Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 227/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 209/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 227/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100184
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5684
Núm. Roj: SAP B 5684:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación nº 209/19
Procedimiento Abreviado nº 419/18
Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª Mª Fernanda Tejero Seguí
Dª Carmen Sucías Rodríguez
Dª. Pilar Pérez De Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 22 de Junio de 2020.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 209/19 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 419/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones, siendo parte apelante, Marcial y partes apeladas, Maximino e XL INSURANCE COMPANY LIMITED, siendo parte el Ministerio Fiscal que se ha opuesto al recurso de apelación, actuando como Magistrado Ponente Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de Diciembre de 2018, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: ' HECHOS PROBADOS:Resulta acreditado que el acusado, Sr. Maximino, sobre las 21:45 horas del día 1 de Febrero de 2016 se encontraba en la Estación 'Hospital de Bellvitge' de la Línea 1 de metro, en la localidad de LÂHospitalet de Llobregat, trabajando como vigilante de seguridad y portando un perro con correa y bozal, servicio asegurado en la Entidad XL Insurance Company Limited (XL Group Insurance) dirigiéndose al usuario Marcial, nacido el NUM000 de 1984, cuando éste orinaba en el andén, instándole su documentación, quien no le hizo ningún caso, momento en que Marcial intentó marchar, subiendo hasta el vestíbulo, para luego volver a bajar, siguiéndole el vigilante para impedir que se marchara, discutiendo ambos por tal motivo, situación en la que el perro mordió a Marcial, una vez, siendo inmediatamente retirado por el acusado, ya habiendo provocado heridas consistentes en dicha mordedura en el tercio medio de la cara lateral de la pierna derecha que sanaron en nueve días (Folio 141 vuelto), sesenta días, treinta de ellos invalidantes, restando cicatriz (estética en un punto) resultando herido el perro, de al menos una patada propinada por Marcial, sin que resulte probado que dicha patada soltase el bozal permitiendo la mordedura, como tampoco que Maximino retirase e bozal para que el perro mordiera al anterior.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del denunciante, Marcial, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo absolutoria por otro por el que se condenara a los acusados en los términos explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.
ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia, que ya se ha reproducido.
Fundamentos
PRIMERO-La parte apelante, la Acusación Particular, disconforme con la decisión absolutoria de instancia, plantea en el recurso de apelación, como único motivo, la incorrecta valoración de la prueba. En síntesis, la parte recurrente disiente del relato fáctico consignado en la sentencia apelada y ofrece su particular versión de los hechos y admitiendo el déficit de prueba de cargo. La parte apelante describe en su recurso de apelación lo que a su juicio considera error en la apreciación de la prueba, a tenor de la doctrina jurisprudencial empleando básicamente la literatura establecida sobre dicho principio y el artículo 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que lo contempla.
SEGUNDO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el citado recurso de apelación, manifestando que del recurso de apelación no puede conocerse exactamente la causa o motivo de dicho recurso, pues el mismo no ofrece razón alguna que pueda motivar la revocación de la resolución ahora apelada. Alega el Ministerio Fiscal, la forma desordenada y caótica que se emplea en la interposición del mismo y puntualiza que, el contenido del recurso integra unos razonamientos de carácter abstracto que se hallan huérfanos de aplicación para este caso concreto.
TERCERO.-Pues bien, al invocarse el error en la valoración de la prueba, debe indicarse que, con carácter general, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
CUARTO.-Por otro lado, en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).
Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba , sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ..'.
En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
La trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.
QUINTO.-Se trata de un pronunciamiento absolutorio fundado esencialmente en valoración de prueba personal que, ni remotamente, puede reputarse arbitraria. Así las cosas, no resultaría posible dictar condena como reclama el recurrente, sino a lo más, si se detectase manifiesta arbitrariedad, anular la sentencia para su devolución y exigencia de una motivación renovada (o, en su caso, repetición del juicio).
La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre : más de un centenar). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Toda condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta, y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.
SEXTO.-No consta que, al pairo de la última reforma procesal, la Acusación Particular, haya interesado la revocación del pronunciamiento absolutorio con anulación de la sentencia apelada y devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que dicte nueva sentencia que valore adecuadamente la prueba personal, en la medida en que entienden que ha sido errónea e irrazonablemente apreciada y que, frente a lo que se afirma en ella, el cuadro probatorio avalaría la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable.
A tal efecto, y, a fin de adecuar la regulación del recurso de apelación a la expresada doctrina, la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha introducido nuevas previsiones legales en materia de error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso,así como respecto del contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias.
Como señala la Exposición de Motivos, '... cuando la acusación alegue este motivo ( error en la valoración probatoria) como base de su recurso ,ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'. Así, se añade un párrafo tercero enel apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la pruebapara pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
SEPTIMO.-Proyectada la doctrina expuesta al supuesto de autos, siendo que formalmente no se ha postulado la nulidad de la sentencia y conteniendo la resolución judicial apelada un razonamiento referido a la valoración de prueba personal que no se antoja calificable de ilógico ni arbitrario ni irrazonable, puesto que si bien no existe duda de que se produjo una pelea, no obstante, no se ha practicado prueba concluyente y determinante acerca de cómo discurrió ese enfrentamiento y ante las múltiples contradicciones e incoherencias que se detallan en la calendada sentencia, sin que se haya concretado el modo y forma en que se sucedieron los hechos, ante esa disparidad de versiones, y la incertidumbre en la actitud y modo de proceder del denunciado, Sr. Maximino, no se puede con la certeza necesaria alcanzar una convicción inequívoca de culpabilidad del acusado por lo que, por mor del derecho a la presunción de inocencia, y en aplicación del principio 'in dubio pro reo', se impone respetar y confirmar la decisión absolutoria de instancia. La sala no puede dejar de manifestar que, el recurso de apelación no es más que, un escrito estereotipado que integra una somera literatura de lo que constituye el principio de libre valoración de la prueba, sin que en modo alguno, dicho recurso de apelación se conecte con la valoración que el Juzgador de instancia efectúa con relación a la resolución ahora objeto de combate, la cual resulta absolutamente razonada y carente de toda arbitrariedad o incoherencia.
Por consiguiente, el recurso deviene inviable.
OCTAVO.- Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general, común y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Marcialcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, con fecha 14 de Diciembre de 2018, en sus autos de Procedimiento Abreviado, arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla citada resolución en todos sus extremos, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Devuélvanse, una vez firme esta resolución, los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
