Sentencia Penal Nº 227/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 227/2021, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 5/2020 de 09 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 227/2021

Núm. Cendoj: 18087381002021100003

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1018

Núm. Roj: SAP GR 1018:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Jurado núm. 5/2020.

Causa: Procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 1/2020

del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000.

S E N T E N C I A Núm. 227/2021

dictada en nombre de S. M. El Rey por el Tribunal de Jurado integrado en la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda.

En la ciudad de Granada, a nueve de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal de Jurado compuesto por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente Dª MARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑOy por los Jurados D. Bernardino, Dª Herminia, Dª Inmaculada, Dª Josefa, Dª Julia, Dª Justa, D. Constancio, D. Darío y Dª Luz, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento de Jurado núm. 1/2020 tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 por delito de homicidio contra el acusado D. Abel, nacido en Italia el NUM000 de 1962, con carta de identidad italiana núm. NUM001 y domicilio en caravana sita en el PARAJE000 de la ciudad de DIRECCION000 (Granada), hoy en libertad por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privado por detención y prisión provisional desde el 19 de noviembre de 2019 al 22 de mayo de 2021, representado por la Procuradora Dª Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y defendido por el Letrado D. Ernesto Julio Osuna Martínez.

Ejerce la acusación particular Dª Azucenaen representación de su hijo menor de edad Erasmo, representada por la Procuradora Dª María Encarnación de Miras López y dirigida por la Letrada Dª Susana López Cortés, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,representado por D. Álvaro Navarro García.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 17, 18, 19 y 20 de 2021 ha tenido lugar ante el Tribunal de Jurado integrado en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la vista en juicio oral y público de la Causa seguida por delito de homicidio contra el acusado arriba reseñado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138-1 del Código Penal, reputando autor al acusado Abel, sin circunstancias modificativas, interesando se le impusiera la pena de trece años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, sin posibilidad de acceder al tercer grado penitenciario hasta cumplir la mitad de la condena, y ocho años de libertad vigilada; pago de costas, e indemnizara al hijo menor del fallecido D. Gabriel en 120.000 euros.

La Acusación Particular se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Y la Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado invocando las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable del art. 20-4ª y 6ª del Código Penal, o subsidiariamente se le impusiera la pena de dos años, seis meses y un día de prisión aplicando la eximente incompleta de DIRECCION001 del art. 21-1ª en relación con el art. 20-1ª, la atenuante analógica de confesión del art. 21-7ª en relación con la del art. 21-4ª, y la reparación del daño del art. 21-5ª, todos del mismo texto legal.

TERCERO.- Entregado a los Jurados el objeto del veredicto el 21 de mayo de 2021, y tras la oportuna deliberación y votación a puerta cerrada, a las 19 horas del día siguiente, sábado 22, el Jurado emitió veredicto de no culpabilidad del acusado, por lo que se acordó su inmediata puesta en libertad, dándose por concluido el acto sin más trámites.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

Hechos

Conforme al veredicto del Jurado, son hechos probados y así expresamente se declara que el acusado D. Abel, de nacionalidad italiana, de 57 años de edad y sin antecedentes penales, se había establecido en el paraje conocido como PARAJE000 del municipio de DIRECCION000 (Granada) en una autocaravana de su propiedad donde tenía su domicilio, adosado a cuyo vehículo poseía un pequeño negocio de bar formado con una instalación rudimentaria.

Gabriel, de 47 años de edad, quien frecuentaba el paraje, venía haciendo objeto a Abel de una serie de amenazas, sustracciones de bebidas y coacciones para que le sirviera gratuitamente en el bar.

Así las cosas, sobre las 12 horas del 19 de noviembre de 2019 el acusado llamó a la Guardia Civil desde el teléfono de un amigo denunciando una sustracción la noche anterior en su autocaravana y en el bar diciendo que conocía a los autores, pero no pudo formalizar la denuncia en el cuartel tal como le requerían, por no dejar solo su negocio. Esa misma tarde, sobre las 16 horas, Abel decidió abandonar el lugar con su autocaravana por el miedo que le infundía Gabriel a causa de sus amenazas, en cuyos preparativos se encontraba cuando se presentaron allí juntos Gabriel y los hermanos Rafael y Mario , armados con unos palos de madera de grandes dimensiones acabados en punta metálica y una barra de hierro, con el propósito de quitar a Abel la recaudación del bar y sus ahorros, pues Abel llevaba tiempo en ese paraje y se conocía que guardaba dinero metálico en la caravana. Los tres visitantes eran más jóvenes que el acusado, Gabriel tenía 47 años, Rafael 27 y Mario 21, y los tres tenían antecedentes delictivos, de hecho, Rafael estaba en situación de busca y captura en aquel momento, siendo posteriormente detenido e ingresado en el Centro Penitenciario de Jaén.

Para cumplir con su propósito, Gabriel y los hermanos Rafael Mario fracturaron con los palos el cristal de la ventanilla del conductor de la autocaravana y accedieron al interior del recinto del bar destrozando lo que había a su paso, golpeando al acusado con los palos y dándole de patadas. Como consecuencia de la agresión, Abel resultó policontusionado con múltiples traumatismos en rodilla izquierda, cadera, ambas manos, brazos y abdomen, hematoma periorbicular en el ojo izquierdo, excoriación en ceja y región nasal, hematoma suparrotuliano en pierna izquierda, excoriación en región tibial izquierda, hematoma en cara interna de rodilla derecha y pérdida de dos dientes incisivos.

En el curso de la paliza que le estaban propinando, temiendo ya por su vida ante la violencia de estas tres personas y el ataque injustificado de que estaba siendo objeto, Abel cogió un cuchillo de cocina para defenderse y alejar a los agresores, y ya con el cuchillo en la mano se enfrentó a Gabriel causando a éste tres cortes en la parte posterior de la cabeza, pero comoquiera que éste no cesaba de agredirle, presa del pánico y pensando que lo iban a matar, Abel entró en una especie de estado de shock con gran perturbación de sus facultades mentales que le impedía juzgar adecuadamente el alcance y consecuencia de sus actos, y asestó a Gabriel tres puñaladas en el tórax: una de las puñaladas penetró en la cavidad torácica derecha entre la 4ª y la 5ª costilla sin afectación visceral aunque causando un neumotórax en el pulmón derecho; otra entró en la cavidad torácica izquierda entre la 4ª y la 5ª costilla, atravesando la hoja el corazón con afectación de la arteria aorta, con pérdida masiva de sangre; y otra penetró en la cavidad torácica izquierda, junto a la axila, afectando al diafragma y al estómago. Estas tres heridas provocaron un shock hipovolémico que causó la muerte de Gabriel en el mismo lugar. Durante la agresión a Gabriel, sufrió éste también una herida incisa de cuchillo en su antebrazo izquierdo, probablemente al interponer el brazo tratando de protegerse, así como erosiones en la espalda y la rodilla derecha.

Una vez abatido Gabriel tras el apuñalamiento, comoquiera que los hermanos Rafael Mario aún permanecían en el lugar amagando un nuevo ataque, el acusado les ahuyentó cuchillo en mano por el paraje exterior a la autocaravana; una vez huidos, Abel regresó al interior del bar y se acercó a donde se encontraba tendido Gabriel, y presa de la ofuscación, con el mismo cuchillo lanzó varias puñaladas contra el suelo justo al lado del cuerpo, rompiéndose el cuchillo de suerte que quedaron separados la hoja y el mango.

Tras ésto, sabiendo que su vecino Artemio había llamado al teléfono de emergencias 112, el acusado permaneció en la caravana a la espera de las autoridades, entregándose a la Policía Local y a la Guardia Civil a cuyos agentes confesó lo que había hecho. En el momento de su detención, el acusado llevaba encima 4.970 euros en metálico que se encuentran judicialmente intervenidos.

El acusado siente profundamente la muerte de Gabriel, y para paliar en lo posible el dolor de su familia, dirigió escrito al Tribunal el pasado 9 de mayo, antes de la celebración del juicio oral, pidiendo se entregara a la familia del finado el dinero intervenido y que se pusiera a disposición de la misma la autocaravana de su propiedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados con arreglo al veredicto emitido por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado por el art. 138-1 del Código Penal del que es autor, también conforme a dicho veredicto, el acusado D. Abel por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución conforme a los art. 27 y 28 del Código Penal.

En efecto, no cabe duda y en realidad es un hecho no indiscutido y aceptado por todas las partes, Ministerio Fiscal, Acusación Particular (que ejerce la madre del hijo menor del fallecido Sra. Azucena) y la Defensa del acusado, tal como el Jurado constata en su veredicto y así se declara en el antecedente de hechos probados anterior coherente con el veredicto, que fue la acción directa del acusado Sr. Abel sobre el cuerpo de la víctima, D. Gabriel, empleando para ello un cuchillo que tenía entre los enseres de la cocina de la rudimentaria chabola que a modo de bar tenía dispuesta junto a su autocaravana que le servía de domicilio en el paraje natural de PARAJE000 del municipio de DIRECCION000 donde llevaba tiempo establecido, la que, hundiendo la hoja del cuchillo por tres veces en distintas partes del tórax de Gabriel le causó las tres heridas penetrantes que le llevaron a la muerte debido a la fuerte hemorragia sobrevenida con pérdida masiva de sangre hasta llegar al shock hipovolémico que constituyó la causa directa del fallecimiento: una en la cavidad torácica derecha que le causó un neumotórax en el pulmón derecho; la otra, mortal de necesidad, que entrando en la cavidad torácica izquierda llegó a atravesar el corazón con afectación de la arteria aorta, y la otra en la cavidad torácica izquierda cerca de la axila que afectó al diafragma y al estómago.

Como el propio Jurado razona en su veredicto, extensamente motivado en un alarde de gran responsabilidad infrecuente o al menos no habitual en la ya larga experiencia de esta Magistrada-Presidente en este tipo de procedimientos, fue el propio acusado en su declaración en juicio quien asumió sin ambajes la acción homicida que se le imputa, y la autopsia del cadáver, ratificada en juicio por las médicos-forenses que la practicaron en su día con especial mención de la Dra. Dª Olga que defendió su didáctico informe ante el Jurado, la prueba que desentrañó el medio, el cómo y el resultado del fatal desenlace desde el punto de vista médico anatómico.

SEGUNDO.- Concurre sin embargo en el acusado autor del delito la circunstancia eximente completa de responsabilidad penal de la legítima defensa contemplada en el art. 20-4ª del Código Penal como causa de justificación de su conducta homicida que ha de conducir necesariamente al pronunciamiento absolutorio reclamado por la Defensa que ya anticipó esta Magistrada-Presidente al finalizar la lectura del veredicto de no culpabilidad decidido por el Jurado, por estimar éste probados la mayoría de los hechos de la Defensa que se les sometió y en especial el hecho 26 del apartado B) del objeto del veredicto donde se resumen los puntos integradores de la eximente aplicada al caso según el relato fáctico del escrito de conclusiones definitivas de la Defensa que esa parte aportó al juicio oral tras la prueba.

Véase que en la motivación del hecho 26 los Jurados profundizaron en las razones que a su parecer justifican la legítima defensa que se les propone yendo incluso más allá de los hechos alegados por la Defensa que recoge escrupulosamente el objeto del veredicto, para fijarse intensamente en el resultado de la prueba: exponen que sin mediar provocación del acusado, éste sufrió una agresión ilegítima de los tres individuos -el fallecido Gabriel y los hermanos Rafael y Mario- que además de superarle en número y juventud habían mostrado un alto grado de agresividad, agravada por el consumo de sustancias alucinógenas, irrumpiendo en su vivienda y negocio causando grandes desperfectos con alusión al informe de inspección técnico ocular de la Guardia Civil que ratificaron en juicio los agentes que la practicaron. Añaden que en este momento, Abel trató de abandonar el lugar introduciéndose en su autocaravana para intentar arrancar el vehículo y alejarse, pero que se lo impidieron los individuos al atacarle de nuevo rompiendo el cristal de la ventanilla del conductor, como en la inspección ocular se pudo comprobar -según el agente, la fractura era reciente y había fragmentos de los cristales dentro del vehículo, señal de que se produjo desde fuera-. Que a la vista de ello, Abel tomó el cuchillo de una encimera y salió del vehículo con la intención de repeler la agresión y hacer retroceder a sus atacantes, encontrándose con Gabriel que le sorprendió afuera, para lo que se fijan en lo que dijo el acusado a los servicios médicos (parte de lesiones del propio acusado obrante en la Causa) y a las fuerzas de seguridad (según confirmaron en su testifical los agentes de Policía Local y de la Guardia Civil que le detuvieron), que el acusado también sostuvo en juicio. Que Abel temió racionalmente por su vida ante la agresividad y el hostigamiento de los tres sujetos, y para ello se remiten a la declaración testifical de D. Landelino, vecino del acusado, que dio razón de la actitud provocativa de Gabriel y los hermanos Rafael Mario cuando desde una loma en lo alto, decidieron bajar al chiringuito de Abel contra los ruegos del testigo de que no lo hicieran, trascribiendo en el veredicto las palabras del testigo en referencia a los hermanos: 'los dos elementos eran de lo peor, salvajes, sin escrúpulos y dispuestos a cualquier cosa'.

El Jurado, pues, responde afirmativamente declarando probado el hecho 26 donde se les planteaba que el acusado agredió con el cuchillo a Gabriel causándole las tres heridas en el tórax, impulsado por la imperiosa necesidad de defenderse del ataque injustificado de que estaba siendo objeto por parte de estas tres personas ante la violencia que desplegaban, armados de palos con punta metálica y barras de hierro, rompiendo cosas de su propiedad y agrediéndole, de suerte que temió por su vida de no reaccionar atacando él a su vez de esa manera, proporcionada a la situación de grave peligro en que se encontraba.

Y como antecedente de semejante conclusión, declaran también probados otros muchos hechos propuestos por la Defensa sobre el devenir de los acontecimientos, a saber:

El Jurado declara probado el hecho 13, relativo a la sustracción de que fue objeto Abel la noche anterior al suceso (aunque desecha que el autor del hurto fuese la víctima, el Sr. Gabriel, por falta de pruebas) y a la llamada que hizo a la mañana siguiente a la Guardia Civil desde el teléfono de un amigo aunque no pudo formalizar la denuncia en el cuartel por no dejar solo su negocio, remitiéndose a la declaración testifical en juicio del agente NUM002 que confirmó la llamada. Declara probadas las amenazas -hecho 14- que venía recibiendo Abel de Gabriel según adujo el acusado con el refrendo de varias personas que le conocían, como los testigos Landelino, Estefanía, Jose Ignacio y Jose Francisco, entre otras, que si no le daba 1.000 euros le quemaría la caravana y mataría a su caballo, y que Abel estaba tan asustado que decidió marcharse de allí esa misma tarde, en cuyos preparativos de recoger sus cosas le sorprendieron Gabriel y los hermanos Rafael Mario -hecho 15-.

Creen los Jurados al acusado cuando aseguró que lo que querían los tres atacantes era quitarle el dinero en metálico que guardaba ya que en un descuido les había enseñado los billetes que tenía en su cartera -hecho 16-. Y de hecho, declaran probado también que en el momento de su detención, el acusado llevaba encima 4.970 euros en metálico que le fueron intervenidos -hecho 11-, tal como consta en el atestado policial y en la Causa. Declaran probada la actitud de agresividad con la que irrumpieron los tres sujetos en su negocio, armados de estacas con punta metálica y barra de hierro, rompiendo lo que encontraban a su paso al tiempo que le agredían con los palos y a base de patadas -hechos 17 y 18-, tomando en consideración para ello no sólo las manifestaciones del acusado sino también el informe de inspección ocular técnico policial que lo secunda -rotura del cristal de la ventanilla del conductor y de otra ventana de plástico de la autocaravana- y en especial el informe de asistencia clínica por las lesiones que presentaba el acusado más el informe médico-forense que las detalla, indicativas de la auténtica paliza que recibió con traumatismos en numerosas partes de su cuerpo, los más llamativos en la cara incluida la pérdida de dos incisivos. Constatan la peligrosidad de los tres atacantes por los antecedentes policiales-penales que obran en la Causa, y la diferencia de edad entre ellos y el acusado según resulta de la documentación personal de cada uno igualmente obrantes en la Causa -hechos 19 y 20-. Declaran probado que el acusado cogió el cuchillo para poder defenderse y alejar a los atacantes, temiendo por su vida -hecho 21-, atendiendo a la especial peligrosidad que presentaban por el violento ataque agravada por los estupefacientes que habían consumido según admitieron los hermanos Rafael Mario en su declaración testifical y el análisis toxicológico del difunto con resultado positivo en alcohol, tetrahidrocannabinol y MDA y MDMA, todo ello avalado por la declaración del propio acusado y de D. Landelino.

Respondiendo a uno de los aspectos más debatidos de los hechos, el Jurado declara probado que las tres heridas longitudinales y superficiales que el cadáver presentaba en la parte posterior de la cabeza que tanto llamó la atención a las médicos-forenses que practicaron la autopsia, se las causó el acusado durante la reyerta una vez decidió enfrentarse a Gabriel y antes de darle las puñaladas mortales en el tórax, tal como el acusado sostiene que lo hizo lanzando el cuchillo en vaivén para ahuyentarle, y no una vez abatido en el suelo tras propinarle las puñaladas letales como sostienen las acusaciones (¿a modo de una especie de extraño ritual, fruto de la ira?) para reforzar su tesis. El Jurado declara no probado el hecho 10 del objeto del veredicto propuesto por el Ministerio Fiscal en este sentido, y declara probado el hecho 22 recogido de la tesis de la Defensa, valorando que el acusado no se contradijo en este punto y resulta coherente con el informe del peroito de la Defensa, el catedrático de medicina legal Dr. Blas ratificado por él en juicio, opinando al contrario que la médico-forense que por la dirección y lo superficial de las heridas éstas pudieron ser causadas mediante sendos cortes longitudinales estando el oponente de pie y no inerte boca abajo en el suelo.

Y este hecho conecta a su vez con el hecho 25, propuesto por la Defensa, que el Jurado declara probado interpretando la información que ofreció el testigo D. Artemio (ciudadano portugués cuya declaración tomó y grabó el Juez de Instrucción con el carácter de prueba preconstituida, cuya grabación audiovisual se reprodujo en el juicio oral) de lo que pudo ver desde varios metros de distancia con los obstáculos que tapaban lo que había en el suelo tras la caravana - el cuerpo de Gabriel tendido-: que una vez que Abel regresó a su chiringuito tras espantar a los hermanos Rafael Mario, asestó tres puñaladas cogiendo el cuchillo con las dos manos y lanzándolo de arriba a abajo hacia el suelo. Ésto, que para las acusaciones es la prueba de un nuevo apuñalamiento insidioso del acusado a la víctima en la parte posterior de su cabeza causante de las tres polémicas heridas, para el Jurado es la prueba que refrenda al acusado sobre lo que hizo después de ahuyentar a los hermanos una vez regresó a su bar para comprobar el estado de Gabriel, ya muerto o agonizante: que presa de la ofuscación, a modo de desahogo, lanzó tres puñaladas no sobre la cabeza de Gabriel, sino contra el suelo y muy cerca de él, con tanta fuerza que la hoja quedó finalmente clavada en el suelo de barro separándose del mango que se desplazó hasta quedar situado bajo el cuerpo. Y el Jurado lo considera así atendiendo no sólo a la fotografía del conjunto de imágenes 16 del informe de inspección técnico-ocular (al folio 98 del testimonio de particulares de la Causa) donde se aprecia la hoja del cuchillo clavada en el suelo junto al cadáver y el mango oculto en parte bajo el cuerpo, sino porque los gestos que describió el testigo D. Artemio que vio hacer al acusado con el cuchillo, no se corresponden o no coinciden con los que la médico-forense Dra. Olga escenificó para explicar cómo pudieron infligirse esas heridas en la cabeza según su propia tesis en el cuerpo tendido y ya inerte de la víctima, como hemos visto también desechada por los Jurados, haciendo el movimiento de un apuñalamiento lineal sin hundimiento y con arrastre del cuchillo según la dirección de cada herida, y no de arriba a abajo como escenificó el testigo.

Y ya para terminar con esta parte de la prueba, el Jurado declara probado el hecho 23, de la Defensa, que describe el acto de las tres puñaladas en el tórax asestadas por el acusado a Gabriel habida cuenta de que éste no dejaba de agredirle, para lo cual toman en consideración las manifestaciones del acusado sin prueba en contrario que le contradiga, y más habida cuenta del resto de las circunstancias anteriores y coetáneas al apuñalamiento que declaran probadas.

CUARTO.- Partiendo del relato de hechos probados que se extrae del veredicto y de la extensa motivación del mismo por el Jurado en cuanto a la prueba y su valoración, como se ha dicho más arriba especialmente el hecho 26 donde se redactan los hechos de la eximente como reflejo de todos los demás, diré que concurren cuantos elementos viene exigiendo la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo para la concurrencia de la eximente de legítima defensa que aprecia el Jurado para emitir su veredicto de no culpabilidad.

Así, el primero de los requisitos, la agresión ilegítima, condición indispensable y sine qua non para la apreciación de la eximente sea en su modalidad completa o incompleta, debe reunir según reiterada jurisprudencia los siguientes elementos: a) ha de ser objetiva y real, consiste en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos bien del propio defensor bien de un tercero, y ha de suponer un peligro real con potencia de dañar esos bienes; b) ha de provenir de actos humanos; c) ha de ser ilegítima, es decir, debe consistir en un ataque injustificado, fuera de razón, injusto en sí, y d) debe ser actual e inminente. Y todos esos elementos se encuentran reflejados en el relato de los hechos que el Jurado ha declarado probados: así, la intervención autodefensiva del acusado se produce tras la irrupción súbita de Gabriel y los hermanos Rafael Mario en su chiringuito rompiendo lo que encuentran a su paso y agrediéndole con los palos que llevaban, propinándole una auténtica paliza con el resultado lesivo que consta.

El segundo de los requisitos, 'necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla' o 'necessitas defenssionis', requiere el ánimo de defensa, la imposibilidad de recurrir a otro medio no lesivo para evitar la agresión ilegítima y la proporcionalidad de la respuesta defensiva del sujeto activo tanto en los medios como sobre todo en su adecuación a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro. De nuevo, este requisito encuentra su cumplido reflejo en los hechos: el acusado se siente acorralado, teme seriamente por su vida y decide hacer frente a sus agresores tomando el cuchillo de cocina con el que se enfrenta a quien tenía delante, Gabriel, tratando de alejarle de sí lanzando las cuchilladas que le alcanzan en la parte posterior de la cabeza, pero como éste no ceja en la agresión, ya presa del pánico y pensando que lo iban a matar, le asesta las tres puñaladas en el tórax, reacción que el Jurado estima proporcionada a la situación de grave peligro en que se encontraba.

Y el último requisito, 'falta de provocación suficiente por parte del defensor', fluye del mismo relato: estando el acusado de preparativos para abandonar el lugar que había sido su hogar y su única fuente de ingresos, seriamente asustado por las amenazas previas de Gabriel y la sustracción de que había sido objeto la noche anterior, irrumpen inopinadamente en el lugar éste y los hermanos Rafael Mario de forma violenta a la busca del dinero que sabían podía tener el acusado, amedrentándole, rompiendo enseres y golpeándole.

QUINTO.- El Jurado abunda en su postura favorable al acusado y declara probado el hecho 27 del objeto del veredicto que responde a otro de los planteamientos de la Defensa por el que propugna la concurrencia también de la eximente de miedo insuperable del art. 20-6ª del Código Penal, sobreabundando en la de legítima defensa estrechamente relacionada con ella, y así, el Jurado estima probado que la sustracción de que fue víctima el acusado la noche anterior, más las amenazas precedentes de Gabriel, fueron los precursores de un estado de miedo a los males que podía hacerle en su persona y propiedades que ya se convirtió en pánico incontrolable cuando aparecieron los tres atacantes arremetiendo contra sus cosas y su persona, siendo esta perturbación anímica la que impulsó al acusado a agredir con el cuchillo a Gabriel pensado que entre los tres lo iban a matar. Como se ve, el miedo operaría como un elemento más justificativo de la acción homicida adicionado a la necesidad objetiva de repeler la agresión ilegítima de que el acusado estaba siendo víctima por el riesgo real que estaba corriendo su vida.

En buena puridad, la proposición fáctica de la eximente de miedo insuperable en el objeto del veredicto debía haberse hecho con carácter subsidiario a la alternativa de la legítima defensa, y si no se hizo de esta forma por la Magistrada- Presidente sino con planteamiento acumulativo de las dos eximentes tal como la Defensa propuso, fue por la compatibilidad de ambas, admitida por la Jurisprudencia en alguna ocasión (vg., STS de 11 de marzo de 2005, 26 de febrero de 2010, 18 de diciembre de 2008..., o por citar alguna más reciente la de 12 de febrero de 2021), para cubrir excesos intensivos por parte de quien se defiende, en cuanto el miedo puede ser factor que dificulta la correcta valoración de la necesidad de defensa o la proporcionalidad del medio empleado para defenderse, a modo, pues, de complemento de la legítima defensa si no concurre alguno de los elementos exigibles para estimarla como eximente completa.

Pero en el caso y a la vista del veredicto, entiende esta Magistrada-Presidente que el miedo insuperable que el Jurado aprecia queda absorbido por la legítima defensa que como eximente completa concurre, pues en el caso, el miedo fundado del acusado a sufrir un mal mayor al que ya estaba padeciendo -peligro de que le mataran VS la efectiva agresión contra su persona y bienes que estaba recibiendo- fue el fundamento mismo de la legítima defensa de su persona, el móvil de su reacción defensiva que en definitiva justifica su conducta homicida.

SEXTO.- Amparado el acusado por la eximente de legítima defensa, no ha lugar a pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito ( art. 116 y 118 del Código Penal 'a sensu contrario'), a salvo lo ya ordenado por providencia de 13 de mayo de 2021 de este Tribunal de hacer entrega a la Acusación Particular del dinero intervenido al acusado en la Causa atendiendo a la petición incondicionada hecha en este sentido por éste en escrito fechado el 9 de mayo anterior suscrito por su representación procesal y su Defensa.

SÉPTIMO.- Siendo absolutorio el pronunciamiento de sentencia, procede declarar de oficio las costas procesales causadas ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal 'a sensu contrario').

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que, concurriendo en el acusado D. Abel la circunstancia eximente de responsabilidad penal de legítima defensa prevista en el art. 22-4ª del Código Penal, debo absolverle y le absuelvo librementedel delito de homicidio de que se le acusa en esta Causa, sin pronunciamiento sobre responsabilidad civil y declarando de oficio las costas procesales causadas.

Así por ésta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de diez días a contar desde la última notificación que se practique de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.