Sentencia Penal Nº 227/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 227/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 361/2022 de 05 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 227/2022

Núm. Cendoj: 28079370292022100175

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5495

Núm. Roj: SAP M 5495:2022


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0166591

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 361/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 91/2019

Apelante: D./Dña. Onesimo

Procurador D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

Letrado D./Dña. MIRIAM GALINDO MARTENS

Apelado: D./Dña. Ramón, D./Dña. Rosendo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ y Procurador D./Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR

Letrado D./Dña. DAVID GARCIA ASENJO y Letrado D./Dña. ERNESTO JULIO OSUNA MARTINEZ

Rollo número 361/22

Procedimiento Abreviado 91/2019

Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION VIGÉSIMO NOVENA

Ilmas. Sras.

D. JUAN PABLO GONZÁLEZ-HERRERO GONZÁLEZ (Presidente)

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)

Dª BEGOÑA CUADRADO GALACHE

Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 227/22

En Madrid, a 5 de mayo de 2022

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 91/2019, procedente del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid, seguido por delito de alzamiento de bienes, contra los acusados D. Rosendo y D. Ramón; venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por D. Onesimo, en su calidad de Acusación Particular, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón De Guevara, y asistido por la Letrada, Dª Miriam Galindo Martens, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 14 de enero de 2022 y habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal, el acusado, D. Rosendo, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Ana Dolores Leal Labrador y defendido por el Letrado D. Julio Ernesto Osuna Martínez; y el acusado, D. Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Ana María García Fernández y defendido por el Letrado, D. David Asenjo García.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14 de enero de 2022 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- Resulta probado y así se declara que con fecha 10 de enero de 2011 el Sr. Onesimo, interpuso denuncia contra los acusados Ramón, mayor de edad, con NIF nº NUM000, y con antecedentes penales no computables, y Rosendo, mayor de edad, con DNI nº NUM001, y sin antecedentes penales, por un presunto delito de estafa, del que el primero sería autor, y el segundo cooperador necesario; dicha denuncia dio lugar a la incoación del Procedimiento Abreviado 183/2011 ante el Juzgado de Instrucción número 9 de Granada por un presunto delito de estafa, en el que se dictó Auto de Procedimiento Abreviado con fecha 29 de noviembre de 2011 , con escrito de acusación de la parte denunciante, en el que solicitaba una condena solidaria en concepto de responsabilidad civil por importe de 55.000 euros, dictándose Auto de Apertura de Juicio Oral en fecha 29 de noviembre de 2011 contra ambos acusados.

En fecha 14 de noviembre de 2013, los acusados procedieron a vender en Escritura notarial otorgada por el Sr. Notario Luis Garay Cuadros, una vivienda en Madrid CALLE000 nº NUM002, de la que eran cotitulares en proindiviso, junto con el resto de sus hermanos, en dos séptimas partes, por herencia de sus difuntos padres, por precio declarado de 645.000 euros a la mercantil Robrillos S.L entidad que la adquirió de buena fe con desconocimiento de las obligaciones preexistentes de los acusados.

La Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia en fecha 30 de junio de 2015 , absolviendo a Rosendo y condenando a Ramón, ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2016 , que declaró la obligación de pago al Sr. Onesimo por los hechos denunciados de 58.800 euros, más el importe de la mitad de las costas procesales y 19.000 euros de intereses moratorios.

No ha quedado acreditado que dicha venta se hiciera con el fin de eludir el pago de las responsabilidades económicas que les podría derivar de aquel procedimiento penal.

FALLO.- SE ABSUELVE a Ramón Y Rosendo del delito de alzamiento de bienes por el que han sido acusados, declarándose de oficio las costas del juicio.

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de D. Onesimo interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aduce como motivo, error en la valoración de la prueba, solicitándose la nulidad de la sentencia y la práctica de prueba en esta segunda instancia. De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación y a las defensas, las cuales también impugnaron el recurso.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, para la resolución del recurso, se dictó auto de fecha 21 de abril de 2022, denegando la práctica de la prueba propuesta ante este Tribunal. Se ha señalado el día 5 de mayo de 2022 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Dª María Luz García Monteys, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo a exponer los motivos de impugnación, la representación de D. Onesimo, en el recurso de apelación, efectúa unas consideraciones previas sobre el desarrollo del Juicio Oral. En concreto, se refiere, en primer lugar, a que D. Ramón ejerció su derecho a no contestar las preguntas de las acusaciones, estimando el recurrente que las que le hizo la defensa eran sugerentes y así lo manifestó Su Señoría en reiteradas ocasiones. En segundo lugar, califica el recurrente de duro y torticero el interrogatorio que sufrió D. Onesimo, llegando a establecerse una discusión dialéctica entre los letrados y el perjudicado, lo que, a juicio del recurrente, ha llevado a errores en la valoración de la declaración del mismo. Termina el recurrente sus consideraciones previas resumiendo los hechos por los que formuló acusación del siguiente modo: ' a pesar de haber vendido la parte proporcional de propiedad del piso de la CALLE000 que tenían los acusados, éstos no preservaron la cuantía necesaria en su poder para hacer frente a sus obligaciones en caso de condena amén de la existencia de deuda en favor del perjudicado que databa del año 2007.'

Recogemos literalmente lo anterior, pues resulta muy significativo, puesto que el delito de alzamiento de bienes no consiste en no haber preservado un dinero o patrimonio a pesar de tener deudas pendientes (conducta esta que, por sí sola, no es típica penalmente), sino en ocultar o hace desaparecer todos o parte de los bienes con la finalidad de que el acreedor tenga mayores dificultades para cobrar. No todo deudor que teniendo una deuda pendiente lleva a cabo algún acto que disminuye su patrimonio, impidiéndole satisfacer la deuda, comete el delito que nos ocupa.

Puntualizado lo anterior, debemos aclarar, a la vista de lo interesado en el suplico del recurso, que siendo el error en la valoración de la prueba, el motivo invocado en el mismo, no cabe que este Tribunal revoque la sentencia dictada en la instancia y condene a los acusados en los términos pretendidos por el recurrente. La regulación introducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la reforma operada en la misma por la L 41/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo no lo permiten, al establecer el actual artículo 792.2: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

Por su parte, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

En definitiva, la única consecuencia que podría tener la estimación del recurso que nos ocupa sería la declaración de nulidad de la sentencia, en base a su supuesta irracionalidad, que es lo que interesa en primer término el apelante.

SEGUNDO.- Hechas las precedentes precisiones, abordaremos el único motivo del recurso, el error de apreciación, que el recurrente fragmenta en función de las concretas pruebas a cuya valoración afecta el supuesto error.

En primer lugar, se refiere el recurrente a la inexistencia de un pagaré endosado en favor del perjudicado que se desprende de la declaración de D. Onesimo y de la documental obrante en la causa, erróneamente valoradas en la sentencia, a criterio del apelante. Los argumentos esgrimidos en este punto podrían resumirse del siguiente modo:

1.- La Sentencia yerra al entender que el perjudicado reconoció tener un pagaré endosado a su favor y no existe documento alguno que acredite la existencia del supuesto pagaré endosado.

En primer lugar debemos recordar que en la sentencia, en cuanto a lo declarado por D. Onesimo respecto al pagaré, se afirma que este explicó que ' ni antes ni ahora él podía hacer nada con él, porque no estaba endosado a su nombre. Es cierto que en el reverso del pagaré estaba la firma de Ramón, pero cree que eso no es un endoso. Él no pensó que podía ejecutar nada en lo que apareciera su nombre. Ese pagaré él pensaba que era falso. Ahora que parece que es auténtico, no lo ha ejecutado porque entiende que como no está a su nombre no puede ejecutarlo.'

Más adelante, la juzgadora de instancia, al valorar en su conjunto la prueba practicada, afirma que ' D. Ramón endosó a favor del Sr. Onesimo un pagaré por importe de 80.000 euros, según éste ha reconocido, con vencimiento el día 7 de mayo de 2007, y que no fue ejecutado, porque, según afirmó el denunciante, pensaba que era falso'

No hay duda de que la juzgadora, que recoge con acierto lo que declaró el denunciante, interpreta sus palabras, entendiendo que fue su error respecto a la autenticidad del pagaré lo que le llevó a creer que no le había sido endosado el pagaré, cuando sí lo fue. Y esto último lo deduce de que, como consecuencia de la querella interpuesta por D. Ramón contra D. Nazario, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada dictó Sentencia condenando a Nazario como autor de un delito de falso testimonio, por la declaración que prestó como testigo en el juicio por estafa seguido contra el Sr. Rosendo, dado que en dicha Sentencia del Juzgado de lo Penal se afirma que a la vista de la pericial, en la que se concluía de que las firmas dubitadas atribuidas a D. Nazario eran auténticas, el acusado, D. Nazario reconoció en el plenario haber faltado a la verdad en el otro juicio y haber expedido y firmado el documento, que él entregó en pago a D. Ramón por las gestiones realizadas, explicando que ' pensaba que Ramón le iba a reclamar los 80.000 euros y cobrarle el pagaré, y por eso no dijo la verdad'.Es de este elemento probatorio, de la sentencia del mencionado Juzgado de lo Penal, de donde extrae la juzgadora de instancia la certeza respecto a la autenticidad del pagaré y de que el pagaré estuviera en poder del denunciante deduce que le fue endosado. No deduce tales datos de una errónea valoración de la declaración del perjudicado, pues aunque se diga que el denunciante reconoció el endoso, la juzgadora reprodujo fielmente las palabras de este negando tal cosa, pero reconociendo que el pagaré estaba firmado en el reverso por D. Ramón, aunque D. Onesimo manifestó no creer que eso fuera un endoso. En definitiva, de donde se infiere en la sentencia que el pagaré le fue endosado a D. Onesimo es de que este poseía el documento y declaró que en su reverso había firmado D. Ramón.

No se discute que el pagaré nominativo de 80.000 euros, firmado por D. Nazario, para hacer pago a D. Ramón, le fue entregado a D. Onesimo, y aunque el recurrente trata de obviar este hecho, el propio D. Onesimo afirmó que estaba firmado en el reverso por el acusado. Ya solo la entrega del documento garantizaba que el acusado no iba a cobrar el crédito que tenía contra D. Nazario. Pero además, la firma al dorso del documento sin el nombre del destinatario del endoso constituye un 'endoso en blanco' siempre que el documento se entregue al endosatario (como ocurrió en nuestro caso), que tendrá la opción de poner su nombre en el documento o endosarlo a otra persona, con un endoso nominativo, poniendo su nombre en el reverso del documento, o simplemente entregándolo, es decir llevando a cabo un nuevo endoso en blanco.

En cuanto a que el pagaré no estaba a disposición del denunciante porque estaba en un procedimiento judicial, baste decir que fue entregado al denunciante por el acusado y estuvo en posesión del denunciante, no siendo imputable al acusado que fuera aportado a un procedimiento penal. Actualmente, el pagaré vuelve a estar a disposición del denunciante.

En definitiva, ningún error evidente de valoración de la prueba podemos apreciar en cuanto a la existencia del endoso.

TERCERO.- En segundo lugar alega el recurrente que la sentencia incurre en error en la valoración que se realiza sobre el pagaré para justificar solvencia económica, porque el pagaré no acredita solvencia para cubrir futuras responsabilidades civiles.

Afirma el recurrente, basándose en la mera lógica, que si D. Onesimo hubiera podido cobrar el pagaré, lo habría hecho, en lugar de iniciar procedimientos penales, lo que contradice lo que declaró D. Onesimo, cuando explicó que no ejecutó el pagaré porque creía que no podía hacerlo, de hecho creía que no era auténtico y que si no iba a su nombre no podía cobrarlo.

También alega el recurrente que el pagaré venía de una cuenta bancaria sin fondos y sin movimiento alguno y el titular de la cuenta bancaria no era quién firmaba el pagaré y que los acusados conocían perfectamente al formalizar la venta del piso de la C/ CALLE000, el 14 de noviembre de 2013, que dicho pagaré no tenía valor alguno, por lo que nunca intentaron ejecutar el pagaré. Además, el hecho de que el pagaré estuviera firmado por su emisor, a juicio del recurrente no supone que el pagaré fuera auténtico. Finalmente, con arreglo al artículo 88 de la Ley Cambiara y del Cheque, el pagaré estaba vencido en 2010, por lo que lo estaba a la fecha de la venta del inmueble de la CALLE000.

De todo ello deduce el recurrente que no es cierto que D. Ramón tuviera otros bienes y efectos que podían hacer frente a la obligación derivada del procedimiento penal, como se dice en la sentencia.

En cuanto a la ausencia del requisito de la insolvencia del acusado, la sentencia de instancia expone que el acusado era propietario de una parte indivisa de una finca de Coria, que ya se ha adjudicado al acreedor en pago de su deuda, porción de la finca que está tasada en 38.000 euros, y que D. Ramón, como garantía de la devolución del préstamo, endosó el pagaré de 80.000 euros con vencimiento el día 7 de mayo de 2007, que no fue ejecutado.

Ninguna de estas afirmaciones es errónea y no es posible conocer lo que hubiera ocurrido si D. Onesimo hubiera tratado de ejecutar el pagaré cuando le fue entregado. Pero en cualquier caso, lo cierto es que no es este el único motivo por el que fueron absueltos los acusados, pues la sentencia deja claro que no aprecia la concurrencia del elemento subjetivo del delito de alzamiento de bienes, por lo que la posible imposibilidad de cobro, que ni tan siquiera es un requisito del tipo penal, no es un elemento esencial o determinante de la absolución recurrida.

CUARTO.- Se afirma en el recurso, asimismo, que la sentencia yerra en la valoración de lo declarado por los acusados, en concreto, en cuanto a D. Ramón, se afirma que la sentencia recoge que el acusado dijo que el dinero de la venta de la casa estuvo 'a disposición de sus acreedores, que tenía mas acreedores...', cuando el acusado solo dijo que lo tuvo en la cuenta corriente durante años y que debía algo. Añade el recurrente que de la averiguación patrimonial referente al año fiscal 2016 se desprende que no existe rastro de los 87.000 euros que obtuvo por la venta del piso de la C/ CALLE000 en sus cuentas corrientes.

Ningún error observamos al respecto. En 2016 habían transcurrido años desde la venta y 'deber algo' y 'tener otros acreedores' no resulta en modo alguno contradictorio. El hecho de que el acusado no respondiera a las acusaciones y, por tanto, no haya explicado qué hizo con el dinero, o qué acreedores podía tener, no permite deducir dato cierto alguno al respecto, por más que pueda generar sospechas de todo tipo al recurrente. Por otro lado, que al recurrente no le sea creíble que se le bloqueó la cuenta, y se le embargó dicha cuantía, porque no haya dado mayores explicaciones, tampoco evidencia error valorativo alguno.

Respecto a la declaración de D. Rosendo, se alega en el recurso que la Sentencia no examina el documento al folio 142 relativo a la averiguación patrimonial del mismo, que D. Rosendo afirmó que los 87.000 euros los destinó a un fondo, y pretendió acreditarlo con el documento del folio 247, en el que se observa como el mismo día que ingresó el importe de la venta, desplazó 100.000 euros a 'suscripción de Santander', sin embargo, al folio 142 no hay rastro de dichos 100.000 euros en los fondos suscritos.

No indica el recurrente qué error ha cometido la magistrada de instancia respecto a la valoración de la declaración de dicho acusado, por lo que nada podemos señalar al respecto.

QUINTO.- Finalmente, se alega en el recurso que la sentencia yerra en la valoración de la prueba teniendo en cuenta el tipo penal, si bien se basa este motivo en lo ya alegado respecto al pagaré, y en la idea de que la venta del piso de la CALLE000 no es lo ilícito, sino no preservar las ganancias para hacer pago de la deuda de D. Ramón con D. Onesimo.

SEXTO.- En primer lugar, debemos destacar que en el recurso no se menciona nada en cuanto a la responsabilidad criminal que pudiera haber contraído D. Rosendo, el cual no consta que tenga deuda alguna pendiente con D. Onesimo, y era uno de los hermanos del otro acusado que vendieron la vivienda de la CALLE000, sin que el recurrente haya expuesto motivo alguno por el que este, a diferencia del resto de hermanos de D. Ramón, debe responder del delito de alzamiento de bienes. La mención que realiza el recurso en cuanto a que este acusado afirmó haber metido en un fondo el dinero procedente la venta, nada aporta como prueba de que D. Rosendo haya podido participar en el delito enjuiciado. En consecuencia, ningún error se ha evidenciado en cuanto a la absolución de dicho acusado.

En segundo lugar, resulta esencial recordar que nos hallamos ante una sentencia absolutoria, impugnada en base a un error en la valoración de la prueba, por lo que, con arreglo al artículo 790.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que proceda anular la sentencia resulta imprescindible que se justifique: la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Es decir, será necesario que se aprecie, bien que la sentencia no ha razonado la valoración de la prueba o lo ha hecho deficitariamente; bien que los razonamientos se alejan de las pautas tenidas por comunes por la experiencia en hacerlo, bien que no valora o anula precisamente alguna prueba relevante de cargo o descargo, practicada en el juicio oral, imprescindible para llevar al convencimiento necesario al Tribunal enjuiciador.

Aplicando la doctrina y regulación referidas al caso de autos, concluimos que no cabe apreciar en la sentencia impugnada un error en la valoración de la prueba con trascendencia en el sentido del fallo, ni insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, pues es del todo razonable el íter discursivo que contiene la sentencia.

No podemos por menos que compartir con la defensa de D. Ramón que no se ha acreditado que el mismo desviara u ocultara su patrimonio, desde el momento en que la venta del inmueble, que no fue simulada, ni se ocultó, ni se ha probado que se llevara a cabo con el fin de que D. Onesimo no pudiera cobrar su crédito, y tampoco consta que el dinero obtenido de la misma hubiera sido desviado u ocultado por el acusado, a lo que hay que añadir que el propio denunciante no trató de cobrar el pagaré que le fue entregado por D. Ramón, el cual se correspondía con una deuda real que el librador del pagaré había contraído con el acusado.

La STS 299/2019 de 7 de junio nos recuerda: ' esta Sala ha dicho (STS 659/2018, de 17 de diciembre , o STS 518/2017 de 6 de julio ) que son elementos del delito de alzamiento de bienes los siguientes: La existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. En tercer lugar, un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del acusado que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido. Y finalmente, un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.'

Pues bien, la juzgadora de instancia no ha hallado prueba suficiente de que D. Ramón, con la venta de la séptima parte de un inmueble que le pertenecía y que se llevó a cabo por todos los propietarios después de la muerte de su madre, destruyera y ocultara sus activos real o ficticiamente, ni de que llevara a cabo dicha venta con el ánimo de defraudar las legítimas expectativas de D. Onesimo de cobrar su crédito, y en la sentencia se han expuesto de forma lógica y motivada las razones por las que no se ha alcanzado la certeza respecto a tales extremos, lo que hace procedente confirmar la sentencia recurrida, sin que sea labor de este Tribunal llevar a cabo una nueva valoración de la prueba que sustituya a la que llevó a cabo la Magistrada de instancia de forma razonada y razonable.

SÉPTIMO.- No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 y en el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Onesimo contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2022, en el Procedimiento Abreviado 91/2019, procedente del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.

Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.

La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso deCasación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales [ art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional], el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.

De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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