Sentencia Penal Nº 227/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 227/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 402/2020 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 227/2020

Núm. Cendoj: 17079370032020100098

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1492

Núm. Roj: SAP GI 1492:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

ROLLO Nº 402/2020

PROCEDIMIENTO RÁPIDO Nº 60/2019

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3 DE GIRONA

SENTENCIA Núm.227/2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. SONIA LOSADA JAÉN

MAGISTRADOS

D. ILDEFONS CAROL I GRAU

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En la ciudad de Girona a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia con fecha 20 de febrero de 2020, dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de los de Girona, en el Procedimiento Rápido 60/2019, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA,habiendo sido partes, como recurrente D. Jaime, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Sheila Cara Martín, y asistido por la Letrada Da. Mónica Casademont Maruny y D. Justino representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Beatriz Niño Peña y asistido por el Letrado D. Pere Ferrer Ferrer; y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado, D. Gonzalo Escobar Marulanda.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Nª 3 de Girona, dictó Sentencia en fecha 27 de febrero de 2020, cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue:

'Que debo condenar y condeno a D. Jaime como autor de un delito consumado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura de los artículos 237 , 238.2 y 241.1 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, junto la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pena que se suspende, de conformidad al artículo 80.2 CP , por plazo de 2 años, condicionada a que no se delinca durante el plazo de suspensión, con la advertencia de que de no cumplir esa condición se procederá conformidad al artículo 86 CP .

Que debo condenar y condeno a D. Justino como autor de un delito consumado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura de los artículos 237 , 238.2 y 241.1 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , a la pena de 3 años y 1 día de prisión, junto la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena

Se condena en costas a D. Jaime y a D. Justino, debiendo abonar cada uno la mitad de las costas.

Póngase en libertad a D. Jaime, a cuyo fin expídanse los mandamientos oportunos'

SEGUNDO.- Con fecha 10 de marzo de 2020 se interpuso por la representación de D. Jaime recurso de apelación con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

Con fecha 9 de marzo de 2020 se interpuso por la representación de D. Justino recurso de apelación con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

En fecha 26 de mayo de 2020 el Ministerio Fiscal presentó sendos escritos en los que se opone a los recursos presentados.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-1.1.Los dos recursos alegan como motivo principal de apelación la infracción del principio de presunción de inocencia, al no haber pruebas suficientes de la autoría sus representados.

1.2.Entienden los recurrentes que la única prueba existente para condenar a los acusados consiste en el hallazgo de huellas palmares de ellos en el lugar de los hechos, afirmando que esa prueba es insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar por las razones que es exponen a continuación.

SEGUNDO.- 2.1.Conviene recordar que el carácter fundamental del derecho a la presunción de inocencia viene reconocido no sólo en nuestra Constitución (artículo 24.2), sino en los Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y ha sido objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS3/1981, 138/1992, 182/1998, 882/1996) y del Tribunal Supremo (SS.15.4.2000 y 3.7.2000 entre otras muchas).

2.2.Como venimos reiterado y señala el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 7 de marzo del 2014, frente a las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, procede comprobar tres aspectos básicos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

2.3.En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Juez 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar a censura dicho criterio, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

2.4.Y esto es así, entre otras razones, porque el indicado principio significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba lícita de cargo, que permita fundamentar los hechos sobre los que se sustenta la acusación de la intervención de los investigados en los mismos.

TERCERO.- 3.1.En el presente caso existe, como señala el Juez penal, prueba de cargo suficiente de la autoría de los acusados en el robo, cometido entre las 02.55 y 04.00 horas del día 26 de abril de 2019, en el restaurante Boira de Girona.

3.2.En primer término, no puede afirmarse que sólo exista una única prueba, en referencia a las huellas palmares encontradas en el lugar de los hechos. Tal y como se indica en la sentencia, y se aprecia en el visionado de la vista oral, aparte de la documental en la que obra el reportaje fotográfico y el informe lafográfico, se practicó prueba pericial, en la que el Agente de los Mossos d'Esquadra con número de identificación NUM000, no sólo se ratificó en el informe pericial obrante, sino que explicó las huellas encontradas, el carácter indubitable de la identificación de las personas a las que corresponde las huellas y la dinámica de los hechos que se desprende de la situación y características de las huellas encontradas. Asimismo, se visionaron las imágenes del interior del local durante el tiempo en las que ocurrieron los hechos, que proporciona información valiosa para la determinación de los mismos.

3.3.Todas esas pruebas han sido practicadas y aportadas a la causa de forma lícita, sin que las partes hayan objetado en momento alguno su ilegalidad. Licitud que tampoco ha sido objeto de impugnación en los presentes recursos.

3.4.- Procede, por tanto, analizar el criterio del Juzgador para saber si el análisis de la prueba que ha realizado obedece a un razonamiento disparatado y ajeno a las normas más elementales del sentido común. Recordando que, dado que el canon de razonabilidad no es único y no tiene por qué coincidir con el de uno solo de los agentes que interpretan la prueba, no se trata de imponer un criterio de razonabilidad por parte de la Sala, que implicase que las prueban hayan sido analizadas como lo podrían haber sido por esta Sala, o por otro tercero intérprete de la prueba, sino que se trata de verificar que el criterio utilizado por Juez penal no adolezca de falta de razonabilidad que lo derive a la arbitrariedad.

3.4.1.Como se ha reiterado en otras ocasiones, esta valoración sobre la racionalidad implica cuatro objetivos evidentes que son: '(a) el análisis individualizado de todos los medios de prueba practicados', lo que hace necesaria su individualización y descripción somera a lo largo de la resolución; '(b) la expresión del racionamiento inferencial', es decir, los criterios tenidos en cuenta para pasar del medio de prueba al hecho probado, porqué se estima más valioso un mecanismo probatorio que otro; '(c) la valoración conjunta de la prueba', lo que exige contrastar el resultado arrojado por cada medio de prueba con las hipótesis fácticas en lid, de modo que quepa declarar la mayor o menor compatibilidad de cada hipótesis con el cuadro probatorio'; y '(d) aplicar el estándar probatorio que dimana... del derecho a la presunción de inocencia', es decir, que la hipótesis de la acusación ha de contar con medios de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir contra elementos de prueba... y que... se excluya cualquier hipótesis favorable al acusado mínimamente plausible.

3.4.2.Comprobadas las pruebas practicadas, estamos en condiciones de afirmar que las valoraciones realizas por el Juzgado respetan las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

a) En su fundamento primero y de forma individualizada, el Juez realiza un análisis de cada una de las personas implicadas y las pruebas que se tienen en cuenta para establecer su participación en los hechos.

b) En el caso de D. Jaime el Juez, hace referencia al carácter 'indudable' de la identificación de la huella de tres dedos como perteneciente a D. Jaime, tal y como se desprende del Informe lafoscópico obrante en la causa y reiteró el perito Agente de los Mossos d'Esquadra NUM000 en el acto de la vista oral. Esta prueba ubica a D. Jaime en el lugar de los hechos. Por otro lado, analiza el Juez las circunstancias en las que se encontraron las huellas, afirmando que, de conformidad con el informe lafoscópico obrante en la causa y la pericial del Agente de los Mossos d'Esquadra NUM000, se trata de una huella producto de una acción de pinzamiento, que lleva al Juez a deducir que se ajusta con acción de manipulación del cristal. Deducción ésta plenamente racional y ajustada a lo que el perito ha informado. Lo que viene a explicitar el Juez en su sentencia es que D. Jaime no sólo se encontraba en el lugar de los hechos, al encontrarse sus huellas; sino que ha sido una de las personas que han manipulado el cristal para el acceso al local, toda vez que su huellas se encuentra en el cristal que ha sido el punto de acceso al local y que la misma se corresponden con una acción de pinzamiento, deduciendo lógica y racionalmente su participación en los hechos. Unas valoraciones y deducciones que son avaladas por la Sala. Pudiendo añadirse, como elemento corroborador, que en la grabación de los hechos se aprecia el momento en el que uno de los participantes realiza la acción de pinzamiento descrita. De tal forma que, la acción que el Juez deduce de las indicadas pruebas, se puede ver claramente ejecutada en el visionado de las imágenes.

c) Por su parte, en referencia a D. Justino, en el mismo sentido indicado anteriormente, el Juez fundamenta la presencia indubitada del acusado en el lugar al haberse encontrado varias huellas pertenecientes a él. Deduciendo su participación en los mismos sobre la base del lugar y circunstancias de las mismas. En este caso, el razonamiento del Juez es claro y preciso. Su conclusión no se basa en que haya aparecido una huella del acusado en la parte exterior de una ventana. Su conclusión se fundamenta en que han aparecido huellas de las dos manos del acusado en la ventada, lo que a su criterio le acerca más a la dinámica de empujar la ventana con las dos manos que a la acción de apoyarse involuntariamente a la ventana. Y es precisamente esta acción, la de empujar con fuerza y con las dos manos la ventana, la que describe el perito Agente de los Mossos d'Esquadra NUM000 como la acción ajustada a las características de las huellas encontradas. De nuevo, el Juez deduce que las huellas encontradas de D. Justino se corresponden con la acción de empujar, intentando fracturar la ventana, como finalmente ocurrió, una interpretación producto de la valoración conjunta de la prueba y que la Sala comparte y encuentra plenamente ajustada a lógica y la racionalidad. Y que, de nuevo, en el visionado de las imágenes, se aprecia como el otro de los participantes (no el que realiza la acción de pinzamiento) realiza la acción de empujar con las dos manos la ventana.

d) Todo ello, valorado de forma conjunta llevan al Juez penal a la plena convicción, ajena a toda duda razonable, que los acusados son los responsables de los hechos que ha considerado, de forma racional y fundamentada, como probados. Pruebas de cargo que tienen plena capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

3.5.La representación de D. Justino ha pretendido introducir una duda afirmando que las huellas encontradas de su defendido podían corresponder a una acción involuntaria de apoyarse en la ventana al pasar por el bar.

3.5.1.Esta cuestión ha sido despejada en la sentencia. El Juez manifiesta que las características de las huellas encontradas y el hecho de ser de las dos manos, se ajustan más a la acción de empujar para romper el cristal que la acción de apoyarse. Un razonamiento que fue avalado por el perito y la Sala considera lógico y ajustado a la experiencia.

3.5.2.Conviene señalar que esta versión, según la cual las huellas D. Justino podrían haber sido producto de una acción involuntaria de apoyarse en el cristal, no es la versión que el acusado mantuvo el juicio oral, quien en ningún momento reconoció haber estado esa noche en el bar, es la versión de su representación procesal introducida después del debate probatorio y reiterada en el recurso que, como ya hemos indicado, el Juez descarta apoyándose, para ello, en el informe lafoscópico que señala que han sido encontradas huellas correspondientes a las dos manos, lo que a criterio del Juez se corresponde más con la acción de empujar y no con la de apoyarse y con la declaración del perito quien manifestó que las huellas encontradas son plenamente compatibles con una acción de hacer fuerza. Lo que conduce a un razonamiento plenamente respetuoso de la lógica y la experiencia. Y que la Sala comparte integralmente.

3.5.3. Entiende la Sala que esta versión de los hechos, de la representación de D. Justino, no se corresponde con el resultado de las pruebas practicadas. No parece posible que las huellas se pudiesen haber dejado durante las horas de funcionamiento del bar, no sólo porque el acusado no reconoce haber estado, sino porque como se describió en el juicio, se trata de una ventana con un mecanismo de guillotina, en el que la parte inferior del cristal, donde se encontraron las huellas de D. Justino, durante el funcionamiento del bar, no está al alcance de la mano, al estar subida. Y tampoco parece posible que se haya realizado en horas nocturnas, tras el cierre del bar, ya que la ubicación y posición de la misma no se aprecia como al alcance natural de las manos de los transeúntes. Y así se observa en las imágenes grabadas el día de los hechos donde ninguna persona, de las que pudieron haber pasado por delante del bar, tocan o se apoyan en el cristal de forma involuntaria a su paso por el lugar.

3.6.Alegan las partes que no se puede fundamentar una sentencia condenatoria cuando sólo exista como una única prueba en contra de los acusados su huella en el lugar de los hechos. En primer término, como ya se ha indicado antes, no estamos ante una única prueba. Por otro lado, conviene recordar que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado al respecto al señalar que el dictamen dactiloscópico puede erigirse en prueba de cargo que permite enervar la presunción constitucional de inocencia, aun cuando no existan otras pruebas de cargo por la fiabilidad de su resultado identificativo, que es prácticamente absoluta, y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 1995 , que a su vez se remite a las Sentencias de dicho Tribunal, de 9 diciembre de 1993 , de 27 abril de 1994 , que pusieron de manifiesto la singularidad y características de la prueba dactiloscópica señalando que la huella papilar es la que deja el contacto el simple roce de las caras, palmar o plantar de las extremidades distales de los miembros con una superficie lisa cualquiera, presentando el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas, estando formada tal huella por pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes del tegumento. En definitiva, la localización de las huellas, constituye una prueba indiciaria que precisa de un argumento lógico inductivo para determinar la culpabilidad de la persona a quien pertenece la huella digital; exigencia que se entiende cumplida por la jurisprudencia cuando la presencia de las huellas no ha sido explicada ni contradicha por el acusado y esta prueba no queda enervada por otra de signo contrario.

Por todo ello, este motivo alegado en los dos recursos como principal no puede prosperar.

CUARTO. -4.1.Explicitan los recurrentes el derecho constitucional de los investigados a no declarar contra sí mismo y que ese derecho no puede ir en contra de ellos.

4.2.El derecho a no declarar contra sí mismo ha sido interpretado como indisolublemente ligado al principio de presunción de inocencia y habilita a contestar sólo algunas de las preguntas que se le formulen, tal y como lo ha consagrado el Tribunal Constitucional entre muchas, STC 161/1997, de 2 de octubre en la que, haciendo acopio de la jurisprudencia del TEDH (SS de 17 de diciembre de 1996 -caso Saunders contra el Reino Unido , parágrafo 68-, de 25 de febrero de 1993 - caso Funke contra Francia, parágrafo 44 - y la muy citada - doctrina Murray- de 8 de febrero de 1996 -John Murray contra el Reino Unido , parágrafo 45), manifiesta que el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, aún no expresamente mencionados en el artículo 6 del Convenio, residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia. En este mismo sentido, la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia en su art. 7 proclama el derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo: '5. El ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate'.

4.3.En su reciente sentencia de fecha 11 de junio de 2020 ( STS 1678/2020) el Tribunal Supremo nos recuerda que 'el rechazo a dar explicaciones ( STS núm 92/2016, de 17 de febrero o núm. 849/2014, de 2 de diciembre con cita de las SSTS 711/2014 de 15 de octubre y 487/2014, de 9 de junio), no posibilita su integración como indicio para obtener prueba de cargo, cuando la existente es insuficiente: De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del caso John Murray contra Reino Unido ( STEDH de 8 de febrero de 1996) se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Ahora bien, una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia (como acaece en autos), es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores, la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. La valoración del silencio, no en sede probatoria, sino meramente argumental, deviene posible... El silencio no es de ninguna forma signo de culpabilidad. Jamás una condena podrá basarse en el silencio del acusado.'

4.4. Aplicando estos criterios en el presente caso. La convicción del Juez sobre los hechos que ha relatado como probados y sobre los que fundamenta la responsabilidad de los acusados, se extraen de las pruebas practicadas y reseñadas claramente en el fundamento primero de la sentencia. Sin que, para ello, entre en consideración el silencio de los acusados.

4.4.1.En la resolución recurrida el Juez corrobora (no fundamenta) su convicción en la ausencia de un relato alternativo por parte de los acusados, quienes, contestando sólo las preguntas de sus defensas, limitaron su versión a afirmar que habían salido de fiesta esa noche, que no recordaban nada y que habían bebido e ingerido mucha droga esa noche.

4.4.2.La relevancia argumental de la no explicación de los acusados sobre la presencia de sus huellas en el cristal, no tiene carácter positivo, en el sentido de ser considerado como un indicio adicional que permita completar la convicción de responsabilidad. Su relevancia tiene carácter negativo en el sentido de no permitir surgir ningún elemento que genere una duda racional en el Juez. Del simple silencio no puede surgir una versión alternativa de los hechos que permita confrontarse con la versión de los hechos que el Juez ha extraído de las pruebas practicadas.

4.4.3.En el presente caso, en sintonía con lo señalado en las SSTC 9/2011, de 28 de febrero o la 26/2010, de 27 de abril, el relato de hechos probados no ha descansado sobre el silencio de las partes recurrentes y su negativa a contestar preguntas que no provengan de sus defensas, pues la propia resolución da por sentada la existencia de prueba de cargo.

QUINTO.-. 5.1.Aducen la representación de D. Jaime en su recurso que la sentencia adolece de error en la valoración de la prueba y falta de motivación.

Motivos que no merecen prosperar.

5.2. La sentencia recurrida realiza en su fundamento primero un detallado análisis de las pruebas e indica de forma clara, como se ha señalado anteriormente, las inferencias y los motivos por los cuales en criterio del Juez considera los hechos que entiende probados la Sentencia y que fundamentan las decisiones que se adoptan. Asimismo, la sentencia motiva claramente por que esos hechos constituyen una infracción del tipo penal del artículo 238 del Código Penal; la condición de autor de los acusados y las penas que se les imponen.

5.3.No puede confundirse, por tanto, la falta de motivación de una resolución con no estar de acuerdo con la misma. La consecuencia de no estar de acuerdo con la motivación que realiza el Juez no es la desaparición de la misma, ni tampoco implica, un error en la valoración de la prueba. Simplemente, refleja, la inconformidad de la parte con las valoraciones y motivaciones del Juez. Es precisamente esta disconformidad la que ha sido objeto de análisis en los fundamentos anteriores y en los que la conclusión de la Sala no es otra que encontrar plenamente ajustada a derecho y a las reglas de la lógica y la experiencia las diversas valoraciones y deducciones sobre las que se fundamenta la sentencia.

SEXTO. -6.1. Finalmente, se arguye en el recurso de D. Jaime la incongruencia de la sentencia por considerar que, en el acto del juicio oral la representación del recurrente solicitó, de forma subsidiaria, la pena mínima de un año y la aplicación de la circunstancia 'eximente incompleta muy cualificada' del art. 20.2 en relación con el artículo 21.2 ambos del Código Penal. Siendo incongruente, en opinión de la representación del recurrente que se condenase a la pena de un año de prisión, sin la aplicación de la circunstancia atenuante.

Motivo que tampoco puede prosperar.

6.2.Como hemos señalado en otras ocasiones para la aplicación de las circunstancias atenuantes y eximentes no es preciso exigirle al acusado una prueba capaz de conseguir la plena convicción del juzgador. Basta con que se introduzca la duda razonable de su existencia, para que la misma sea resuelta a favor del reo, al desvirtuar la base fundamental de la condena que, en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; no es otra que la 'certeza más allá de toda duda razonable'.

6.3.Ahora bien, en el presente caso, la simple manifestación de los acusados de que esa noche habían ingerido mucho alcohol y drogas no es una manifestación que haya tenido la capacidad de generar en el Juez de instancia, ni en esta Sala, duda alguna sobre la posible existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por tener las capacidades volitivas y/o cognitivas afectadas.

6.3.1.No existe base alguna para dar credibilidad a un relato que se limita a manifestar sólo aquello que le sirve para atenuar su eventual responsabilidad. El comentado carácter selectivo de sus declaraciones, limitadas a afirmar que no recuerdan nada, sólo que había ingerido una importante cantidad de alcohol y droga, no permite el surgimiento, fundamentado, de una duda razonable.

6.3.2.No existe el más mínimo elemento corroborador de su versión. Ningún elemento externo ha sido aportado que permita fundamentar siquiera la duda razonable sobre la existencia del hecho alegado.

6.3.3.Por el contrario, si existen elementos de prueba que permiten afirmar que los acusados en el momento del hecho no tenían sus capacidades afectadas por la ingesta de alcohol y/o drogas como se quiere hacer creer a la Sala. Así se observa en la grabación de las imágenes realizada durante la sustracción. En las mismas se puede apreciar que el apoderamiento fue un proceso prolongado en el tiempo, con una duración aproximada de una hora. En el transcurso del mismo se aprecia como los autores se acercan inicialmente al cristal para ver el interior, luego al cabo de un rato vuelven e intentan fracturar o desplazar la ventana, una acción que repiten con intervalo de tiempo y una vez han fracturado el cristal, con gran agilidad y rapidez, impropia de una persona que está prácticamente inconsciente, como sugieren las defensas, uno de ellos entra y extrae los objetos que son recibido de forma igualmente ágil y rápida por quien espera fuera, para salir y huir del lugar.

6.4.A pesar de que la representación de la parte recurrente considere un contrasentido el hecho de que se deniegue su pretensión atenuadora pero el fallo se ajuste a la pena aceptada como subsidiaria, lo cierto es que se ajusta a derecho. Como señala el art 66.6 del CP, cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, como en el presente caso, el marco penal para determinar la pena será el establecido por la ley que, para el caso, conforme al art 240 CP es de uno a tres años de prisión. Imponiendo el Juez penal, en el caso de D. Jaime, la pena mínima de un año prisión.

SÉPTIMO. -Por todo ello, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Jaime y D. Justino contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2020, dictada por Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Girona, en el Procedimiento Rápido 60/2019, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA, debiendo confirmar la indicada sentencia en todos sus pronunciamientos.

OCTAVO. -Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en atención a lo expuesto, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Jaime y D. Justino contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2020 dictada por Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Girona, en el Procedimiento Rápido 60/2019, de la que este rollo dimana, CONFIRMANDOla meritada resolución en todos sus pronunciamientos, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849.1 de la Lecrim. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.


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