Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
Rollo de Sala nº 77/18
PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MÁLAGA. P.A 73/18 .
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NUMERO 227/2021
Iltmos Sres/a
Presidente:
D.Andrés Rodero González
Magistrada/o:
Dª Juana Criado Gámez
D.Juan Carlos Hernández Oliveros
En la ciudad de Málaga, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno .
Visto en juicio oral ,ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el procedimiento abreviado tramitado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga , nº 73/18, motivador del rollo número 77/18 , seguido por delito de apropiación indebida y falsedad documental , contra Vidal , mayor de edad , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia , representado por el procurador Sra.Acedo Gómez y defendido por letrado Sr. Sancho Martín Ha ejercido la acusación particular Hierros Cártama S.A, asistido de letrado Sr.Chamorro Muñoz y representado por procurador Sra González Pérez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal , habiendo sido ponente la Iltma Sra Dª Juana Criado Gámez .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción de procedencia fue incoado el presente procedimiento abreviado, y formulados que fueron escritos de acusación y defensa, se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde, tras formarse el correspondiente rollo, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que tuvieron lugar con la asistencia del ministerio fiscal , la acusación particular, y el acusado, con sus letrado .
SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal, tras la prueba practicada en el plenario, modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de concretar que los delitos por los que formula acusación se encuentran en relación de concurso medial del art 77.1 inciso final y 3, interesando la imposición de la pena de 4 años de prisión ,,multa de 20 meses con 10 euros de cuota diaria y responsabilidad civil por importe de 53.415,09 euros. y el resto de sus conclusiones fueron elevadas a definitivas. La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones ,concretando en 54.560,62 euros el importe de la indemnización reclamada. La defensa elevó sus conclusiones a definitivas.
TERCERO.- Se han cumplido todas las prescripciones legales en la tramitación de estas causa .
Hechos
Probado y así se declara que Vidal , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, desempeñó la profesión de comercial para la mercantil Hierros Cártama SA hasta diciembre de 2016. En el ejercicio de su cometido , Vidal contactaba con personas o empresas que pudieran estar interesados en comprar el material que vendía la citada entidad y como tal comercial recibía los pedidos que le hacían , pagando los clientes bien mediante efectivo que se entregaba al mismo comercial o por medio de pagarés. En diciembre de 2016, un cliente de Hierros Cártama , Gervasio, realizó un pedido contestando la empresa citada que no se lo podían servir porque figuraba como deudor en su contabilidad , resultando que ello no era cierto, pues el importe de sus facturas fue pagado por el cliente directamente en efectivo al comercial Vidal. De esta forma , la empresa descubrió que el citado trabajador había estado cobrando en metálico a los clientes sin ingresarlo en la mercantil.
El día 21 de diciembre de 2016, Vidal, en las oficinas de la entidad Hierros Cártama SA, firmó un documento en el que comunicaba a la entidad su cese en la prestación de sus servicios laborales en la empresa, de forma unilateral y voluntaria, por motivos personales. En la misma fecha firmó la nómina correspondiente a 21 de diciembre y el finiquito correspondiente.
No obstante, la empresa tenía interés en aclarar la cuenta del citado comercial y a tal efecto, Vidal, el día 29 de diciembre de 2016, volvió a las dependencias de la entidad , suscribiendo con Teodora, administradora única de Hierros Cártama SA, un documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de la cantidad de 56.349 euros, reconociendo el comercial que durante dos años aproximadamente había retenido y no liquidado a la empresa - sin autorización ni conocimiento de ésta- cantidades percibidas de los clientes de la misma. Al objeto de cuadrar las cuentas con la empresa, las cantidades que percibía de unos clientes las imputaba en sus liquidaciones a clientes anteriores,actuando así sucesivamente al punto que ,según sus propias cuentas, a la fecha indicada de 29 de diciembre de 2016 no había ingresado en las cuentas de la empresa la cantidad de 56.349 euros, al mismo tiempo , Vidal se comprometía a abonar dicha cantidad en el plazo de un mes, lo que no realizó.
Al inicio del juicio oral, Vidal ha presentado documentos que justifican haber abonado facturas de las incluidas en el reconocimiento de deuda antes comentado, por importes de 982,28 , 275,80 euros y 216,06 euros, lo que hace un total de 1474,14 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto el ministerio fiscal,como la acusación particular, en sus calificaciones definitivas, consideraron que los hechos que aquí ocupan, son constitutivos de un delito de apropiación indebida de los previstos en el art 253, en relación con el art 250.1.5º del código penal vigente en la fecha de los hechos. Pues los preceptos citados castigan , en lo que al supuesto sometido a enjuiciamiento refiere , la conducta de los que, en perjuicio de otros, se apropiaren para si o para un tercero de dinero , efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que hayan recibido en depósito, comisión o custodia, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos , o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. Tratándose de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. Se trata de un delito contra el patrimonio que exige, tal como destaca la STS 537/2014, de 24 de junio (Roj: STS 2848/2014 , que el sujeto activo reciba dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble de forma legítima, por cuya razón, en este primer estadio se produce esa posesión legítima que el autor del delito trasforma mas tarde convirtiéndola en ilegitima. Por lo tanto la ajenidad y el conocimiento de esta característica es consustancial al tipo ya que no se puede apropiar indebidamente de lo propio estando poseyendo lo que constituya objeto material del delito. En segundo lugar se requiere que el titulo por el que el sujeto activo ostenta la posesión del objeto material del delito sea uno de los descritos en el tipo, es decir, cualquiera que conlleve la obligación de devolver a quien entregó la cosa mueble que constituya el objeto material del delito, o a entregarlo a un tercero, lo que excluye poseer como dueño, aun cuando el culpable haga ostentación a título de dueño.
En la nueva redacción del art. 253 del código penal han desaparecido los activos patrimoniales como objeto material del delito, así como la administración como titulo por el que el sujeto activo puede poseer legítimamente, que junto con la distracción hacían posible en la anterior redacción, la dicotomía entre apropiación indebida y administración desleal. El hecho de que se incluya el dinero no empece para que su apropiación siga siendo constitutiva de este delito y no del delito de administración desleal .El tercer elemento del delito está compuesto por la conducta de apropiación con ánimo de lucro, momento en el que la inicial posesión legitima se trasforma en ilegitima, apoderamiento que, como antes se indicaba, debe tener vocación de permanencia, carácter definitivo revelador de la intención de hacer suyo lo que al sujeto activo le consta que no lo es y que solo detenta gracias al título posesorio anterior, en definitiva, revelador del animus rem sibi habendi, intención que no es solo un estado psicológico del autor del delito, sino una situación jurídica en conflicto con el derecho de propiedad del perjudicado. Este elemento del delito característico de la apropiación indebida concurre también cuando el culpable niega haber recibido el objeto material del delito, negación que causa perjuicio al verdadero dueño debido a la desposesión. Por último, se requiere que la conducta llegue a producir un resultado lesivo, perjuicio patrimonial para el tercero. El perjuicio típico consiste en la perdida por parte del dueño del valor económico de la cosa que tiene como contrapartida el enriquecimiento del sujeto activo por la incorporación a su patrimonio de ese valor.
Sigue siendo determinante la distinción del momento inicial en el que el sujeto activo mantiene de forma lícita y válida la posesión como consecuencia de un negocio jurídico por virtud del cual se produce el desplazamiento posesorio a su favor, momento inicial que es el antecedente lógico de la segunda fase en la que se comete el delito por la trasformación de la posesión legitima en ilegítima cuando, haciendo suyo lo recibido e incorporándolo a su patrimonio, el autor no devuelve o niega haberlo recibido. En este sentido, entre otras, STS 121/2014, de 19 de febrero .
El delito de apropiación indebida es un delito de defraudación que exige en el sujeto activo ánimo de lucro que, según STS 916/2002, de 4 de junio no es otra cosa que la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga su restitución o devolución.
En cualquier caso se trata de una conducta dolosa y además del dolo es exigible que exista un nexo de culpabilidad que abarcaría, además de la conciencia del acto, el deseo de incorporar lo recibido al patrimonio, animus rem sibi habendi, determinado por dos elementos: la voluntad (incluso eventual) de privar en forma definitiva al titular de los bienes apropiados , y la voluntad de incorpora las cosas a su patrimonio o de distraer los bienes. En el caso de la apropiación indebida, por diferencia al delito de estafa, el dolo no puede ser anterior a la posesión por título que genera obligación de devolver, sino que necesariamente debe ser posterior, es decir, cuando surge la obligación de devolver, momento en el que la posesión lícita se trasforma en delictiva. En la estafa, el dolo necesariamente debe ser precedente al desplazamiento patrimonial. En función del importe de las cantidades apropiadas que excede de los 50000 euros, es de aplicación el art. 250.1.5 del código penal.
SEGUNDO.- El acusado también lo es por un delito de falsedad en documento mercantil que derivaría del hecho que mantienen ambas acusaciones de que habría fotocopiado recibos de los que emitía la empresa para ser entregados al cliente al abonar sus facturas. Así el comercial al cobrar cantidades a los clientes de las que se iba a apropiar entregaría a éstos la fotocopia del recibo , así el cliente pensaría que había pagado sus facturas y la empresa no detectaría el actuar de su trabajador pues en la entidad la cantidad seguiría constando como no cobrada y el cliente como deudor.Sin embargo, la posición de ambas acusaciones no es compartida por el Tribunal y es que la reproducción de un documento auténtico en una fotocopia no constituye delito de falsificación documental. Puede ser un instrumento adecuado para engañar, pero, dada la autenticidad del documento fotocopiado,no constituye un documento falso, pues ni altera ni crea el original. La fotocopia prueba la existencia de un original , pero no es en sí misma un objeto material idóneo del delito de falsedad documental, y es por ello por lo que procede absolver al acusado del delito de falsedad que se le atribuye ,respecto de lo cual, tampoco es ha acreditado por las acusaciones de todos los recibos aportados a la causa, cual es el original y cual la fotocopia , ni se ha realizado pericial alguna que así lo demuestre.
TERCERO.- Pues bien , los requisitos del delito de apropiación indebida citados concurren en el caso que ocupa, siendo criminalmente responsable en concepto de autor el acusado , habiendo llegado el Tribunal a dicha conclusión con fundamento en la prueba que se practicó en el plenario . En efecto, aunque el acusado ha negado en dicho acto haberse apropiado del dinero que le entregaban los clientes en pago de los suministros realizados a los mismos por Hierros Cártama - de la que el acusado era comercial- , ello debe ser entendido desde el legítimo derecho que le asiste a no declarar contra si mismo y a no declararse culpable, aunque dicha posición no resuelve, en absoluto, de forma convincente el discurrir de los hechos. Y es que el acusado , que durante 15 o 16 años había sido comercial de la empresa comentada, el día 21 de diciembre de 2016 firmó su desvinculación con la citada entidad, firmó también la nómina correspondiente a dicha mensualidad, y el finiquito , quedando por ello desvinculado laboralmente de la empresa . No existe en las actuaciones constancia alguna de que el acusado firmara dicho escrito presionado por ningún cargo de la entidad, ni que lo hiciera obligado o motivado por un mal estado de salud psíquica. Es mas, si el acusado hubiera entendido que no era procedente la firma de dicho documento simplemente no lo habría hecho, dejando a la empresa la decisión de despido del mismo y si ello se hubiera producido, el trabajador despedido podría haber acudido a los tribunales para que fueran éstos los que decidieran sobre la procedencia o no de dicha medida. Frente a ello decidió firmar su baja voluntaria de la entidad. Es signo de que ninguna coacción o amenaza padeció por parte de la entidad el hecho de que , al menos, el día 29 de diciembre volvió a personarse en las oficinas de la empresa. Desde el día 21 al 29 había tenido ocho días para acudir a un abogado pidiendo asesoramiento de su situación laboral, incluso para haber acudido el día 29 de diciembre acompañado de letrado que le asesorara, lo que tampoco hizo ; en estas condiciones se puede colegir que el acusado no albergaba duda alguna de la procedencia de las legítimas reclamaciones de la empresa al reparar en que su comercial no había actuado como un trabajador leal para con la misma; era razonable que la empresa quisiera aclarar la cuenta del acusado junto con éste y después con los propios clientes. En estas circunstancias, el citado día 29 de diciembre, el acusado vuelve a la empresa y repasa su cuenta con el personal de la entidad , sacando Hierros Cártama un listado de su contabilidad donde figuraban los clientes respecto de los cuales el acusado actuaba como comercial y a los que les constaban deudas, punteando con éste , uno por uno cada cliente, reconociendo el comercial aquellas cantidades que , habiendo sido pagadas por el cliente, se las había apropiado el mismo y suscribiendo con la empresa un reconocimiento de deuda ,- firmando también cada una de las hojas del listado de clientes comentado-. Tampoco ha demostrado la defensa del acusado que éste padeciera amenaza o coacción para la firma de dichos documentos, no solo lo negaron la apoderada de la empresa Blanca , o Ceferino, sino también la trabajadora de la entidad , Constanza,que estando en su puesto de trabajo , justo en la habitación de al lado cuando se firman los documentos del 29 de diciembre, no percibió ni una sola voz que procediera de la estancia en que estaba el acusado con Blanca punteando la cuenta del comercial. Asegura la defensa del acusado que el trabajador fue sometido a escarnio por la entidad pues le hizo ir con los responsables de la misma a dar explicaciones de lo ocurrido a cada cliente, incluso le hizo dar explicaciones de sus actos a todos los trabajadores de la empresa. El ultraje al trabajador no lo aprecia el tribunal, ni fue puesto de manifiesto en el plenario, ni por los responsables de la empresa que comparecieron a dicho acto, ni por la trabajadora Constanza que concurrió como testigo al juicio, quien expresó que fue el acusado quien voluntariamente y sin ninguna presión - no en vano ya había dejado de ser trabajador de la empresa- dio ante el resto de los empleados explicación de su proceder. Finalmente, que el comercial diera la cara ante sus antiguos clientes tampoco puede ser considerado escarnio ni humillación ; es mas , el propio testigo de la defensa , Emiliano, reconoció en el plenario que el acusado admitió delante de él que se había quedado con dinero de la empresa y que lo que ésta quería es que cada cliente conociera que el hecho de que los que había pagado en su momento figuraran en la empresa como morosos no era por culpa de la entidad sino de la conducta del propio comercial. Por todo lo expuesto, el Tribunal entiende acreditado que el acusado se apropió de cantidades de dinero cobradas por él a los clientes, y no entregadas por el comercial en la empresa. Lo que es asumido por el propio trabajador en el reconocimiento de deuda que voluntariamente suscribe el día 29 de diciembre de 2016. Dicho documento fue suscrito por el comercial con fines de preconstitución probatoria y destinado a surtir efectos en el tráfico jurídico. El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico en virtud del cual el deudor considera como existente en su contra una deuda en beneficio del acreedor, naciendo a favor de éste una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida. No se trata, pues, de un contrato propiamente dicho, sino de un acto unilateral llevado a cabo de forma voluntaria por una persona y plasmado en un documento, en virtud del cual su autor reconoce de forma expresa que, a una fecha concreta, existe una deuda previamente contraída por un concepto determinado, obligándose frente al acreedor a afrontar el compromiso que dicho acto supone y, en consecuencia, abonar el importe en que la mencionada deuda se concreta, habiendo declarado la sala de lo civil del Tribunal Supremo que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el art. 1.277 del Código Civil, ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario [ STS de 8 de marzo de 2010 ], es decir, que el reconocimiento de deuda conlleva la obligación del deudor de cumplir lo reconocido, salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento, alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica inversión de la carga de la prueba. Pues bien, aunque la citada doctrina proviene del ámbito civil y en el mismo es de aplicación, si resulta trascendente para resolver la alegación de la defensa repecto a la nulidad del reconocimiento por haberlo firmado amenazado por la empresa Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, la prueba que se practicó en el plenario no ha acreditado la concurrencia de dicho vicio de consentimiento, y es que ninguno de los testigos que comparecieron en aquel acto reconocieron que existiera amenaza ni coacción de ningún tipo, siendo significativo el testimonio sobre el particular de la empleada de la entidad, Constanza , que negó que los directivos de la empresa coaccionaran al acusado , ni que lo amenazaran de forma alguna, habiendo sido éste voluntariamente el que , incluso, se dirigió a los trabajadores para comentar su actuación. Tampoco consta que el acusado tuviera algún padecimiento psíquico que le privara de su capacidad de entender el significado de sus actos, y de hecho, no se ha aportado por la defensa documento alguno del que desprender que en la fecha en que se desarrollaron los hechos, el acusado estuviera recibiendo algún tipo de tratamiento en tal sentido, y ello no es óbice para que , en febrero de 2021, el informe forense que consta incorporado al presente rollo de sala, asegure que el estado psíquico y emocional del acusado se corresponde con un trastorno adaptativo de componente ansioso depresivo derivado de los hechos que motivaron la causa. Es entendible que el acusado en un procedimiento penal padezca algún tipo de ansiedad , pero ello no implica que carezca de capacidad para comprender el significado de lo que firmó antes de la existencia del procedimiento. Por lo expuesto, el tribunal considera que ningún comercial hubiera suscrito un reconocimiento tan explícito como el que suscribió el acusado si no fuera verdad, lo que además fue corroborado por los testigos que comparecieron en el plenario, como Gervasio , Herminio o el representante de Hetidel SL, incluso el propuesto por la defensa Emiliano , quienes reconocieron que delante de ellos el acusado reconoció que se había quedado con el dinero de la empresa, incluso Gervasio o Herminio que figuraban como deudores,cuando le habían pagado al comercial. Finalmente, la defensa alegó que en el listado de clientes aportado a la causa con el escrito de querella y que suscribió el acusado, existen pagos a realizar por medio de pagaré , siendo entonces imposible que se quedara con el dinero de los mismos. Ante ello, ha de insistirse que el comercial- que ha demostrado tener una contabilidad muy ordenada- suscribió relación de clientes y la cantidad cobrada por el mismo y no ingresada en su empresa, y de haber padecido error por importe superior a 14000 euros a que refieren los pagarés, primero, no la habría reconocido , y segundo habría aportado los justificantes que acreditaran dicha circunstancia- y solo ha aportado justificantes en relación a los pagarés por poco mas de 1400 euros. Ante ello cobra virtualidad la alegación de la acusación respecto a que en realidad prometía rebajas o descuentos a los clientes que habiendo pagado por pagaré le abonaran a él el importe en efectivo. Y, se reitera, el acusado solo aportó al inicio del juicio documentos que justificarían que algunas cantidades - poco mas o menos que 1400 euros- habían sido cobradas por la empresa mediante el ingreso en cuenta de pagarés .En efecto, al inicio del juicio oral, Vidal ha presentado documentos que justifican haber abonado facturas de las incluidas en el reconocimiento de deuda antes comentado, por importes de 982,28 , 275,80 euros y 216,06 euros, lo que hace un total de 1474,14 euros. Aunque la defensa del acusado en dicho trámite inicial de la vista oral presentó otros dos facturas que pretendía tener por abonadas, ello no es compartido por este tribunal. Así , sobre aquella en la que figura en el borde superior derecho la mención 'folio 79' y otra en la que consta 'folio 78', se trata de dos facturas , la primera, por importe de 182,90 euros, emitida el 6 de octubre de 2016 y la segunda por 218,61 euros de 8 de septiembre de 2016 . Dichas facturas serían abonadas por pagarés a 90 días; en la muy mala copia de pagaré que se aporta con las mismas se aprecia que el efecto fue librado el 26 de octubre y vencimiento el 30 de noviembre de 2016 por lo que es dudoso que el pagaré fuera librado para abonar dichas facturas. A mayor abundamiento, se aporta una simple fotocopia de mala impresión del pagaré , pero nada acredita que el mismo fuera entregado en la empresa y negociado por ésta . Igual conclusión cabe obtener de las facturas que acompañan a la copia del pagaré librado por 692,24 euros. Se trata de dos facturas , una por importe de 589,06 y otra por 529,47, de fechas 17 de noviembre y 27 de octubre respectivamente, sin que ninguno de los importes de las mismas por separado, ni el total , ascienda a la cantidad que se hace constar en el pagaré -692,24 euros supuestamente librado para pagarlas . Tampoco se corresponden la fechas de las facturas con la del libramiento del pagaré , ni el pago a 90 días que se consigna en las facturas se corresponde con el del vencimiento del efecto cambiario, ni existe ninguna impresión mecánica del banco ni justificante documental que acredite que dichos pagarés fueron negociados por Hierros Cártama SA en su cuenta bancaria. Por tanto, de la cantidad total que el comercial reconoció con su firma no haber ingresado en la que fue su empresa, dicho trabajador solo ha podido acreditar que erró en 1474,14 euros que deberán ser descontados del total de la indemnización, no procediendo descontar el resto de las cantidades pretendidas por la defensa del acusado por las razones expuestas anteriormente. Lo expuesto revela que el comercial era ordenado en su contabilidad hasta el punto de haber podido justificar con la documental citada haberse equivocado en poco mas de 1400 euros en la cantidad que reconoció, de lo que se puede colegir , sin duda, que si hubiera ingresado mayor cantidad en la empresa habría presentado la documental que así lo acreditara.
CUARTO.-No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En lo que a la individualización de la pena a imponer, resulta que al superar la cantidad apropiada los 50000 euros, es de aplicación las previsiones punitivas que establece el art 250.1.5º del código penal que prevé penas que oscilan entre un año de prisión a seis años y multa de seis a doce meses, habida cuenta de la cantidad total apropiada que asciende , según las cuentas de este Tribunal a 54.874,86 euros, que la acusación particular concretó en el acto de la vista en 54.560,62 euros, habrá de atenderse a la reclamación realizada por la parte que sufrió el perjuicio. Se trata de una cantidad próxima al límite de los 50000 euros del art. 250.1.5º del código penal, y ello debe ser tenido en cuenta a la hora de concretar la pena, que esté tribunal considera ajustada imponerla en dos años de prisión y multa de ocho meses a razón de seis euros cada día.
QUINTO.- En lo que a la responsabilidad civil refiere, el responsable criminal de un delito está obligado a reparar el daño causado, y habiendo quedado concretado, según la petición expresa de la acusación particular en sus conclusiones definitivas , en 54560,62 euros, éste será el importe que deberá pagar el acusado a quien su fue su empresa , Hierros Cártama SA.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es procedente imponer al acusado la mitad de las costas causadas, incluidas en esta misma proporción las de la acusación particular, declarando de oficio la mitad restante.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamosa Vidal , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art 253 y 250.1.5º del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de ocho meses con seis euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas, y a indemnizar a Hierros Cártama SA en la cantidad de 54.560,62 euros, imponiéndole el pago de la mitad de las costas, incluidas en esta proporción las de la acusación particular.
Que debemos absolver y absolvemosa Vidal del delito de falsedad en documento mercantil que le fue atribuido por ambas acusaciones , declarando la mitad de las costas de oficio.
La presente resolución es susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pudiendo interponerse el recurso por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.