Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00227/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2019 0000252
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000690 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000427 /2020
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Hernan
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado/a: D/Dª NURIA MUÑOZ FERNANDEZ
Recurrido: Modesta
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm. 227/2021
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO (Ponente)
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO núm. 690/2021
Juicio Oral núm. 427/2020
Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000
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En la ciudad de Cáceres a diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio oral núm. 427/2020, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 690/2021 siendo parte apelante don Hernan, representado por el procurador don José Carlos Frutos Sierra y defendido por la letrada doña Nuria Muñoz Fernández y como parte apelada doña Modesta, representada por la procuradora doña María Luisa Mateos Álvarez y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte en el juicio oral núm. 427/2020, que contiene la siguiente relación de hechos probados:
'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- El hoy acusado Hernan (DNI NUM000), nacido el NUM001 de 1977, mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos y Modesta, mantuvieron una relación sentimental desde marzo de 2012 hasta principios de 2018. Durante este tiempo, Hernan y Modesta estuvieron conviviendo en la localidad de DIRECCION001 en un NUM002 piso, propiedad de los padres de Hernan, y en el cual tenían de vecinos a los padres de este, en el NUM003 piso. Posteriormente, se trasladaron a la finca propiedad de Hernan situada en el mismo municipio, y en el PARAJE000' y junto con ellos, Amanda, la hija de Modesta.
Desde el inicio de la relación sentimental y de manera constante durante la misma el acusado Hernan manifestó su carácter autoritario contra Modesta y Amanda. Constantemente y desde los inicios, Hernan profería a Modesta expresiones tales como 'puta, zorra, hija de puta', 'no vales para nada, no vales una mierda,', 'como mires a otros hombres, te mato'. Y, todo ello, delante de la hija de Modesta, Amanda, menor de edad. Mostraba comportamientos celosos, y autoritarios teniendo intención Hernan con todo esto y desde el principio de minar la propia autoestima de Modesta. Igualmente, a Amanda, y que vivía desde el inicio, esa situación de tensión la profería expresiones ya más mayor, tales como 'como sigas así, te vas a pasar la vida de rodillas chupando pollas; puta, te voy a matar como cuentes algo; no vales para nada.', y otras similares.
Como consecuencia de estos constantes insultos que quebraban la dignidad de Amanda, en fecha 22 de diciembre de 2017, Amanda acude a centro hospitalario, al Servicio de Neurología del Hospital de DIRECCION000, donde recibe asistencia por alteraciones sensitivas, acorchamiento en el brazo izquierdo y desviación de comisura bucal en dos episodios autolimitados de unos cinco minutos de duración, confirmando una situación de estrés familiar importante (y agobios por los estudios)'.
El día 28 de enero de 2019, y tras denuncia interpuesta por Modesta, se dictó auto (por éste y otros hechos), en cuya virtud se impuso al acusado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en funciones de guardia, la prohibición de aproximarse a Modesta y a Amanda, a su domicilio, lugar de trabajo y estudios o cualquier otro en el que aquellas se encontrasen a una distancia inferior a 500 metros, asi como la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento'.
Y contiene el siguiente fallo:
'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hernan, mayor de edad, nacionalidad española, con dni NUM000, nacido el NUM001/1977, en DIRECCION000, hijo de Alejo y Fermina, como autor penalmente responsable, en grado de consumación y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad de un DELITO DE MALTRATO PSICOLOGICO HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR cometido respecto de Modesta y Amanda penado y previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, a las penas de:
- UN AÑO DE PRISIÓN para cada uno de los delitos del artículo 173.2 del Código Penal, cometido respecto de Amanda y Modesta. En total dos años de prisión.
- CUATRO AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y
-Prohibición de aproximación a Modesta y a Amanda, a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro en el que las mismas se encuentren a una distancia inferior a 500 metros, asi como la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación oral u escrito debiendo imponerse ambas prohibiciones por plazo de CUATRO AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 57.2 del Código Penal.
ABSUELVO a Hernan de los demás delitos por los que venía acusado .'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Hernan, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo la representación procesal de Dª Modesta impugnando el recurso, y el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 690/2021 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 15 de Septiembre de 2021, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia de instancia. En su lugar se declara probado únicamente que el hoy acusado Hernan, nacido el NUM001 de 1977, mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos y Modesta, mantuvieron una relación sentimental desde marzo de 2012 hasta principios de 2018. Durante este tiempo, Hernan y Modesta estuvieron conviviendo en la localidad de DIRECCION001 en un NUM002 piso, propiedad de los padres de Hernan, y en el cual tenían de vecinos a los padres de este, en el NUM003 piso; posteriormente, se trasladaron a la finca propiedad de Hernan situada en el mismo municipio, y en el PARAJE000' y junto con ellos, Amanda, la hija de Modesta. No han quedado acreditadas las acciones de violencia física y psíquica a que se alude en los escritos de calificación de las acusaciones.
Fundamentos
Primero.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular atribuían al encausado la comisión de sendos delitos de maltrato habitual en los ámbitos de la violencia de género (frente a su pareja Modesta) e intrafamiliar (respecto de la hija de ésta, Amanda), así como varios concretos delitos de lesiones cometidos contra ambas. La sentencia de instancia, tras un minucioso y detallado análisis de la prueba practicada, declara no acreditados los diversos episodios de violencia física objeto de acusación, y considera probado únicamente que «desde el inicio de la relación sentimental y de manera constante durante la misma el acusado Hernan manifestó su carácter autoritario contra Modesta y Amanda. Constantemente y desde los inicios, Hernan profería a Modesta expresiones tales como 'puta, zorra, hija de puta', 'no vales para nada, no vales una mierda', 'como mires a otros hombres, te mato', y, todo ello, delante de la hija de Modesta, Amanda, menor de edad. Mostraba comportamientos celosos, y autoritarios teniendo intención Hernan con todo esto y desde el principio de minar la propia autoestima de Modesta. Igualmente, a Amanda, y que vivía desde el inicio, esa situación de tensión la profería expresiones ya más mayor, tales como 'como sigas así, te vas a pasar la vida de rodillas chupando pollas; puta, te voy a matar como cuentes algo; no vales para nada', y otras similares», y condena al acusado por sendos delitos de violencia psíquica habitual. Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la defensa del acusado que, alegando vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, considera que tales hechos tampoco deben reputarse debidamente acreditados.
Segundo.- La prueba de los hechos enjuiciados se circunscribe a las declaraciones de las denunciantes, madre e hija, lo que nos conduce a las reglas que determinan la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, y a analizar si concurren en dichas declaraciones los elementos de credibilidad subjetiva y objetiva necesarios para que dichas declaraciones, como prueba única, sirvan para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
La juzgadora de instancia aprecia un sustancial déficit de credibilidad tanto subjetiva como objetiva en ambas denunciantes, que la lleva a declarar no acreditados la práctica totalidad de los hechos denunciados, a salvo únicamente las expresiones y conductas despectivas; y ello tras un minucioso análisis de la prueba practicada que, como premisa de la valoración que ha de hacerse respecto de los hechos sobre los que se sustenta la condena que se impugna en el recurso, transcribimos parcialmente- a continuación:
'Los dos primeros requisitos, y salvo el de persistencia en la incriminación, se cumple de forma plena, en los delitos por los que procederá absolver porque existen dudas sobre los mismos. Su relato, el de la Sra. Modesta no concuerda con la lógica de las cosas.
Respecto del hecho del 8 de junio de 2015: Según su denuncia la quitó el móvil el 8 de junio de 2015. Dijo en el juicio que la dijo el acusado que se tenía que agachar y entonces aprovechó, y la empujó, metiendo el pie entre palets. Como bien expone la defensa en su escrito si era época de recogida de cerezas habría que preguntarse cómo es que había palets en un campo, siendo más propio de un supermercado (lugar donde ella trabajó). Entre tanto se ha de ver que en esa época empezaban los problemas físicos de salud y de fuertes dolores del acusado (documental aportada por la defensa) con una 'lumbociática aguda'; habiendo sido operado en el año 2008 de 'artrodesis lumbar L5/SI; solicitándosele valoración de la columna 'de forma preferente', según informe de 'nota de evolución' de fecha 22/05/2015 y hallándose en la actualidad en silla de ruedas (así compareció en el juicio). Por cierto, pese a decir la Sra. Modesta que sólo fingía, que caminaba perfectamente, lo que consta documentalmente es que se le ha reconocido un grado de discapacidad definitiva del 50% de carácter definitivo, con 'limitaciones a la movilidad' (movilidad reducida) habiendo sido valorado por la Junta de Valoración el 30/12/2016, fecha en que se inicia en aplicación de los baremos establecidos la valoración a solicitud del acusado (según Resolución de 22 de octubre de 2020 de la Junta de Extremadura, Consejería de Sanidad y Servicios Sociales) reconociéndosela asimismo un 'Grado de Dependencia II'. Quiere esto decir, que ya en el año 2015 tenía problemas de salud y que estuviera en el campo entre los cerezos incitando a la Sra. Modesta a que se agachara, para después empujarla (se supone que de forma dolosa) no se le ve mucho sentido. En el mismo sentido, en el parte médico de su asistencia expedido el 08/06/2015 por el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION000, por este empujón por que el habría sufrido la Sra. Modesta de 'fractura no desplazada a nivel de la base del 4º metatarsiano del pie derecho, con arrancamiento del ligamento peroneo astragalino derecho' nada dijo aquélla sobre que se la hubiera empujado. Refirió 'caída casual'. No obstante y como es una constante en casi todos los partes médicos en los que la atendida era la Sra. Modesta se 'rectificaba' el concepto, se especificaba de forma manuscrita y en este caso se escribió (posiblemente en todos los casos por la misma Sra. Modesta) 'me empujó y metí el pie entre las tablas de un palet'. Con lo cual puede decirse que no hay, tampoco, que corroboración periférica. Primero, porque es un documento alterado y segundo, porque el parte médico describe una 'lesión' (que el forense especifica y describe desde el punto de vista médico-jurídico) pero no concuerda su origen con lo que dijo entonces y dijo después la Sra. Modesta.
También para tomar en cuenta su credibilidad debe tenerse en cuenta que narró un episodio, por el que no se ha podido formular acusación al haber prescrito (como certeramente se expuso en el Auto de Continuación del Procedimiento Abreviado) por haber presuntamente ocurrido en el año 2012 (el 04/07/2012), consistente en que el acusado la dejó a la intemperie, atada a un cerezo, y que sufrió quemaduras por ello. Manifestó en su denuncia, que estando allí obreros rumanos, a cargo de él, y en época de campaña de cerezas, la quitó el móvil Blackberry delante de los obreros, porque pensaba que ella estaba hablando con su familia, la quedó así atada con cuerdas a un cerezo, desde las 15:00 horas, en que además la amenazó con que si intentaba escapar se llevaría a Amanda, y no la liberó hasta las 20:00 horas en que la desató, pidiéndola perdón. También que una vez la desató, la llevó al Centro de Salud, y nuevamente la amenazó con que se atuviera a las consecuencias si contaba la verdad, con lo que manifestó en el centro de salud que las quemaduras se las había producido por quitarse la camiseta. El episodio es tan quizás ilógico (cómo es que no la desataron los obreros; cómo es que no intentó escapar si quiera para proteger la integridad de su hija porque si la amenazó con su hija, una madre podría pensar que el peligro para ésta podría ser cierto; y así un largo etcétera) que en el propio Auto de concesión de la Orden de Protección se exponía '...Por último, debe hacerse referencia también a determinadas ambigüedades de la declaración de la denunciante, señalando por ejemplo en relación al episodio del cerezo que sucedió en 2013, cuando en la denuncia escrita se dató en 2012, o respecto de dicho episodio que se alegue que es el origen de quemaduras en la espalda cuando se vestía camiseta, aún de tirantes...'. Si no es creíble en episodios que denunció, ya se inicia la sombra de la duda, por ella y su hija de cuándo 'distorsionan' la verdad de lo ocurrido y cuándo no. Y en este proceso penal se debe partir de la presunción de inocencia, a destruir por una cumplida prueba valorada en conciencia, con inmediación y tras haberse practicado prueba en el juicio con contradicción y en plenitud de garantías.
En cuanto a los partes médicos (base, en esencia, de la acusación), dijo la Sra. Modesta que él siempre entraba con ellas en todas y cada una de las visitas médicas de Urgencias. Respecto de esto cabe destacar que aparte de que fueron bastantes o numerosas los parte médicos con lo que las asistencias médicas fueron bastantes o numerosas tanto en relación a la Sra. Amanda como en relación a la Sra. Modesta y por tanto numerosos o bastantes podría haber sido las posibilidades de denunciar esos supuestos maltratos concretados en lesiones, es difícil de creer que en todos y cada uno de las asistencias médicas, tanto las de Amanda (siendo una adolescente además) como las de la Sra. Modesta, entrara siempre él y no le llamara a nadie, a ningún facultativo, la atención o no se lo impidieran. Incluso es aún más difícil de creer que no le impidiera la entrada a su consulta el psicólogo de la Sra. Modesta (en tratamiento psicológico desde el año 2016) y eso es lo que dijo ésta en el juicio que él la acompañaba y entraba con ella.
Y si las acompañaba, no consta en los partes médicos. Y eso pese a que suele ser habitual que se recoja en los partes médicos que el paciente tal o cual acude acompañado por el familiar que sea. Y, éste no es el caso. En ninguno de ellos consta. Por esto también se duda de la veracidad del testimonio de la Sra. Amanda. Ella corrobora básicamente lo que exponía su madre en su denuncia (y así lo corroboró en el juicio) contra la ex pareja de ésta (siendo la Sra, Amanda también denunciante) pero tanto la una como la otra denunciaron en su día a su padre, Juan Carlos (y ex marido de la Sra. Modesta), dando además Amanda todo tipo de detalles sobre la presunta conducta delictiva, acosadora, de maltrato de su padre hacia ellas, como se lee en el Auto del 19/07/2017, y sin embargo la misma Sra. Modesta reconoció en su denuncia del 27/01/2019 y en el juicio que pese a que acabó dictándose en fecha 19/07/2017, una Orden de Alejamiento/Protección a su favor (a favor de ambas) contra Juan Carlos, la denuncia había sido falsa. Se excusó diciendo que lo había hecho presionada por su ya pareja, el hoy acusado.
Al respecto de los partes médicos, por lo demás, se recoge (y se comparte por esta juzgadora) lo siguiente en el auto concediendo la Orden de Protección de fecha 28/01/2019 lo siguiente: 'Junto a lo anterior, si bien se han aportado muchos partes médicos dela madre y la hija, y se ha tratado de explicar a qué obedecía cada uno de ellos (siempre relacionados con supuestas agresiones del denunciado), también resulta llamativo que los facultativos no observaran indicio alguno de maltrato, siendo a priori más coherente la explicación dada por los mismos por el denunciado que por la denunciante'.
No debe perderse de vista, también en cuanto a la credibilidad de la Sra. Modesta que aunque la Sra. Modesta denunció agresiones sexuales consistentes en que por celos, cuando él consideraba que había mirado a otros hombres la decía 'te lo quieres follar, verdad?' para luego a media noche subirse encima de ella y la forzarla metiéndola el puño por la vagina, a lo que ella le pedía que parara y terminaba sangrando, no alcanzó sin embargo este relato tampoco la necesaria credibilidad al decretare respecto de él el sobreseimiento. Y se razonaba así: 'Respecto a la presunta comisión, por parte del investigado, de un delito de agresiones sexuales, las diligencias de investigación practicadas hasta el momento permiten a esta instructora observar que: La declaración de la denunciante fue general e imprecisa en este aspecto, sin detallar los supuestos episodios sufridos, ni contextualizar las circunstancias en las que los mismos se produjeron, ni explicar las razones por las que, tras finalizar la relación sentimental y poseyendo, según ella, un grave problema de salud, no ha acudido a los médicos especialistas correspondientes; Los informes periciales elaborados por el Instituto de Medicina Legal de Cáceres no han ampliado la información dada por la denunciante sobre este extremo más allá de constatar el relato, por parte de la misma, de episodios de violencia sexual; No existe documentación médica alguna que indique la existencia de un episodio de agresión sexual'. Tampoco se dio credibilidad a que una vez ella logró escapar (según su versión), él la siguiera hasta su nuevo domicilio en Cáceres, la acosara y escribiera un mensaje amenazador contra ella consistente en que el 'cementerio está lleno de valientes'. Todas esas incongruencias merman sobremanera su testimonio. Y es que como se exponía en el Auto de 28/01/2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000: '...Ha negado igualmente que el detonante pueda haber sido la presencia del mismo en las inmediaciones del domicilio de la denunciante en la ciudad de Cáceres, siendo que además en este extremo, o en el relativo a los supuestos comentarios en redes sociales, ninguna prueba se aporta (pantallazo o fotografía)'. Esa prueba a día de hoy sigue sin aportarse. La de ese supuesto acoso aun después de terminada la relación.
Y no puede perderse de vista la misma situación clínica del acusado. En 'informe de consulta' del 18.06.2015 se lee 'Marcha limitante. No puede caminar de puntillas y talones....Consulta por calambres y dolor en miembro inferior derecho...' En informe de seguimiento del 11.02.2016 se lee '..intervenido en noviembre de 2015...Continúa con dolor, debilidad y parestesias en pierna derecha...le impiden caminar e incluso dormir...no mejora con la medicación...está muy angustiado y deambula con dificultad con bastón...Está muy limitado y discapacitado para sus actividades habituales...'. También que ya en la consulta del 22.06.2017 acudió en silla de ruedas y que sus limitaciones el 20.06.2019 eran más intensas teniendo 'más limitaciones en el miembro inferior izquierdo, continuando con espasmos y sin que hubiera ninguna recuperación'. Se le deriva a la 'Unidad de dolor para un mejor control del tratamiento del dolor y de su estado neoropsicológico'. Es decir, es igualmente es difícil de pensar que una persona con esta patología y escasa movilidad, sobre todo a partir del año 2016/2017 pudiera controlar las salidas, las entradas, las acompañara a todas partes, a Amanda y a Modesta, les controlara lo que veían o con quien hablaban y así un largo etcétera.
Respecto del hecho del 22 de junio de 2015: Por las mismas razones, no se da por probado que el acusado empujara el 22 de junio de 2015 con la escayola puesta a Modesta y la misma se rompiera y le ocasionara una 'contusión en tobillo'. En Urgencias ella refirió una 'caída fortuita' pese a que de nuevo, ella (presuntamente) de forma manuscrita hiciera constar en el parte médico 'me empujó con la escayola puesta y caí'.
Tampoco se considera probado que el 24 de febrero de 2016 la diera con un palo en la espalda y la provocara una 'lumbociatalgia izquierda'. Y todo por negarse a coger una desbrozadora.
Si semejante situación de sadismo casi (como se expone por la psicóloga) se hubiera producido, qué duda cabe que desde que estando como estaba en tratamiento psicológico desde el año 2016 podría haberse advertido algún indicio del maltrato físico por parte de su psicólogo y sus secuelas mentales. Y es que como más arriba se expuso, consta en su 'informe de seguimiento de salud mental' del 15/03/2018 que comenzó a recibir atención en año 2016 derivado de un estado de ánimo depresivo coincidiendo con estresores psicosociales siendo atendida primeramente por psicólogos para posteriormente ser atendida en psiquiatría con el diagnóstico de 'trastorno adaptativo mixto de la personalidad' y que en la revisión del año 2018, se indicaba lo siguiente: 'estresores familiares (especialmente con sus parejas) agravadas si cabe en los últimos meses. La paciente relata en la última revisión (05/02/2018) una nueva situación de maltrato en esta ocasión con su última pareja que la ha llevado a cambiar de residencia'
Tampoco se considera acreditado que el 24 de noviembre de 2017 tras tener un accidente de tráfico, la amenazara con matarla si no decía a la Guardia Civil (que se personó en el lugar) que era ella la que conducía ella y no él. Consta de nuevo un texto manuscrito donde ella así lo expone 'a posteriori' (después de la investigación de la aseguradora) pero no se ha acreditado, que la obligara el acusado ni que la amenazara.
En cuanto a que la haya tenido aislada, sin contacto con su familia (ni con su hijo Guillermo), que él la eligiera la ropa o qué ponerse, que la restringiera qué ver en la tele, que la tuviera a ella y a su hija Amanda siempre vigiladas (la madre del acusado reconoció que había cámaras pero no en qué lugares ni cuantas), que las acompañaba a todas partes incluso hasta las prácticas de conducir de ella, y hasta incluso su trabajo en el supermercado que él gestionaba, no se ha probado tampoco. No se ha presentado ni un solo testigo y eso que en su declaración en el juicio, la Sra. Modesta declaró o vino a declarar que todo el mundo sabía cómo era él. Si hubiera sido asi lo lógico hubiera sido que hubiera llamado la atención de alguien. De alguna amiga o de algún proveedor incluso o que incluso Amanda que iba al colegio (aunque al parecer tenía un elevado absentismo escolar) lo expusiera o le preguntaran por su falta de asistencia a clase. Algo en definitiva en estos esos casi seis años denunciados (del 2012 al 2018)
En cuanto a que no la dejaba salir y la controlaba. Aquí se contradijo. Dijo que siempre la controlaba y estaba siempre con ella pero también manifestó que en las ocasiones en las que él no se quedaba vigilándola en el supermercado eran los padres de él (a su encargo) los que se encargaban de vigilarla. Si esto fue así, si ellos cooperaban con su hijo para ese supuesto control, coacción o casi secuestro, cómo es posible que entonces mencionara a la madre de él como la persona que les ayudaba y que decía a su hijo en ocasiones que no las tratara tan mal y que avisó a la Guardia Civil en otro de los hechos denunciados. No tiene sentido. De hecho, además en el juicio reconoció que ella (la Sra. Modesta) iba con él a las entidades bancarias, y que ambos tenían cuentas comunes aun cuando, eso sí, él manejara el dinero. Para qué entonces habría que preguntarse abre cuentas a nombre de ella también. En cuanto a que dijo que la tenía amenazaba con matar a su familia ('con lo que a ellos les podía pasar') lo cierto es que en el momento en que Amanda no pudo más en esa situación de conflicto (que sí se da por probado; el maltrato psicológico habitual y otro delito que se dirá, respecto de ambas) simplemente se fue de casa en el año 2018, pidió ayuda a su abuela y luego a su hermano Guillermo. Por cierto, que llama la atención que no presentara a su propia madre como testigo ni a su propio hijo Guillermo pese a que las ayudaron y las ayudaron en cuanto les pidieron ayuda. Sin duda si la madre (de la Sra. Modesta) no hubiera podido ponerse en contacto con su hija porque la tuviera restringidas las llamadas el acusado o podría haber venido a testificar en favor de su hija o en su día habría denunciado la situación que ocurría con su hija y la pareja de ésta. Y es que al respecto el acusado manifestó que se llevaba mal con su madre y con su ex marido y la Sra. Modesta respecto del acusado que incluso había llegado a tirar a su madre por las escaleras y que sabía lo peligroso que podía ser. También expuso el acusado que había sido la Sra. Modesta la que había denunciado a su propia madre ('de ahí tantos partes médicos'
Finalmente, que la relación entre ellos ( Modesta y Hernan) ha sido muy conflictiva pero por parte de los dos, resulta de la muy convincente declaración testifical de la madre del acusado, Sra. Fermina quien declaró: '..era Modesta la que últimamente trataba mal a mi hijo. No quería que subiera a verle...Tanto una como otra tenemos teléfonos móviles...Es que esa mujer dejó la casa...Madre cómo la dejó!!...Mi hijo vivía en la inmundicia!...'
El análisis de la sentencia de instancia concluye con una referencia al informe de valoración realizado por la psicóloga del IML en el que, tras destacarse los trastornos psicológicos y de conducta que aparecen en las historias clínicas del acusado y de Modesta, cuestiona la sinceridad de su relato, aunque no descarta de forma rotunda la posibilidad de que haya tenido lugar una situación de maltrato de naturaleza psicológica, señalando al respecto que 'en base a la evaluación psicológica forense con la unidad familiar, no es posible excluir la existencia de cierto maltrato psicológico por parte del denunciado hacia la denunciante', si bien se añade que 'no puede establecerse coherencia y congruencia absoluta con la descripción de los hechos aportados. Se constata una elevada incidencia de ambas personalidades de carácter psicopatológico en el desarrollo y gestión de la ruptura'.
El hecho de que la psicóloga no descarte, de forma concluyente, la posibilidad de que el acusado haya ejercido un 'cierto maltrato psicológico'hacia las denunciantes es el que conduce a la juzgadora de instancia a declarar acreditadas las frases ofensivas y despectivas que se incluyen en el relato de hechos probados, respecto de las que la declaración de Modesta le parece 'convincente': «En esto fue convincente la denunciante (con persistencia en la incriminación) en tanto que reprodujo en el juicio palabras, expresiones o semejantes que eran constantes, contra su integridad moral, su propia estima y que por tanto en esa conflictiva relación, minaban y menoscaban su dignidad». Respecto de Amanda, si bien la sentencia de instancia cuestiona muchas de sus afirmaciones, acepta como verdaderas las que aluden al maltrato psicológico, que considera probado, al apreciar como dato objetivo de verosimilitud la asistencia psicológica que recibió en 2.017: «se da por probado únicamente el maltrato psíquico habitual porque lo corrobora el que sufriera ese cuadro neurológico importante que sería compatible con una situación de stress importante. Así el 'informe del Servicio de Neurología del HOSPITAL000 de DIRECCION000 de fecha 22.12.2017 donde recibe asistencia por alteraciones sensitivas, acorchamiento en el brazo izquierdo y desviación de comisura bucal en dos episodios autolimitados de unos cinco minutos de duración, confirmando una situación de estrés familiar importante, y agobios por los estudios'. Con lo cual sí se da por probado lo que se expone en hechos probados porque, aunque no se dan por probadas las lesiones, sí y por la susodicha personalidad del acusado que las insultara y vejara con frecuencia. Informe por cierto aquél en que no hay nada alterado o manuscrito a mano. No se dan por probados los hechos del 10/04/2014; tampoco los del 13/08/2014; los del 12/03/2015, o el 05/10/2015. Y sí, como se expone, ese maltrato psíquico habitual. Corroborado por su madre, y con persistencia en la incriminación».
Tercero.- La justificación que ofrece la sentencia de instancia sobre la realidad de las expresiones en las que se asienta la condena (y, por ende, el elemento subjetivo propio del delito de violencia habitual: 'teniendo intención Hernan con todo esto y desde el principio de minar la propia autoestima de Modesta'; 'que quebraban la dignidad de Amanda') resulta, en nuestra opinión, desacertada. Del hecho de que el informe psicológico forense, tras cuestionar seriamente la credibilidad de las informadas aludiendo a'una posible magnificación y reinterpretación de los comportamientos denunciados', e indicar que 'desde el enfoque psicológico pericial no es posible el establecimiento de un nexo causal entre el grave deterioro psicopatológico informado y los hechos descritos, habida cuenta su extensa historia psiquiátrica previa con rasgos de personalidad disfuncionales', considere que 'no es posible excluir la existencia de cierto maltrato psicológico por parte del denunciado hacia la denunciante'no es suficiente para declarar, sensu contrario, constatada objetivamente la realidad de la situación de maltrato denunciada, máxime cuando a renglón seguido de esa indicación la psicóloga añade 'si bien, no puede establecerse coherencia y congruencia absoluta con la descripción de los hechos aportados. Se constata una elevada incidencia de ambas personalidades de carácter psicopatológico en el desarrollo y gestión de la ruptura'.
A lo que alude la psicóloga forense es a la incidencia que, en la crisis y ruptura de la relación que mantuvieron denunciante y denunciado, ha podido tener el hecho de que ambos sufran importantes trastornos psíquicos y de la personalidad, que detalla en su informe; trastornos que han podido conducir a una situación tóxica pero que no constituyen datos objetivos sobre los que sustentar la realidad de las expresiones que se atribuyen al acusado, ni mucho menos el indicado elemento subjetivo que determinaría que tales expresiones, que por sí solas únicamente serían constitutivas (en caso de ser ciertas) de un delito leve continuado de vejaciones injustas de carácter leve quizás prescrito (porque entre la ruptura de la relación y la presentación de la denuncia transcurrió un año), puedan conformar un delito de violencia habitual en su modalidad de violencia psíquica. No podemos olvidar que la credibilidad subjetiva de la denunciante ha quedado en esta causa más que cuestionada, no solo por la falta de acreditación de todos los hechos violentos denunciados, sino también por el precedente de instrumentalización espuria de una anterior causa por violencia de género frente a quien fue su marido (respecto de la que en el juicio reconoció que los hechos allí denunciados eran inciertos); precedente que, añadido a la alusión que en el informe psicológico forense se hace a una nueva (tercera) causa por violencia de género promovida frente a su nueva pareja (con referencia al informe psiquiátrico del Equipo de Salud Mental de DIRECCION000 de fecha 15-3-2018: 'la paciente relata en la última revisión (5/2/2018) una nueva situación de maltrato, en esta ocasión con su última pareja, que le ha llevado a cambiar de residencia y que ha incrementado mucho la sintomatología ansiosa, sus miedos y la aparición de conductas evitativas') no permiten descartar que para ella el hecho de acudir a la vía penal constituya un mecanismo de gestión de sus crisis de pareja. Esa ausencia de credibilidad subjetiva requeriría, para que su declaración tuviera idoneidad para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, de una muy sólida corroboración objetiva, y el hecho de que pericialmente'no sea posible excluir la existencia de cierto maltrato psicológico'no es, en absoluto, un dato objetivo de su existencia. Podría serlo la constatación del trastorno psicológico que sufre, pero la propia psicóloga forense no llega a asociar ese trastorno a los hechos denunciados, informando al respecto que 'desde el enfoque psicológico pericial no es posible el establecimiento de un nexo causal entre el grave deterioro psicopatológico informado y los hechos descritos, habida cuenta su extensa historia psiquiátrica previa con rasgos de personalidad disfuncionales'. Ante esa falta de credibilidad subjetiva, y no existiendo elementos que conformen credibilidad objetiva (en particular, insistimos, que pongan de relieve que la finalidad de los hipotéticos desprecios e insultos fuera minar la propia autoestimade la denunciante, y no la simple exteriorización del propio trastorno de conducta del acusado), declarar acreditados los extremos que han servido para atribuir la comisión del delito del artículo 173.2 CP al recurrente implicaría vulnerar su derecho a la presunción de inocencia, pues una declaración testifical de la víctima, en tales circunstancias, no constituye prueba suficiente de la realidad del delito.
Respecto de Amanda, la situación es similar; su credibilidad subjetiva resulta razonadamente cuestionada en la sentencia de instancia, y el dato objetivo al que se alude, el informe de la atención médicopsicológica que precisó el 22 de diciembre de 2.017, no resulta concluyente, pues alude a'una situación de estrés familiar importante (y agobios por los estudios)'sin concretar en qué consiste tal situación de estrés familiar, situación que puede generarse por el mero hecho de vivenciar el deterioro de la relación de su madre con su pareja, con los que convive, sin necesidad de ser víctima directa de acciones por parte de éste, que pretendan 'quebrantar la dignidad de Amanda'. El principio'in dubio pero reo'que rige en el derecho penal determina que cuando un hecho que pueda ser compatible con la hipótesis de la acusación lo sea también con otras posibilidades que no perjudiquen al reo, ha de ser acogido en este segundo sentido; y sin la corroboración que la sentencia de instancia atribuye informe clínico en cuestión, la versión de Amanda queda huérfana de datos objetivos que puedan hacerla verosímil.
Cuarto.- Consideramos, por ello, que la falta de acreditación de los hechos objeto de acusación resulta extensiva también a los que conformaban los delitos de violencia psíquica habitual, lo que determina la estimación del recurso y la absolución del apelante, que ha de llevar consigo la declaración de oficio de las costas del juicio y la no expresa imposición de las de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Hernan contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.020 dictada por el Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 en los autos de juicio oral 427/2020, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución, ABSOLVIENDO al apelante de los delitos de MALTRATO PSICOLÓGICO HABITUAL por los que fue condenado en primera instancia, declarando de oficio las costas del juicio y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.
Notifíquese a las partes personadas esta resolución y, una vez firme, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con devolución en su caso de las actuaciones originales. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.2.b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.