Sentencia Penal Nº 227/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 227/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 196/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 227/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100659

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:660

Núm. Roj: SAP SG 660:2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00227/2019

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMT

Modelo: SE0200

N.I.G.: 40194 41 2 2019 0002381

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000196 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000239 /2019

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Secundino, Caridad

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GONZALEZ-SALAMANCA GARCIA, MARIA ROSA MARIA Y PEMAN

Abogado/a: D/Dª FERNANDO POLO PUENTES, ELVIRA VICTORIA SANZ RIVAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA 227/2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS MARINA REIG

Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

En SEGOVIA, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente, D. Jesús Marina Reig, y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito malos tratos y de amenazas leves en Secundino, mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada,representado y asistido del Letrado D. Fernando Polo Alonso, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado, Secundino como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha diez de julio de 2019, que declara probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 16:30 horas del día 30/6/2019 Caridad, en unión de sus dos hijas menores se hallaba en la parada del autobús urbano de la carretera de DIRECCION000 cuando llegó al lugar su antigua pareja sentimental, el acusado Secundino, mayor de edad, titular del D.N. I Nº NUM000, y sin antecedentes penales, quien enfadado porque no se le bloqueó en el WhatsApp se dirigió hacia ella cogiéndola con una mano fuerte del cuello a la vez que con la otra mano la cogía del brazo mientras le decía ' puerca, ya te cogeré sola y te voy a matar', sin que resulte acreditado que Caridad resultara con lesiones de ningún tipo.

Con fecha 1/7/2019, se dictó por el Juzgado N° 4 de esta Capital Orden de Protección en favor de Caridad, imponiendo al acusado, Secundino, una orden de alejamiento respecto a Caridad, prohibiéndole acercase a la misma, debiendo guardar siempre con relación a la misma una distancia no inferior a los 300 metros, así como imponiéndole la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio'.

SEGUNDO. - El fallo de la sentencia impugnada dice literalmente así:

Que debo condenar y condenoal acusado Secundino, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de génerodel art.171.1 4 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 del CP) y al amparo de los arts.48 y 57 del CP las penas accesorias de dos años de prohibición de aproximación y comunicación en un área de trescientos metros con Doña Caridad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condenoal acusado Secundino, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de malos tratos dentro del marco de la violencia de génerodel art. 153,1, y 3 del CP (realizados en presencia de las hijas menores de la perjudicada), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 del CP) y al amparo de los arts.48 y 57 del CP las penas accesorias de dos años de prohibición de aproximación y comunicación en un área de trescientos metros con Doña Caridad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y al abono de las costas procesales'.

TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Secundino, representado y asistido por el Letrado D. Fernando Polo Alonso, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCALy tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.


Se aceptan los de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Secundino contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en su juicio rápido 326/2018 que le condena como autor de un autor de un delito malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal entre otras a la pena de nueve meses de prisión, y como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.1.4 del Código Penal a la pena de siete meses de prisión, entre otras.

PRIMERO.-Como primer motivo de recurso se alega error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión del acusado y conculcación del principio in dubio pro reo por parte del juzgador a quo, y ello porque la Sentencia recurrida, en los Hechos Probados, hace constar la versión de los hechos ofrecida por la denunciante, sin tener en absoluto en cuenta la declaración del denunciado, ni en el acto de la vista del juicio oral ni tampoco la que obra en las diligencias en fase de instrucción; todas ellas negando los hechos denunciados y narrando, de forma coherente e inequívoca, cuál fue su actuación el día que se reunió con la denunciante el día de los hechos.

Esto no es así, el juez a quo en su sentencia tiene presente lo manifestado por el denunciado y lo valora, con el resto de la prueba. Cuestión distinta es que ha entendido como probado lo dicho por la denunciante y no lo dicho por el denunciado, en la libre valoración que de la prueba ha realizado, y que por el sentido en que se hace no supone error alguno ni indefensión del denunciado ni vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Son derechos que no obligan a dar credibilidad a sus manifestaciones, que no se vulneran cuando no le dan credibilidad.

Afirma el recurso que ese recoger la declaración de la denunciante y no la declaración del denunciado, contraviene además del Principio de 'Presunción de Inocencia', el de 'In dubio pro reo'. No es cierto. Nada tienen que ver con esos principios, sino con las reglas de valoración de la prueba. Afirma también que el relato de hechos probados se ha visto contradicho por la declaración efectuada en el acto de la vista de la propia denunciante, pero no desarrolla esta tesis en este pasaje. Afirma también que se debe acudir al concepto de certeza para condenar y que este concepto es incompatible con la existencia de duda razonable, sin advertir que toda condena precisa de certeza, y que en este caso el juez no ha entendido que exista duda alguna.

SEGUNDO. -Continúa el recurso cuestionando la base probatoria de la existencia de la relación de pareja, lo que hace valer para negar la tipificación en el ámbito de la violencia de género. Lo hace en varios pasajes, en los que afirma que tanto su defendido como la denunciante habrían reconocido en el acto del juicio y en instrucción que no habían sido nunca pareja, que no habían convivido, que no habían tenido en ningún momento una relación sentimental, sino únicamente puntuales y esporádicos 'encuentros íntimos', o más explícitamente 'únicamente han tenido esporádicos encuentros sexuales'.

Es cierto que esta línea argumental no carece de cierta consistencia. Al punto que la acusación particular en la impugnación del recurso dice: 'en contra de lo manifestado en el escrito de contrario lo cierto es que las partes si manifestaron haber tenido relación cuando menos encuentros íntimos, aunque estos fueran pocos y esporádicos, elemento este suficiente para considerarlo dentro del tipo del art. 174 sin perjuicio de que estos vinieran derivados de la circunstancia de que sus respectivas hijas acudieran al mismo colegio y clase, lo cierto es que alguien manifiesta el hecho de que ella insistiera en ir despacio es cuando menos porque iniciaban una relación, quien no tiene nada no tiene necesidad de ir despacio'.

En este caso no resulta útil la grabación del acto del juicio, puesto que no está conectado el micrófono de los testigos y el juez a quo no entendió necesario que fuera conectado. Al acusado se le entiende casi todo lo que dice, quizá por proximidad al micrófono de su letrado, dadas las mínimas dimensiones de la sala en que se realizó el juicio. Debe dejarse constancia que esa sala no reúne las mínimas condiciones exigibles en un juicio, pues no permiten la audiencia pública y no hay más que tres sillas juntas para sentarse las partes y testigos.

No resulta posible saber si lo que el recurso transcribe como dicho por las partes fue dicho o no fue dicho. Pero cabe retener que el propio recurso describe su relación con la denunciante como relación de amistad y relaciones sexuales, como la describió su defendido en instrucción y en el acto del juicio. Afirma también el recurso, dentro de esa relación de amistad, una ayuda económica habitual por parte del denunciado a la denunciante, y que el encuentro del día de los hechos tuvo como motivo que la denunciante le llamó para pedirle dinero como amigo y que quedaron en la parada de autobús en que ocurren los hechos. La recurrida no impugna esta afirmación. Por lo demás contenida en la sentencia, en sus fundamentos dice que denota cierto tono de superioridad el modo en que declara (el acusado) que cede cantidades de dinero a la perjudicada, hecho que él afirma que es una donación y ella que es un préstamo.

Desde estas premisas no cabe estimar el recurso, en cuanto pretende que estos hechos queden al margen de los tipos previstos en los artículos 153 y 171.4 por razón de la singular relación entre ellos. La jurisprudencia es reiterada en la no exigencia de convivencia. No cabe dejar fuera de la protección penal reforzada que dispensan estos preceptos a parejas como ésta, con una relación no convencional pero que exceden del ámbito de la simple amistad y que no se reducen a relaciones sexuales ajenas a compromiso emocional, ni son relaciones por dinero, y se producen en el seno de una previa amistad, bien que no hayan dado paso a un mayor compromiso y proyecto común.

TERCERO. -Entrando en el episodio concreto enjuiciado el recurso sostiene que solo puede declararse probado lo que su defendido tiene reconocido en instrucción y en la vista, que en un momento dado llamó a la denunciante 'asquerosa' o algo similar, en el fragor de una discusión entre dos personas que no tienen relación alguna. Y que por el contrario fue Caridad la que intentó agredirle y el se limitó a tratar de separarla para evitar que le continuase pegando.

Ya ha quedado aclarado lo relativo a la relación en el anterior fundamento. En cuanto al acometimiento físico sin causar lesión y a la expresión verbal que se han declarado probados, también son impugnados y se cuestiona que lo hayan sido en base a la declaración de la víctima, que se reputa insuficiente.

No puede acogerse la crítica del recurso. Afirma la coherencia y verosimilitud del testimonio de su defendido que habría reconocido haber insultado a la denunciante en el fragor de una discusión y haberse disculpado por ello en el acto de la vista. No es coherente, lo que él narra no es una discusión ni su fragor, dice que hubo una agresión, que él fue el agredido y que se limitó a defenderse. No tiene mucho sentido disculparse por insultar a quien dices ser tu agresor.

CUARTO. -El recurso impugna la aplicación a los hechos probados de los tipos de amenazas del art. 171.1.4 y mal trato del art. 153.1 y 3 del Código Penal. El motivo debe estimarse, estamos ante quien agarra del cuello y del brazo al tiempo que dice 'te voy a matar' y se le condena por dos delitos. No caben dos condenas, siendo una unidad de acto y de intención el acto físico y verbal, el verbal queda absorbido y consumido en el físico. El delito de amenazas protege el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida y en este caso la expresión acompañada de acción nada añade al quebranto que ésta esta produciendo, queda suficiente penada con el delito de mal trato, que consume la amenaza leve. Esta presupone que el mal amenazado no ha tenido comienzo de ejecución, y aquí ya había comenzado pues se produce en el curso de un acometimiento físico, aun cuando éste tuvo pronto final y no causó siquiera lesión.

De modo que debe ser absuelto del delito de amenazas y limitarse la condena al mal trato del art. 153.1 y 3 del Código Penal.

En este sentido se estima el recurso parcialmente.

QUINTO. -Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Secundino contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en su juicio rápido 326/2018 que le condena como autor de un autor de un delito malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal y como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.1.4 del Código Penal; revocando y dejando sin efecto la condena por este segundo delito, de amenazas leves, absolviéndole del mismo; manteniendo la condena por el primero. No procede imposición de costas.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa notaen el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓ N. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. Jesús Marina Reig, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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