Sentencia Penal Nº 227/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 227/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 45/2020 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 227/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100190

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4050

Núm. Roj: SAP B 4050:2020


Encabezamiento

-

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 10ª

ROLLO DE APELACIÓN 45/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 492/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM.

Iltmas Magistradas:

Sra. Montserrat Comas de Argemir i Cendra

Sra. Vanesa Riva Aniés

Sra. Aurora Figueras Izquierdo

Barcelona , 20 de abril de 2020

Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación 45/2020 , seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº1 de Barcelona en el Procedimiento abreviado 492/2017 , contra Marí Trini por un delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito leve de lesiones asistida del letrado SR. Alejandro Betoret Ferrer y representada por el procurador Sr. Jaume Castell Nadal con intervención del Ministerio Fiscal , encontrándose en situación de prisión provisional por esta causa.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:' Que debo condenar y condeno a Marí Trini como autora responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa la pena de 24 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autora responsable de un delito de lesiones leve a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP por el delito, así como a indemnizar a María Esther en la cuantía de 80 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito y al abono de las costas del proceso.'

SEGUNDO.-La defensa del condenado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal , acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado. Quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo el 31 de marzo de 2020 al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. Aurora Figueras Izquierdo , que expresa el parecer unánime de la Sala.

CUARTO.-Esta resolución no se ha podido notificar con anterioridad en virtud de lo acordado en el Real Decreto aprobado el 14-3-2020 por el Consejo de Ministros, de suspensión de los plazos procesales en todos los procedimientos judiciales, en relación a la pandemia de coronavirus COVID-19, por el que se declaró el estado de alarma en España y mientras se mantuvo ésta.


ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que se reproducen:' Ha resultado probado que Marí Trini, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a las 16 horas del día 17 de octubre2.016, en compañía de otra persona, su pareja, actuando con previo y de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, en la parada de metro de la línea 4 de Maragall procedió, aprovechando el momento en el que las puertas del vagón se abrieron, para dar un fuerte estirón al teléfono móvil que tenía la Sra. María Esther en las manos, y salió del vagón.

La Sra. María Esther también salió del vagón y la persiguió para recuperar su teléfono, procediendo la Sra. Marí Trini a forcejear con la Sra. María Esther para evitar que pudiera recuperar el teléfono. En ese momento intervino la segunda persona, que se identificó verbalmente como policía, y le dijo que él se llevaba a la Sra. Marí Trini a la comisaría, junto con el teléfono. A la Sra. María Esther le pareció sospechoso y quiso recuperar el teléfono, momento en el cual esta segunda persona sujetó fuertemente por el cuello a la Sra. María Esther, mientras la Sra. Marí Trini le tiraba del pelo.

A consecuencia de los hechos descritos, la Sra. María Esther sufrió lesiones consistentes en eritema en región anterior del cuello y dolor de cabeza, lesiones que han requerido para su curación primera asistencia facultativa de dos días no impeditivos. La perjudicada reclama indemnización por las lesiones sufridas.'


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto por la representación procesal del acusado plantea como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba .

Alega que de la documental presentada por la defensa en la vista del juicio oral, relativa a la enfermedad mental de Marí Trini , puede apreciarse la falta de capacidad volitiva y cognitiva de la misma que la colocan en una situación de no entender ni comprender los acos que realiza. La incomparecencia de Marí Trini tanto a la citación del médico forense como a la vista del juicio evidencian su situación mental que la hacen no comprender exactamente la realidad de las cosas .

Por otra parte de las manifestaciones de los testigos en plenario se acredita la mínima participación de Marí Trini en los hechos por los que viene condenada siendo la otra persona quien dirigió y ejecutó el ilícito penal.

Se ha producido infracción de normas al no haberse aplicado la eximente completa de enajenación mental.

Interesa la absolución.

Por el Ministerio Fiscal se mostró su oposición al recurso planteado, interesando la confirmación de la resolución recurrida alegando que la misma ha apreciado correctamente las diligencias practicadas siendo coherente y conforme a Derecho su contenido

SEGUNDO.-Alega la parte apelante la mínima intervención en los hechos , imputándole toda la actuación a la otra persona interviniente a la que no se ha podido localizar.

Invocado el error en la valoración probatoria, debe indicarse en primer lugar, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Como establece la STS 384/2018 de 25 de julio: El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

Sin embargo , de la prueba practicada queda desvirtuada la mera alegación efectuada por la recurrente , los fotogramas de las cámaras de seguridad y las imágenes aportadas por el testigo presencial de los hechos que , además, corrobora la versión de la víctima de cómo ocurrieron los hechos consistentes en que la acusada, aprovechando que se abrían las puertas del vagón del metro, dio un fuerte tirón a la perjudicada arrancándole el teléfono de la mano y como cuando se vio sorprendida fingió que era detenida por un agente ,pero por cuyas formas de actuar alertaron a la perjudicada y al testigo de que esta otra persona no era un verdadero agente de la autoridad , intentando recuperar el teléfono que tenía la ahora recurrente en su mano .La contundencia del acervo probatorio no deja margen de duda sobre la autoría de los hechos por los que ha sido condenada en instancia de la ahora recurrente.

TERCERO.-En lo que respecta a la impugnación por falta de apreciación de la eximente completa de enajenación mental , solicita la recurrente su absolución.

El motivo no puede ser estimado. Así, es de sobra conocido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas cómo el hecho mismo y en esta materia no basta con la simple manifestación de la acusada, que en el caso de autos tampoco ha ocurrido, por cuanto la mismo no compareció al plenario, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse, y por tratarse de un estado biopatológico el Tribunal no lo podrá extraer por sí mismo, salvo casos de palmaria evidencia, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico -forense o no-, con sustrato documental en la causa, puesto de manifiesto en el juicio oral. Todo ello irá encaminado a probar no solamente la adicción del acusado como toxicómano, sino los demás requisitos, como su afectación psicológica, la incidencia temporal inmediata, o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

Y el examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia y si la acusada tenía anuladas o simplemente afectadas la capacidad volitiva o intelectiva, presupuesto necesario para apreciar bien la atenuante cualificada del art. 21.2 CP , en relación con el art. 20.2 CP , bien la atenuante analógica 7ª del art. 21 CP .

En el caso enjuiciado, el órgano de instancia deniega la aplicación de dicha eximente por considerar que no ha resultado acreditada la concurrencia de la misma, y en efecto ello es así, pues pese a haberse admitido la pericial interesada por a defensa obra en actuaciones (f. 9 y 10 del Juzgado de lo Penal ) oficio judicial de 22 de noviembre de 2017 a la Clínica Médico Forense de Barcelona para que a partir de la documentación médica aportada se expusiesen las consecuencias que tiene en los actos de Marí Trini la enfermedad de drogadicción a la heroína que padece y como actualmente se le ha desarrollado una psicopatía grave, así como que aportase a la visita cualquier otra documental medica que tuviese. En fecha 10 de enero de 2018 se remite Por el Instituto de Medicina Legal Informe médico forense comunicando que no se pudo reconocer a Marí Trini porque no compareció el día en que se la citó .

Habiendo ocurrido los hechos enjuiciados el 17 de octubre de 2016 aporta como documental médica , obrante a f.94 a 98 , un informe del Hospital Clínico de Barcelona que aconseja su ingreso por el padecimiento de un trastorno limita de la personalidad de 25 de mayo de 2015 , un informe de una asistencia en el Servicio d Urgencias psiquiátricas del Centro de Atención Primaria Comte Borrell el día 11 de junio de 2015 aceptando un ingreso, produciéndose otra asistencia en el Hospital Clínico de Barcelona el 16 de junio de 2015 dada de alta el mismo día de ingreso con mantenimiento de tratamiento con citalopram y cionazepam recogiéndose en el informe de alta que el trastorno de la personalidad está en seguimiento por psiquiatra privado lo que no ha resultado acreditado por la defensa .

Sin embargo, de dichos documentos no puede extraerse la concurrencia de la eximente solicitada por la defensa, ni siquiera de una atenuante , puesto que no se pudo explorar a la acusada por incomparecencia injustificada de la misma ,ni compareció a plenario donde podría haber alegado su pretendida situación patológica por lo que no se constatan las causas alegadas por la defensa ni que las mismas , de haberse acreditado, hubiera influenciado la comisión de los presentes hechos.

Por ello procede confirmar el pronunciamiento de la juzgadora de instancia relativo a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues no se ha aportado documentación alguna que lo acredite..

A tenor de la doctrina jurisprudencial mantenida por nuestro Tribunal Supremo, no basta la condición de alcohólico o drogadicto para la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con base en lo dispuesto en los artículos 20-2 y 21-2 del CP vigente, L.O. 10/95, si no se acredita a su vez, que tal condición afecta de forma directa a cualesquiera de los factores determinantes de la imputabilidad (conciencia, inteligencia, y voluntad ).En el mismo sentido la ST Supremo, de 17-Enero-97 , 1-Abril -96 , entre otras, ' La aplicación de las circunstancias atenuantes y eximentes exige su plena acreditación en autos, cual si de los propios hechos básicos a enjuiciar se tratara '.Resulta igualmente necesario, para la aplicación de tales circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal, que se acredite, que el acusado actuó a causa de su grave adicción al alcohol o a las sustancias tóxicas, al tiempo de cometerse los hechos, que se encontrara en situación de intoxicación plena o bajo los efectos o influencia de un síndrome de abstinencia, por dependencia a tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, al tiempo de cometer la infracción penal y en el caso enjuiciado, no consta en modo alguno acreditado que al tiempo de que se produjeron los hechos, el acusado tuviera anuladas o muy mermadas sus facultades intelectuales y volitivas, determinantes de la imputabilidad, pues esto, a falta de una prueba pericial en toda regla, no se deduce del informe del médico forense'

La juzgadora, con acertado criterio ante dicha falta de medios probatorios, descartó la eximente interesada y tampoco puede apreciarse la concurrencia de una atenuante y no hay razones, por falta de acreditación, para discrepar de su criterio decisorio.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.-Este Tribunal , del visionado de la grabación del acto de juicio ,ha constatado que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales , que elevo a definitivas , no solicitaba la imposición de una pena de 24 meses de prisión por el delito de robo con intimidación sino de 20 meses de prisión , por lo que en virtud del principio acusatorio no procede una condena de 24 meses de prisión sino de 20 meses de prisión

Y es que, el proceso penal está regido por el principio acusatorio que supone una separación de las funciones de enjuiciamiento y acusación a lo largo del procedimiento, siendo en consecuencia atribuidas a órganos diferentes. La función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los órganos judiciales como dispone el art. 117 de nuestra Constitución, que añade que no ejercerán más funciones que ésta, y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho, y por otro lado, la función acusatoria se encomienda a los particulares o al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en los arts. 101 y 105 de la LECrim.

El Tribunal Constitucional entiende que el principio acusatorio está consagrado en el art. 24 de la Constitución Española cuando reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con todas las garantías, derechos éstos que han de ser considerados conjuntamente y que son aplicables a todos los procesos penales incluidos los juicios de faltas, ahora por delitos leves ( STC 47/91, 54/85 y 84/85). El respeto al principio acusatorio exige que el acusado conozca la acusación que debe ser exteriorizada expresamente, y que el pronunciamiento del juez se efectúe precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y defensa, y en último término que la actuación judicial depende de que los particulares o el Ministerio Fiscal ejerzan la acción penal.

Por otra parte, como ha sido sobradamente reiterado por esta Sala, la calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de 'conclusiones definitivas', que pueden ser distintas de las 'provisionales', como consecuencia del resultado del Juicio Oral ( art. 732 LECr.), pero en el presente supuesto se elevaron a provisionales las definitivas.

En consecuencia , procede revocar la sentencia procediendo por el delito de robo con intimidación una pena de 20 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos que se confirman.

QUINTO .-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN parcial del recurso de apelación interpuesto por Marí Trini contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº1 de Barcelona , seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito leve de lesiones que se revoca parcialmente y, en consecuencia , se condena a Marí Trini por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa a Veinte meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos que se confirman.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente .

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.


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