Sentencia Penal Nº 227/20...io de 2020

Última revisión
03/12/2020

Sentencia Penal Nº 227/2020, Juzgado de lo Penal - Guadalajara, Sección 1, Rec 176/2019 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Guadalajara

Ponente: MOLINA MANSILLA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 227/2020

Núm. Cendoj: 19130510012020100029

Núm. Ecli: ES:JP:2020:172

Núm. Roj: SJP 172:2020

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00227/2020

JUZADO DE LO PENAL Nº 1

DE GUADALAJARA

PLAZA FERNANDO BELADIEZ S/N PLANTA 3ª

Teléfono:949 20 99 00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PN3

Modelo: N85850

N.I.G.:19130 43 2 2017 0003518

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000176 /2019

Delito/Delito Leve: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, Amanda

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: Mario, Matías

Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMON, BELEN LARGACHA POLO

Abogado/a: D/Dª PILAR DIAZ NUÑEZ, MARIA ESPERANZA MUÑOZ PEREZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

GUADALAJARA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 176/2019

SENTENCIA

En Guadalajara, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Molina Mansilla, Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Oral, seguidos por presunto delito de robo con intimidación contra los acusados Matías, asistido de la Letrada Sra. Muñoz,y Mario, asistido de la Letrada Sra. Díaz (en Sala sustituida) ambos mayores de edad y en libertad por esta causa, y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237, 242.1, del Código Penal, considerando autores de los ilícitos a sendos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición a todos ellos, por el delito de robo, de la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.-Las defensas de los acusados interesó la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO.-Recibida la causa en este Juzgado para su enjuiciamiento, se celebraron las vistas correspondiente, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

Hechos

ÚNICO.-Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 03:00 horas de la madrugada del día 25 de marzo de 2017 mientras Amandase encontraba apostada a las puertas de un establecimiento público sito en la calle Bardales de Guadalajara, se le acercaron los acusados Matías y Mario, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que le pidieron un cigarro y ante la negativa de la misma, uno de ellos se llevó la mano al bolsillo con gesto amedrentador al tiempo que le pedía la entrega del teléfono que ella portaba, lo que provocó que la perjudicada, por miedo, les entregara su teléfono móvil de la Marca APPLE, Modelo IPHONE 2, siendo que aquellos abandonaran el lugar con rapidez. La perjudicada NO RECLAMA por su teléfono móvil.

Fundamentos

PRIMERO.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.

Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.

A) RESULTADO DE LA PRUEBA PRACTICADA.

De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes datos aportados: el acusado Matíasno declaró haciendo uso de su derecho fundamental ex art. 24.2 CE y el acusado Mariomanifestó que él ni estaba en el lugar el día de autos ni conoce a Matías, siendo que en ocasiones anteriores la gente le ha confundido con otro y ha tenido pleitos donde ha resultado absuelto.

Por su parte la víctima Amandamanifestó que el día de autos ella se encontraba a las puertas de un establecimiento y dos personas de origen árabe se le acercaron y uno de ellos le dijo 'dame el móvil' mientras se llevaba la mano al bolsillo, por lo que ella creyó que podía tener algo en su interior y le entregó el móvil. Tras el suceso se lo relató a sus amigas y se fueron a la Comisaría a denunciar el hecho. A ella se le exhibieron fotografías y reconoció en un alto grado de certeza a sus atacantes. Por su parte, el testigo PN NUM000que fue el que exhibió las fotografías de sendos acusados a la víctima, que no dudó en la identificación, manifestó que en las fechas en que se produjo el suceso se estaban cometiendo muchos robos en Guadalajara de la misma manera y la Policía tenía localizados a los ahora acusados, siendo que la víctima reconoció en un alto grado de certeza a los acusados sin que el Agente le abocara a un reconocido ajeno a la realidad.

2) VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y FORMACIÓN DE LA CONVICCIÓN DEL JUZGADOR.

De la prueba practicada en el plenario, de su valoración se alcanzan las siguientes conclusiones:

Los acusados en la calle Bardales de Guadalajara aprovechando que una mujer joven y solitaria se encontraba de madrugada a las puertas de un establecimiento público se le acercaron y uno de ellos le pidió un cigarro y ante la negativa de la misma, se llevó la mano al bolsillo y le dijo que le diera el móvil a lo que la víctima accedió. De la declaración de la perjudicada (idéntica en todas sus intervenciones policial, sumarial y enjuiciamiento) se desprende un relato verosímil y no fabulador, como también manifestó el PN NUM000 en el plenario, siendo que la víctima era Universitaria en el momento de los hechos y que su relato se produce sin fisuras y presenta corroboraciones objetivas. En primer lugar, después de que se produjeran los hechos las amigas le acompañaron a dependencias policiales, siendo que interpuso denuncia e indicó las características físicas de sendos acusados, sobre todo, la altura, complexión y origen. Referente a los acusados este Juzgador no tiene duda al respecto, siendo que la víctima temerosa en el momento de los hechos y con un alto grado de certeza en la descripción de los acusados, volvió a ser igualmente precisa en su declaración en el juicio, que reconoció a los acusados, a pesar de haber transcurrido más de tres años desde el hecho y a pesar de que en sede de enjuiciamiento la misma se encontraba totalmente nerviosa por la presencia de sus atacantes, pero la misma se hallaba totalmente centrada y motivadora. Asimismo, en la Vista manifestó que los acusados se le acercaron a pedirle un cigarro, que ella les denegó y, a continuación, uno de ellos le pidió que le entregara el teléfono móvil de alto coste dado el informe pericial obrante en las actuaciones, que no reclama la misma, al tiempo que se llevaba la mano al bolsillo, infiriendo la víctima que podría llevar algún utensilio potente para su propósito (navaja, cuchillo, pistola...) de modo que de forma contraria a su voluntad hizo entrega del teléfono. La juventud de los acusados, su complexión, su origen y el hecho de que actuaban juntos, esto es, en grupo, provocó una desigual de fuerzas entre ellos y la víctima, que hizo, que a esta le fuera imposible actuar de otro modo, concurriendo, sin duda,'intimidación',que consistió en el anuncio de un mal inmediato, grave y posible de inspirar miedo, amenazando con un mal inmediato que atemoriza a la víctima, quien para evitarlo entregó el móvil. Además, la intimidación utilizada por los acusados fue efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar la voluntad de la víctima, como ella misma manifestó en el acto de plenario.

Por su parte, aunque el acusado Mario negara que tuviera relación con el acusado Matías, lo cierto es que en el momento de practicar pesquisas policiales sendos acusados se encontraban domiciliados en el mismo domicilio de Guadalajara ( CALLE000; piso NUM001), lo que resulta sorprendente y, a pesar de que la Letrada de la defensa de Mario en el trámite de informe vertió una serie de dudas para garantizar una sentencia absolutoria, lo cierto es que en el plenario, ni se le preguntó a la víctima sobre su posible grado de miopía que le impidiera un reconocimiento nítido de los acusados y sobre la iluminación u oscuridad de la calle Bardales el día de autos, tampoco se tiene constancia alguna. Nótese que la perjudicada sin género de duda en el plenario, han transcurrido más de tres años desde el suceso insistimos, fue clara y contundente en cuanto a su reconocimiento en relación a sendos acusados en el acto de plenario. Finalmente, no inferimos que las diligencias policiales del PN NUM000 fueran arbitrarias ni condicionaran a la víctima a reconocer a alguien distinto a los acusados.

En definitiva, estamos ante pruebas válidas, suficientes y racionalmente valoradas que han respaldado la posición de la acusación pública, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1985, 26 de marzo de 1986, 10 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1999).

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas consumado, previsto y penado en el artículo 242, párrafo 1º del Código Penal.

La figura del robo con intimidación requiere: a) como elemento objetivo, el apoderamiento, de cosas muebles, de ajena pertenencia, en este caso el teléfono móvil de la víctima reseñado en el relato de hechos probados; b) contra la voluntad de las personas mediante el empleo de la fuerza física o intimidación que compele a desprenderse de sus bienes; en este caso, para consumar el apoderamiento, los acusados utilizaron un gesto amedrentador como fue echarse la mano al bolsillo para exigir el teléfono móvil; c) ánimo de lucro, como elemento subjetivo, de obtener cualquier tipo de beneficio o provecho económico, que se deduce de la propia mecánica comisiva.

Según la jurisprudencia la intimidación ha de encontrarse en estrecha relación de causalidad con la sustracción, una relación de medio a fin. Es, precisamente, el ejercicio de la intimidación la circunstancia que califica el robo frente al hurto; intimidación, que matiza y da contenido a la acción depredadora.

Esa relación de causalidad viene definida por la finalidad o intencionalidad del medio violento empleado: lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Además, ese criterio nos sirve para delimitar con claridad esta figura penal. Cualquier otra finalidad diferente de la estrictamente lucrativa, ya fuere la huida, la defensa o la venganza, produce una ruptura de la relación de causalidad, ya que la violencia deja de formar parte de la estructura de la conducta contra el patrimonio.

El delito de robo se ha de reputar consumado al haber alcanzado plena disponibilidad del teléfono móvil sustraído (que no fue recuperado y motivó que la víctima se comprara otro). La jurisprudencia ha establecido como criterio en los delitos patrimoniales para delimitar la consumación de la tentativa la teoría de la «illatio», que se centra no en la mera aprehensión de la cosa, ni en su separación de la posesión material del ofendido, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencial, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello con base en la interpretación de los verbos apoderar y tomar, que definen las conductas típicas de los artículos 234 y 237, que implicarían la apropiación de la cosa ajena, que pasaría a estar fuera de la esfera del control y disposición de su titular, para entrar bajo la iniciativa y autonomía de decisión del aprehensor.

De esa manera la consumación requeriría que el autor hubiera tenido la libre disponibilidad, facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir, de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración. No es necesario que se alcance el fin último pretendido por el sujeto activo, que supondría otra fase distinta y posterior de agotamiento material.

La jurisprudencia ha establecido que no se traspasa el ámbito de la tentativa acabada, en situaciones límites, cuando el sujeto se ha apoderado de la cosa y es sorprendido «in fraganti» o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho, sin solución de continuidad, hasta que se le da alcance, sin que en ningún momento hubiera podido disponer de lo sustraído.

TERCERO.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN.

Los acusados son responsables en concepto de autor del ilícito antes expresado, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal, por su participación material y directa en los hechos enjuiciados, ya que, la decisión conjunta de sendos acusados se manifestó de forma tácita, cuando la acción es asumida por el otro quien desde la decisión ya conjunta, realiza actos en ejecución del hecho típico ( STS 12-12-2002, entre otras). Asimismo la reciente STS 9-5-2019 (Pte. Magro Servet).- argumenta que 'La Sentencia T.S. 11/9/00, que con cita de la SS. TS. 14/12/98 , señala que 'la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común.En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'.

De lo que antecede, no cabe duda de la autoría de sendos acusados, que actuaron en un grupo de dos.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

No concurren.

QUINTO.- PENALIDAD.

La pena a imponer seguirá los siguientes criterios de individualización:

La pena del tipo de robo con violencia o intimidación es de dos a cinco años de prisión ( art. 242.1º CP), concurriendo el subtipo atenuado ex art. 242.4 CP, en atención a la menor entidad de la intimidación, pues del relato de la víctima se puede colegir que el apoderamiento fue breve en el tiempo y algo fugaz. En el presente caso procede imponer a los acusados la pena de 22 meses de prisión por aplicación del art. 66.1.6ª CP.

Dicha pena de prisión comporta la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( art. 56 CP).

SEXTO.-RESPONSABILIDADES ACCESORIAS.

A) RESPONSABILIDAD CIVIL

No concurre por expresa renuncia de la víctima.

B) COSTAS PROCESALES.

Las costas en el presente procedimiento se les imponen a los acusados por mitad por aplicación del artículo 123 del C. Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENOa los acusados Matías y Mario, como responsables en concepto de autor de un delito de robo con intimidación ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena -para cada uno de ellos de- veintidós meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales por mitad.

Notifíquese la presente resolución al perjudicado en esta causa.

SI LA PRESENTE RESOLUCIÓN DEVINIERA FIRME, EXISTEN MÉRITOS EN LOS ACUSADOS PARA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO PENAL DE SUSPENSIÓN DEL ART. 80 CP , CONDICIONADA A QUE NO DELINCAN EN TRES AÑOS DESDE EL MOMENTO DE LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. EL INCUMPLIMIENTO DE ELLO DARÁ LUGAR A LA REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de 10 días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Guadalajara, cuyo recurso se preparará ante este Juzgado. De no interponerse recurso alguno contra la sentencia dictada ésta será firme a partir de los 10 días a contar desde la última notificación.

Firme esta resolución, líbrese testimonio que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria y liquídese la pena de prisión impuesta con abono de los periodos en los que los acusados se hayan encontrado privados de libertad por esta causa si no hubiese sido ya abonado ( art. 58 Código Penal).

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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