Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 227/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 830/2019 de 05 de Agosto de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE MILLAN HERNANDEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 227/2020
Núm. Cendoj: 38038370062020100218
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1598
Núm. Roj: SAP TF 1598/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: TE
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000830/2019
NIG: 3800643220170000581
Resolución:Sentencia 000227/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000186/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arona
Interviniente: Rollo Sala 132/19
Apelado: Pn NUM000 ; Abogado: Abogacía del Estado en SCT
Apelado: Pn NUM001 ; Abogado: Abogacía del Estado en SCT
Apelante: Pedro Enrique ; Abogado: Veronica Hinojal Collado; Procurador: Juana Martinez Ibañez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de agosto de 2020.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por el Magistrado D. Carlos de Millán Hernández el
Rollo 830/2019, del juicio por delito leve nº 186/17, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arona,
habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Pedro Enrique , de la otra y como apelados los Policias
Nacionales NUM000 y NUM001 , ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción, resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 27 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM001 y NUM000 y a D. Argimiro del delito leve de lesiones por el que fueron denunciados en este procedimiento.
Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'El día 12 de enero de 2017 fue realizada denuncia por parte de Pedro Enrique contra Argimiro y los agentes de la Policía Nacional números NUM001 y NUM000 , por los hechos que narra en la misma y en virtud de todo ello, tras los trámites procesales legalmente establecidos, las partes fueron convocadas a la celebración del correspondiente juicio sobre delito leve.
Ninguna prueba ha sido practicada en el acto del Plenario que justifique en modo alguno la forma en que tuvieron lugar los hechos objeto de denuncia ni la realidad o efectividad de los mismos.'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.
CUARTO.- Se mantiene inalterado el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Conforme al turno establecido, se designó como Magistrado al Ilmo. Sr. D. Carlos de Millán Hernández.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia de fecha 27 de marzo de 2019, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona, Juicio de delitos leves, 186/2017, que absuelve a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, números NUM001 y NUM000 y a Argimiro , del delito leve de lesiones por el que fueron denunciados, se interpone por la representación procesal de Pedro Enrique , recurso de apelación, en el que sin expresar cauce procesal alguno (quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación, art. 790 en relación con el art. 976.2 LECRIM), se aduce (en el primer motivo de la impugnación) que su representado al salir el 12 de enero de 2017, a las 7:30 horas del servicio de urgencias del Hospitén Sur fue requerido por la Policía Nacional para que mostrará su documentación y al decirles que la tenía su esposa que llegaría en cinco minutos, le insultaron y le agredieron físicamente con el resultado que consta en el parte de lesiones y en el informe médico forense.
En el segundo motivo, se impugna la valoración de la prueba, manifestando que concurren los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia del TS y TC para atribuir eficacia a la declaración de la víctima y enervar el principio de presunción de inocencia (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), aduciendo que no existía relación alguna previa a los hechos entre el denunciante y los denunciados, que pudiera llevar a pensar la existencia deintereses espurios o deleznables que prive al testimonio dado por la víctima. Y en cuanto al segundo motivo, que concurre la corroboración periférica que avala el testimonio de la víctima, por el parte de lesiones, y el informe del médico forense, que constatan los hechos denunciados y las lesiones sufridas. Y, finalmente, que el recurrente ha venido manteniendo con firmeza siempre el mismo relato de los hechos acaecidos sin contradicción ni ambigüedad alguna, solicitando (en el tercero y último motivo de la impugnación), la revisión de los hechos declarados probados y, en el suplico de la impugnación, la revocación de la sentencia de instancia.
El recurso no puede prosperar.
Como viene expresando la Jurisprudencia 'en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedirla anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'( STS 1304/2018, de 4 de abril), por lo que no cabe solicitar revocación alguna de la sentencia de instancia.
Según la sentencia de instancia 'ninguna prueba ha sido practicada en el acto plenario que justifique en modo alguno la forma que tuvieron lugar los hechos objeto de denuncia ni la realidad o efectividad de los mismos'.
El juez de instancia, pone de relieve las declaraciones contradictorias de las dos partes intervinientes, en la que el denunciante se ratifica en los hechos denunciados (que fue golpeado por la policía nacional, al no entregarle la documentación requerida), mientras que por el contrario, los agentes de la policía nacional niegan la acusación, aclarando que sólo redujeron al denunciante por la resistencia activa de éste opuso a su detención, teniendo que solicitar refuerzos y apoyo. Igualmente el denunciado Argimiro niega que golpease al denunciante, aclarando que fue agredido por el denunciante y que pertenece a ambulancias y no al Cuerpo Nacional de Policía, valorando el juez de instancia de manera razonable y lógica la prueba testifical, así como la documental médica, llegando respeto a ésta última,a la conclusión de que las lesiones, cuya realidad admite, no se corresponden con la relación de causalidad que alega el denunciante, manifestando que del informe forense se colige que las lesiones son compatibles con un forcejeo y resistencia a la detención, y no precisamente derivadas de una agresión o uso excesivo de las maniobras de reducción por parte de los agentes.
El escrito de impugnación se contrae a discrepar de la valoración que realiza el juez de instancia acerca de la prueba, pero sin lograr evidenciar error alguno. Ni la apreciación de la prueba, de acuerdo con lo expresado, por parte del juez 'a quo' puede considerarse como no razonable o contraria a la lógica o máximas de la experiencia.
Como señala, entre otras, la STS 3167/2016, 7 de julio, 'la supuesta falta de racionalidad en la valoración (.) no es identificable con la personal discrepancia del (.) recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés'. O, como expone la STS 2432/2014, de 10 de junio, 'no procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia', por lo que al no haberse acreditado la supuesta falta de racionalidad, limitándose el recurrente a reiterar que en su opinión, concurren -en la declaración del denunciante-, las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), y a lo expresado en relación con la petición de revocación de la sentencia de instancia, en lugar de su anulación, origina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en la interposición del recurso por la apelante, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no haremos ningún pronunciamiento en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la referida sentencia de 27 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arona, confirmándola en todos sus extremos, todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con advertencia de su firmeza.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
