Sentencia Penal Nº 227/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 227/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 734/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 227/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100221

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1391

Núm. Roj: SAP TF 1391/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000734/2019
NIG: 3802441220190000530
Resolución:Sentencia 000227/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000296/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)
Denunciante: Lucas ; Abogado: Maria Aurora Francisco Francisco
Apelante: Marcial ; Abogado: Maria Eli Gonzalez Amaro
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de julio de 2019.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Fernando Paredes Sánchez,
Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº
734/2019 correspondiente al juicio por delitos leves 296/2019 del Juzgado de Primera instancia e instrucción
nº 1 de Los Llanos de Aridane, y habiendo sido partes como apelante D. Marcial y como apelada D. Lucas
, interviniendo el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de los Llanos de Aridane, en el procedimiento de juicio por Delitos Leves 296/2019, se dictó sentencia, de fecha 6 de mayo de 2019 , que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: 'Único.- Probado y así se declara que el día 7 de marzo de 2019, sobre las 09:00 horas, cuando Lucas se encontraba en su lugar de trabajo Ludicar Autos S.L.U. sito en Barranco Tenisca nº 10 de Los Llanos de Aridane, tuvo una discusión con su jefe Marcial durante la cual éste último le dijo: ' tú lo que te mereces es que te peguen cuatro palos', lo que causó temor a Lucas .'.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcial , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, que deberá abonar en un plazo y término que no exceda de cinco días desde que sea requerido a ello. En caso de impago de la multa, el condenado cumplirá mediante localización permanente un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se imponen las costas procesales causadas a Marcial .



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D. Marcial se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega en primer lugar el recurrente, D. Marcial , en su escrito por el que impugna la sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal interesando su revocación, el error sufrido por el juzgador a la hora de apreciar la prueba personal practicada en el plenario, pues se basa exclusivamente en el testimonio del denunciante, d revelándose de las actuaciones la existencia de una mala relación entre las partes, no siendo en modo, no pudiéndose considerar tales testimonios como prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia. Por otro lado, se invoca la infracción del artículo 171.7 del Código Penal sosteniendo que la expresión en realidad dirigida por el ahora apelante al denunciado, ' tú lo que te mereces es que te peguen cuatro palos' carece de la entidad suficiente para alcanzar relevancia jurídico penal, siendo así que en ese momento de acaloramiento o encono el denunciante no era portador de instrumento alguno que pudiera provocar una situación de temor o angustia al denunciado, quien acto seguido habría continuado desempeñando sus quehaceres ordinarios en la empresa.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

En el caso de autos el motivo de impugnación debe ser desestimado, pues en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y testigos propuestos) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Juzgador en la alzada, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta).

En efecto, en la sentencia impugnada se funda la condena del apelante en la valoración conjunta del material probatorio obrante en la causa, sentada la existencia de un incidente entre las partes hacia las 9:00 horas del día 7 de marzo de 2019 en las instalaciones de la empresa Ludicar Autos SLU, en la que el denunciado D. Lucas desempeñaba su actividad laboral bajo las órdenes de su superior D. Marcial .

La versión de los hechos ofrecida por el denunciante no solo se ha mantenido de una manera constante y uniforme desde su denuncia inicial, sino que se ha visto corroborada prácticamente en su integridad por la manifestación testifical de la propia esposa del denunciado, Dª. Santiaga , quien afirmó haber escuchado a su esposo decirle a Lucas ' tú tienes falta de que te den dos palos'. Debe, pues, compartirse la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, la cual no puede tildarse en absoluto de ilógica o arbitraria.



TERCERO.- En segundo lugar, se cuestiona por la parte apelante la subsunción de los hechos en el delito leve de amenazas objeto de condena, reputando que las expresiones vertidas en ese contexto no supusieron una amenaza real y que el propio denunciado habría continuado en el ejercicio de su actividad laboral.

El hecho de que el denunciado no esgrimiera o blandiera palo o instrumento alguno hacia su subordinado jerárquico no comporta en modo alguno que la expresión empleada careciera de efecto intimidatorio hacia el denunciante, el cual refirió que simultáneamente D. Marcial blandió el puño en alto como para pegarle, generándole una situación de nervios que le obligó a abandonar el taller al poco para interponer la denuncia que dio lugar a las presentes actuaciones.

De modo que, considerándose adecuada la calificación por un delito leve amenazas, ante las expresiones vertidas por el denunciante en el curso del altercado, y proporcional la pena impuesta, procede desestimar íntegramente el recurso.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcial , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, que deberá abonar en un plazo y término que no exceda de cinco días desde que sea requerido a ello. En caso de impago de la multa, el condenado cumplirá mediante localización permanente un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se imponen las costas procesales causadas a Marcial .



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D. Marcial se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Alega en primer lugar el recurrente, D. Marcial , en su escrito por el que impugna la sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal interesando su revocación, el error sufrido por el juzgador a la hora de apreciar la prueba personal practicada en el plenario, pues se basa exclusivamente en el testimonio del denunciante, d revelándose de las actuaciones la existencia de una mala relación entre las partes, no siendo en modo, no pudiéndose considerar tales testimonios como prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia. Por otro lado, se invoca la infracción del artículo 171.7 del Código Penal sosteniendo que la expresión en realidad dirigida por el ahora apelante al denunciado, ' tú lo que te mereces es que te peguen cuatro palos' carece de la entidad suficiente para alcanzar relevancia jurídico penal, siendo así que en ese momento de acaloramiento o encono el denunciante no era portador de instrumento alguno que pudiera provocar una situación de temor o angustia al denunciado, quien acto seguido habría continuado desempeñando sus quehaceres ordinarios en la empresa.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

En el caso de autos el motivo de impugnación debe ser desestimado, pues en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y testigos propuestos) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Juzgador en la alzada, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta).

En efecto, en la sentencia impugnada se funda la condena del apelante en la valoración conjunta del material probatorio obrante en la causa, sentada la existencia de un incidente entre las partes hacia las 9:00 horas del día 7 de marzo de 2019 en las instalaciones de la empresa Ludicar Autos SLU, en la que el denunciado D. Lucas desempeñaba su actividad laboral bajo las órdenes de su superior D. Marcial .

La versión de los hechos ofrecida por el denunciante no solo se ha mantenido de una manera constante y uniforme desde su denuncia inicial, sino que se ha visto corroborada prácticamente en su integridad por la manifestación testifical de la propia esposa del denunciado, Dª. Santiaga , quien afirmó haber escuchado a su esposo decirle a Lucas ' tú tienes falta de que te den dos palos'. Debe, pues, compartirse la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, la cual no puede tildarse en absoluto de ilógica o arbitraria.



TERCERO.- En segundo lugar, se cuestiona por la parte apelante la subsunción de los hechos en el delito leve de amenazas objeto de condena, reputando que las expresiones vertidas en ese contexto no supusieron una amenaza real y que el propio denunciado habría continuado en el ejercicio de su actividad laboral.

El hecho de que el denunciado no esgrimiera o blandiera palo o instrumento alguno hacia su subordinado jerárquico no comporta en modo alguno que la expresión empleada careciera de efecto intimidatorio hacia el denunciante, el cual refirió que simultáneamente D. Marcial blandió el puño en alto como para pegarle, generándole una situación de nervios que le obligó a abandonar el taller al poco para interponer la denuncia que dio lugar a las presentes actuaciones.

De modo que, considerándose adecuada la calificación por un delito leve amenazas, ante las expresiones vertidas por el denunciante en el curso del altercado, y proporcional la pena impuesta, procede desestimar íntegramente el recurso.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

FALLO: DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcial y, en consecuencia, CONFIRMO la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane , confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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