Sentencia Penal Nº 227/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 227/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 757/2020 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 227/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100212

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4230

Núm. Roj: SAP M 4230/2020


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / VAP 3
37050100
N.I.G.: 28.007.00.1-2019/0005470
Apelación Juicio sobre delitos leves 757/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcorcon
Juicio sobre delitos leves 365/2019
Apelante: D./Dña. Florencio
Letrado D./Dña. MARIO PEREZ RIBAS
Apelado: D./Dña. Eva y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO
Letrado D./Dña. CRISTINA SANZ NUÑEZ
SENTENCIA Nº 227/2020
ILMOS. SRES.
D./Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Dª. María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra
Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Alcorcón en el Juicio sobre Delitos Leves,
seguido ante dicho Juzgado bajo el número 365/2019, conforme al procedimiento establecido en el artículo
962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido partes: como apelante D. Florencio y
como apelados Dª. Eva y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Alcorcón, en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, dictó con fecha 20/12/2019, sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara expresamente que el día 19 de septiembre e 2.019, Florencio le envió a su expareja Eva , varios mensajes de audio a través de la aplicación whatsapp, en los le decía a Eva ' so perra', ' te vas a cagar' ' y si no empieza a prostituirte', 'corno mucho te puedo dar por culo si quieres' y expresiones similares con ánimo vejatorio.' Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Florencio como autor responsable de un Delito de injurias Leves, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , a la pena de 15 días de localización permanente, así como a las penas accesorias de prohibición de comunicarse con la víctima Eva por cualquier medio o procedimiento, así como la prohibición de acercarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo, o a cualquier lugar donde la misma se encuentre una distancia inferior a 500 metros, ambas con una duración de seis meses.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por D. Florencio se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el Nº 757/2020, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Florencio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de injurias leves del artículo 173, 4 del código penal, viniendo a alegar, que no existe una prueba de cargo, directa ni indiciaria, que sustente dicho fallo condenatorio.

Expone el recurrente, que dicha parte ha venido señalando que para la averiguación de los hechos debería haberse practicado una serie de diligencias, habiéndose aportado al proceso varios medios de prueba tanto orales como escritos para su cotejo y posterior valoración , sin que ninguno de ellos haya podido ser desentrañado, no ya por valorar si los mismos son realizados o no por el acusado sino porque los medios disponibles por la policía encargada, no son suficientes para determinar la procedencia de los distintos audios por lo que entiende debió encomendarse a técnicos especialistas, Concluye, en la ausencia de prueba de que los audios hayan sido realizados por el acusado, sin que en los mismos existan injurias de consideración sobre la denunciante.

Solicita finalmente se dicte un fallo absolutorio.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, en primer lugar en relación con los supuestos medios de prueba denegados, sabido es, que es posible encontrar el amparo necesario en el art. 5.4 LOPJ (RCL 19851578, 2635), por infracción del art. 24 C.E. (RCL 19782836), que tutela el derecho al proceso con todas las garantías, y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, en relación con los arts. 880.1 y 852 LECrim.

(LEG 188216); cuando se haya producido quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causen indefensión, por haberse denegado diligencias de prueba, propuestas en tiempo y forma, habiendo concurrido la oportuna protesta.

El derecho a utilizar medios de prueba, pues tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el art. 24 C.E., pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás ( arts. 659 y 792.1 LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 C.E., no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellas que, propuestas en tiempo y forma de conformidad con las reglas especificas para cada clase de proceso, sean lícitas y pertinentes ( STC 70/2002 de 3.4 [RTC 200270]). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/88 de 22.3 [RTC 198850], 357/93 de 29.11 [RTC 1993357], 131/95 de 119 [RTC 1995131], 1/96 de 15.2 [RTC 19961], 37/2000 de 14.2 [RTC 200037]).

En el presente procedimiento, dicha parte no solicito en el plenario la suspensión del juicio para la práctica de prueba alguna, ni la instó para su celebración en el plenario, no existiendo por tanto denegación probatoria alguna ni por tanto la vulneración que alude el recurrente.



TERCERO.- Entrando a valorar el fondo de la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 1992 10012], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal.

( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6- 2-2001 [RJ 20011233]). Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Finalmente, en el mundo digital, la fuente de la prueba que radica en la información obtenida o transmitida por medios electrónicos, puede tener acceso al proceso, por cualquiera de los medios previstos legalmente, esto es, como prueba documental, pericial, testifical, o de interrogatorio de la partes, de esta forma su contenido puede ser impreso en papel, y presentado como prueba documental, puede ser incorporado al proceso, mediante la aportación del propio documento electrónico, también mediante el interrogatorio de las partes o del acusado, y la testifical pericial, y o reconocimiento pericial. Rigiéndose su valoración por el sistema de libre valoración de la prueba, debiendo atenderse especialmente para otorgarle eficacia probatoria a dos características, la autenticidad del origen, y la integridad de su contenido.



CUARTO.- En el presente supuesto la juez a quo analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el plenario, habiendo permitido el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, a este órgano judicial, apreciar como en contra de las manifestaciones del recurrente, se ha contado en el plenario con una prueba de cargo suficiente, que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido a la juez a quo, llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.

De esta forma, la versión incriminatoria de la denunciante, sobre la forma y ocasión en la que su ex -pareja le manda un audio a través de WhatsApp en el que le insulta diciéndole 'so perra , hija de la gran puta ,te vas a prostituir como siempre' que se ha venido a mantener firme y persistente al respecto a lo largo de las actuaciones se encuentra avalada por la documental sobre el audio referido reproducido en el plenario, habiendo reconocido el acusado en el plenario su voz en el mismo, admitiendo haber proferido dichas expresiones , refiriéndose genéricamente a supuestos insultos de su ex pareja hacia él, que no concretó, ni temporalmente ni en su contenido.

Sentado lo anterior, las expresiones contenidas en los hechos probados de la resolución impugnada proferidas por el acusado a su ex -pareja sentimental a través de los mensajes de audio remitidos 'so perra,...te vas a cagar,...y si no empieza a prostituirte,...como mucho te puedo dar por culo si quieres', considerando además el tono violento y despreciativo que se aprecia en la audición, reúne todos los elementos del tipo penal aplicado, siendo claramente ofensivas y vejatorios.

En este sentido, el art. 173.4 C.P., sanciona a quien cause Injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173, con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Al respecto, como ya indicamos en el ADL 1667/2017 de esta misma sala, la doctrina en relación a este ilícito (STAP Barcelona, Sección 8ª, núm. 14/06/2002) entiende que este tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de expresiones realizada con el propósito de lesionar la honra, o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle; 2.- un elemento subjetivo, 'animus injuriandi', consistente en el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama ajena o de atentar contra la propia estima de otra persona, elemento que cuenta a su favor con el principio constitucional de presunción de inocencia; 3.-, se exige, a la par, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para graduarla punitivamente; y 4.- por último, debe concurrir entre el sujeto activo y el pasivo, cualesquiera de las relaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173.

En relación a dicho ilícito ha venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo , que en cuanto a la, expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrito o menosprecio de otra persona, hay que estar al valor gramatical de las palabras o propio de las acciones en sí mismas consideradas. Resaltando que ciertos vocablos o expresiones, por su propio contenido gramatical, son de tal modo insultantes e hirientes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto con su simple manifestación, de tal modo que, cuando los vocablos o expresiones, como las antes trascritas, son empleadas, corresponde al presunto ofensor demostrar y acreditar otro ánimo.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Don Florencio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº Nº 1 de Alcorcón, de fecha 20/12/2019, en el Juicio sobre Delitos Leves 365/2019, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No obstante lo anterior dado el tiempo que lleva vigente la medida cautelar de prohibición de acercamiento t comunicación impuesta en el presente procedimiento al acusado respecto a su ex pareja en virtud de auto de fecha 27 del 9 de 2019, (superior a la extensión de la pena de dicha naturaleza impuesta en la sentencia impugnada 6 meses, álcese dicha medida que en todo caso aunque aparece vigente en el sida no se ratificó en la sentencia impugnada conforme al artículo 69 de la LOVG.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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