Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 227/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 585/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA LUISA ALVAREZ-CASTELLANOS VILLANUEVA
Nº de sentencia: 227/2020
Núm. Cendoj: 28079370162020100222
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6120
Núm. Roj: SAP M 6120/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0002387
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 585/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 409/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
SENTENCIA Nº 227/20
MAGISTRADOS SRES.
-Dª PILAR ALHAMBRA PEREZ
-D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Dª Mª LUISA ALVAREZ-CASTELLANOS VILLANUEVA
En Madrid, a treinta de junio de 2020.
VISTA, por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación, la presente causa,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, seguida por delito de denuncia falsa en concurso
de normas con un delito de falso testimonio, contra Luis Francisco mayor de edad, cuyas circunstancias
personales constan en las actuaciones, condenado en Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 24 de
enero de 2020. Ha sido apelante el condenado, representado, por el Procurador D. José Manuel Segovia Galán
bajo la dirección letrada de Dª Mª del Carmen Miranda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 10 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Alcobendas, por delito de denuncia falsa en concurso de normas con un delito de falso testimonio lesiones, dictándose Sentencia en fecha 24 de enero de 2020 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: ' El acusado en el presente juicio es Luis Francisco , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables.
Sobre las 1 horas del día 14 de septiembre de 2017, el acusado acudió a la Comisaria de Policía de Alcobendas, donde, sabiendo que lo que denunciaba no era cierto, presento denuncia manifestando que sobre las 19 horas del día 14 de septiembre de ese año, en el centro comercial la Viña, de San Sebastián de los Reyes, Juan Pedro había salido del mostrador del establecimiento con un bate de béisbol y fue en actitud amenazante hacia él y su hijo, y ambos tuvieron que salir corriendo para no ser agredidos.
Dicha denuncia dio lugar a la incoación del procedimiento por delito Leve nº 1789/2017, en el juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, donde se celebró Juicio leve el día 27 de noviembre de 2017, en el que el acusado mantuvo su acusación, y se dictó sentencia que absolvió al denunciado por no ser ciertos los hechos denunciados. '
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'CONDENO A Luis Francisco , como autor responsable de un delito de denuncia falsa en concurso de normas con un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y TRES MESES MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas causadas.
TERCERO.- Por la representación procesal del condenado, disconforme con la citada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación, de los que se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a las partes a los efectos previstos en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordándose la remisión de los autos a la Audiencia Provincial el 24 de junio de 2020 para la resolución de los recursos. Su conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente la Magistrada Dª Mª Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva. Señalándose para la deliberación del recurso el día 29 de junio 2020 HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Luis Francisco , condenado por delito de denuncia falsa en concurso de normas con un delito de falso testimonio, en la sentencia del Juzgado de lo Penal, impugna tal resolución basando su discrepancia, por considerar que los autos de fecha 10 y 28 de octubre de 2018 no nulos y en consecuencia el juicio oral y la sentencia también son nulos, habiéndose vulnerado el derecho de defensa , de seguridad jurídica y del principio de legalidad; que el hecho de que la nulidad hubiera sido desestimada por la Juez de Instrucción, no significa que la misma no pueda ser puesta de manifiesto nuevamente, considera que una vez transformadas las diligencias en juicio leve por auto de fecha 12 de junio de 2018, no puede el Ministerio Fiscal presentar un informe posteriormente, el 6 de julio de 2018 interesando una nueva calificación agravada de los hechos, basada en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, y considerar que los hechos son constitutivos de un delito de denuncia falsa y de un delito de falso testimonio, por tratarse de un supuesto de progresión delictiva al amparo del artículo 8.4 del CP, ni se puede transformar el Juicio por delito leve en diligencias previas, puesto que el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé la posibilidad de una segunda comparecencia, lo que constituye una vulneración de la seguridad jurídica y, termina suplicando que se declare la nulidad del auto de 10 de octubre de 2018 y de todo lo actuado con posterioridad.
SEGUNDO.- La nulidad de los actos judiciales, como establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene lugar en los casos siguientes: 1. º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2. º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3.
º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4. º Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5. º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial. 6. º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la misma Ley Orgánica, la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer a través de los recursos correspondientes contra la resolución de que se trate.
Es interesante a los efectos de poder declararse una nulidad traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo que recoge el Auto n.º 02731/2009 de 21 de diciembre de 2009 dictado por la Sección Veintiséis de esta Audiencia Provincial ; así , ' la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo del 2000 recuerda que, 'los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión , requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservacion de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Norma Legal.'.
El Auto n.º 33/07 de 26 de enero de 2007 dictado por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial resalta el carácter excepcional de la declaración de nulidad y el principio general de conservación de los actos procesales , así ' La nulidad de actuaciones invocada al amparo del art. 238 de la L.O.P.J ., tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión.
Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.
Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la LOPJ se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley ( Sentencias de 12 de julio de 1989 , 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993).
Por otra parte el Tribunal Constitucional, tiene declarado STC 137/1999 de 22 de junio (La Ley 9596/1999) que la indefensión que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir, una indefensión material no formal, para lo cual resulta necesaria pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o trasgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca indefensión.'.
TERCERO.- Atendiendo a la mencionada doctrina sobre la nulidad, su apreciación restrictiva y la exigencia de indefensión material, no procede la declaración de la nulidad interesada.
Además, en la resolución que se impugna se recoge una fundamentación en virtud de la cual se acuerda la decisión que se recurre, cuestión diferente es que la parte recurrente discrepe de la misma.
Las cuestiones sobre las que se sustenta el presente recurso de apelación fueron objeto ya de exposición, a modo de cuestiones previas, en el acto del juicio oral, y a su resolución dedica expresamente la sentencia recurrida en el fundamento jurídico primero.
En el FJ de la Sentencia apelada, la Magistrada que presidió la vista oral se cuida en la exposición de las razones por las cuales desetima la cuestión de nulidad planteada nuevamente por la defensa como cuetión previa, cuestión que y aplanteó en el Juzgado de Instrucción y que fue resulta por Auto de 18 de febrero de 2019.
El recurrente, reconoció los hechos en su declaración en el Juzgado de Instrucción asistido por letrado 'que se personó en la Comisaría de Policia de Alcobendas y con conocimiento de su falta de verdad, denunció que en el centro comercial La Viña de San Sebastián de los Reyes, Juan Pedro salió del mostrador con un bate de béislbo y se dirigió en actitud amenzante hacia él y su hijo, y ambos tuvieron que salir corriendo del establecimiento para, aevitar ser agredidios' Dicha denucia dió lugar a la incoación de Delto leve, en el que el acusado mantuvo su acusación y se dictó setencia que absolvio al denucnado por no ser ciertos los hechos denunciados.
Manifiesta el recurrete que el Minsterio Público debió recurrir el refierido auto de trasnformación en juico leve, y que el informe que presento posteriormente solictando la trasnformación en diligencias previas, vulnera el principio de seguridad jurídica; es cierto que el auto de trasnformación en Juicio Leve no fue recurrido por el Minsterio Fiscal, pero tambien es cierto que como cuestión previa, el Minsterio Fiscal en el acto de la celebración del correspondiente Juicio Leve, podría solicitar de nuevo la transformación en Diligencias Previas, al amparo de la Senencia de 24 de mayo de 2018 del la Sala II del Tribunal Supremo, que recoge el cambio jurispurdencial, en virtud de la cual los hechos deben ser consideradoros constititutivos de un delito de denuncia falsa y un delito de falso testimonomio, al tratarse de un supusto de progresión delictiva, acordandose por Auto de 18 de marzo de 2019 la acodmodación del procedimiento a los trámites del Procedimeinto Abreviado, que no fue recurrdia, ni justifica que se haya producido vulneración normativa alguna.
A la vista de todo ello esta Sala no aprecia que se haya concultcado ninguna garantia prcesal, ni que se haya ocasionado infefesión al recurrente por el cambio de procedimiento, el acusado ha podido intervenir activamente en el procedimeinto, efectuar las alegaciones, proponer pruebas.
Por lo que no cabe acoger la tesis que postula el recurrente para declarar la nulidad de la resolución.
CUARTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser estimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. José Manuel Segovia Galán, en nombre y representación de Luis Francisco contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 10 de Madrid en el Juicio Oral 409/2019, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
