documental que ofrezca cumplida demostración de una toxifrenia en estado carencial agudo, potencialmente apta para abolir sus facultades de percepción.
Y falta por completo una cumplida acreditación razonada de una crisis de actividad extraordinaria, concretando períodos de paralización y en su caso, perjuicio irrogado por las dilaciones.
CUARTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo , contra la sentencia de fecha 27-03-19, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en el Juicio Oral Nº 345/17 ; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
