Última revisión
03/12/2020
Sentencia Penal Nº 227/2020, Juzgado de lo Penal - Guadalajara, Sección 1, Rec 176/2019 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Guadalajara
Ponente: MOLINA MANSILLA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 227/2020
Núm. Cendoj: 19130510012020100029
Núm. Ecli: ES:JP:2020:172
Núm. Roj: SJP 172:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00227/2020
PLAZA FERNANDO BELADIEZ S/N PLANTA 3ª
Equipo/usuario: PN3
Modelo: N85850
Delito/Delito Leve: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, Amanda
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Mario, Matías
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMON, BELEN LARGACHA POLO
Abogado/a: D/Dª PILAR DIAZ NUÑEZ, MARIA ESPERANZA MUÑOZ PEREZ
En Guadalajara, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Molina Mansilla, Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Oral, seguidos por presunto delito de robo con intimidación contra los acusados Matías, asistido de la Letrada Sra. Muñoz
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.
De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes datos aportados: el acusado
Por su parte la víctima
De la prueba practicada en el plenario, de su valoración se alcanzan las siguientes conclusiones:
Los acusados en la calle Bardales de Guadalajara aprovechando que una mujer joven y solitaria se encontraba de madrugada a las puertas de un establecimiento público se le acercaron y uno de ellos le pidió un cigarro y ante la negativa de la misma, se llevó la mano al bolsillo y le dijo que le diera el móvil a lo que la víctima accedió. De la declaración de la perjudicada (idéntica en todas sus intervenciones policial, sumarial y enjuiciamiento) se desprende un relato verosímil y no fabulador, como también manifestó el PN NUM000 en el plenario, siendo que la víctima era Universitaria en el momento de los hechos y que su relato se produce sin fisuras y presenta corroboraciones objetivas. En primer lugar, después de que se produjeran los hechos las amigas le acompañaron a dependencias policiales, siendo que interpuso denuncia e indicó las características físicas de sendos acusados, sobre todo, la altura, complexión y origen. Referente a los acusados este Juzgador no tiene duda al respecto, siendo que la víctima temerosa en el momento de los hechos y con un alto grado de certeza en la descripción de los acusados, volvió a ser igualmente precisa en su declaración en el juicio, que reconoció a los acusados, a pesar de haber transcurrido más de tres años desde el hecho y a pesar de que en sede de enjuiciamiento la misma se encontraba totalmente nerviosa por la presencia de sus atacantes, pero la misma se hallaba totalmente centrada y motivadora. Asimismo, en la Vista manifestó que los acusados se le acercaron a pedirle un cigarro, que ella les denegó y, a continuación, uno de ellos le pidió que le entregara el teléfono móvil de alto coste dado el informe pericial obrante en las actuaciones, que no reclama la misma, al tiempo que se llevaba la mano al bolsillo, infiriendo la víctima que podría llevar algún utensilio potente para su propósito (navaja, cuchillo, pistola...) de modo que de forma contraria a su voluntad hizo entrega del teléfono. La juventud de los acusados, su complexión, su origen y el hecho de que actuaban juntos, esto es, en grupo, provocó una desigual de fuerzas entre ellos y la víctima, que hizo, que a esta le fuera imposible actuar de otro modo, concurriendo, sin duda,
Por su parte, aunque el acusado Mario negara que tuviera relación con el acusado Matías, lo cierto es que en el momento de practicar pesquisas policiales sendos acusados se encontraban domiciliados en el mismo domicilio de Guadalajara ( CALLE000; piso NUM001), lo que resulta sorprendente y, a pesar de que la Letrada de la defensa de Mario en el trámite de informe vertió una serie de dudas para garantizar una sentencia absolutoria, lo cierto es que en el plenario, ni se le preguntó a la víctima sobre su posible grado de miopía que le impidiera un reconocimiento nítido de los acusados y sobre la iluminación u oscuridad de la calle Bardales el día de autos, tampoco se tiene constancia alguna. Nótese que la perjudicada sin género de duda en el plenario, han transcurrido más de tres años desde el suceso insistimos, fue clara y contundente en cuanto a su reconocimiento en relación a sendos acusados en el acto de plenario. Finalmente, no inferimos que las diligencias policiales del PN NUM000 fueran arbitrarias ni condicionaran a la víctima a reconocer a alguien distinto a los acusados.
En definitiva, estamos ante pruebas válidas, suficientes y racionalmente valoradas que han respaldado la posición de la acusación pública, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1985, 26 de marzo de 1986, 10 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1999).
Los hechos descritos son constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas consumado, previsto y penado en el artículo 242, párrafo 1º del Código Penal.
La figura del robo con intimidación requiere: a) como elemento objetivo, el apoderamiento, de cosas muebles, de ajena pertenencia, en este caso el teléfono móvil de la víctima reseñado en el relato de hechos probados; b) contra la voluntad de las personas mediante el empleo de la fuerza física o intimidación que compele a desprenderse de sus bienes; en este caso, para consumar el apoderamiento, los acusados utilizaron un gesto amedrentador como fue echarse la mano al bolsillo para exigir el teléfono móvil; c) ánimo de lucro, como elemento subjetivo, de obtener cualquier tipo de beneficio o provecho económico, que se deduce de la propia mecánica comisiva.
Según la jurisprudencia la intimidación ha de encontrarse en estrecha relación de causalidad con la sustracción, una relación de medio a fin. Es, precisamente, el ejercicio de la intimidación la circunstancia que califica el robo frente al hurto; intimidación, que matiza y da contenido a la acción depredadora.
Esa relación de causalidad viene definida por la finalidad o intencionalidad del medio violento empleado: lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Además, ese criterio nos sirve para delimitar con claridad esta figura penal. Cualquier otra finalidad diferente de la estrictamente lucrativa, ya fuere la huida, la defensa o la venganza, produce una ruptura de la relación de causalidad, ya que la violencia deja de formar parte de la estructura de la conducta contra el patrimonio.
El delito de robo se ha de reputar consumado al haber alcanzado plena disponibilidad del teléfono móvil sustraído (que no fue recuperado y motivó que la víctima se comprara otro). La jurisprudencia ha establecido como criterio en los delitos patrimoniales para delimitar la consumación de la tentativa la teoría de la «illatio», que se centra no en la mera aprehensión de la cosa, ni en su separación de la posesión material del ofendido, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencial, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello con base en la interpretación de los verbos apoderar y tomar, que definen las conductas típicas de los artículos 234 y 237, que implicarían la apropiación de la cosa ajena, que pasaría a estar fuera de la esfera del control y disposición de su titular, para entrar bajo la iniciativa y autonomía de decisión del aprehensor.
De esa manera la consumación requeriría que el autor hubiera tenido la libre disponibilidad, facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir, de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración. No es necesario que se alcance el fin último pretendido por el sujeto activo, que supondría otra fase distinta y posterior de agotamiento material.
La jurisprudencia ha establecido que no se traspasa el ámbito de la tentativa acabada, en situaciones límites, cuando el sujeto se ha apoderado de la cosa y es sorprendido «in fraganti» o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho, sin solución de continuidad, hasta que se le da alcance, sin que en ningún momento hubiera podido disponer de lo sustraído.
Los acusados son responsables en concepto de autor del ilícito antes expresado, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal, por su participación material y directa en los hechos enjuiciados, ya que, la decisión conjunta de sendos acusados se manifestó de forma tácita, cuando la acción es asumida por el otro quien desde la decisión ya conjunta, realiza actos en ejecución del hecho típico ( STS 12-12-2002, entre otras). Asimismo la reciente STS 9-5-2019 (Pte. Magro Servet).- argumenta que 'La Sentencia T.S. 11/9/00, que con cita de la SS. TS. 14/12/98 , señala que 'la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo
De lo que antecede, no cabe duda de la autoría de sendos acusados, que actuaron en un grupo de dos.
No concurren.
La pena a imponer seguirá los siguientes criterios de individualización:
La pena del tipo de robo con violencia o intimidación es de dos a cinco años de prisión ( art. 242.1º CP), concurriendo el subtipo atenuado ex art. 242.4 CP, en atención a la menor entidad de la intimidación, pues del relato de la víctima se puede colegir que el apoderamiento fue breve en el tiempo y algo fugaz. En el presente caso procede imponer a los acusados la pena de 22 meses de prisión por aplicación del art. 66.1.6ª CP.
Dicha pena de prisión comporta la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( art. 56 CP).
No concurre por expresa renuncia de la víctima.
Las costas en el presente procedimiento se les imponen a los acusados por mitad por aplicación del artículo 123 del C. Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución al perjudicado en esta causa.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de 10 días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara, cuyo recurso se preparará ante este Juzgado. De no interponerse recurso alguno contra la sentencia dictada ésta será firme a partir de los 10 días a contar desde la última notificación.
Firme esta resolución, líbrese testimonio que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria y liquídese la pena de prisión impuesta con abono de los periodos en los que los acusados se hayan encontrado privados de libertad por esta causa si no hubiese sido ya abonado ( art. 58 Código Penal).
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
