Sentencia Penal Nº 228/20...il de 2003

Última revisión
19/04/2003

Sentencia Penal Nº 228/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 19 de Abril de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 228/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100238

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1627


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal n° 7 de Alicante (JO. n° 51/02 )

Procedimiento Abreviado n° 161/01 (Instrucción n° 2 de Alicante )

Rollo de Apelación n° 56/03

SENTENCIA Núm 228

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a diecinueve de abril de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n° 314, de fecha 17 de Octubre de 2002, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° 7 de Alicante en el Procedimiento Abreviado n° 161/01 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Alicante por delito lesiones, habiendo actuado como partes apelantes Miguel Ángel , representado/a por Dª Irene Ortega Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Sevila Sánchez y asimismo María Dolores , representado por Dª Begoña Muñoz Sotes y defendido por D. Alberto Manuel Mollá Diez.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Unico.- Los acusados Ricardo , María Purificación, Miguel Ángel y María Dolores eran, en el momento de los hechos , mayores de edad y carecían de antecedentes penales.

El día 1 de enero de 2002, sobre las 0,15 horas, los acusados Miguel Ángel y María Dolores acudieron a la casa en la que residían los acusados Ricardo y María Purificación, que residían en un piso del mismo inmueble, a pedir explicaciones sobre la llamada que la madre de María Purificación había hecho en el domicilio de los primeros esa misma tarde , al parecer como consecuencia de un incidente entre María Dolores y una hermana de María Purificación . En el curso de la discusión, se produjo una agresión mutua que tuvo su inicio en el acometimiento recíproco entre María Dolores y María Purificación : María Dolores sufrió contusiones en la región lumbar de las que tardó en curar dos días sin incapacidad y María Purificación resultó con una mordedura en el hombro derecho y erosiones en la región frontal derecha y en el hombro izquierdo de lo que tardó en curar quince días sin incapacidad. En ese momento, en la discusión intervinieron Miguel Ángel y Ricardo, quienes se golpearon también de tal modo que Ricardo cayó de espalda sobre una cristalera , que se rompió y le produjo una herida inciso contusa en el glúteo Derecho, que precisó al menos cuatro grapas y que fueron retiradas quince días después, tiempo durante el que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, además de una mordedura en la espalda, mientras que Miguel Ángel presentaba después contusiones en la cara, el tórax y la zona dorsal, de las que tardó en curar cinco días sin incapacidad".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar a los acusados: 1°.- Ricardo a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 Código Penal y al abono a Miguel Ángel de 150 ,25 euros como indemnización por las lesiones sufridas por éste. 2°.- María Purificación a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 C. Penal y al abono a María Dolores de 60,01 euros como indemnización por las lesiones sufridas por ésta. 3°.- Miguel Ángel a la pena de tres meses de multa con cuotas diarias de tres euros como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 C. Penal y al abono a Ricardo de 901,51 euros como indemnización por las lesiones sufridas por éste y 450,76 euros por las secuelas. 4°.- María Dolores a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 C. Penal y al abono a María Purificación de 450,76 euros como indemnización por las lesiones sufridas por ésta."

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Miguel Ángel y María Dolores , el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 16-04-03.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO GIL MARTINEZ.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La defensa del acusado Miguel Ángel propone, al amparo del artículo 795.3 Lecrim., la práctica de la prueba testifical que le fue denegada antes y al inicio del juicio, solicitud que debe seguir la misma suerte desestimatoria, al no exponer motivo alguno que justifique la demora en la propuesta , que fue la causa de sus denegaciones por el Juez a quo, lo que equivale a considerar que esa prueba testifical no se encuentre en ninguno de los supuestos que permiten la práctica en la segunda instancia, al no quedar aclarado que no pudieran practicarse en la primera, por causas no imputables al proponente.

Segundo.- Sobre el fondo del asunto enjuiciado, pretende la misma representación que su patrocinado no tuvo participación activa en el altercado, limitándose a ser sujeto pasivo del mismo y a resultar agredido y lesionado por los integrantes de la otra facción de las dos que la Sentencia considera enfrentadas mutua y recíprocamente, atribuyendo a una errónea valoración de la prueba la culpabilidad que la Sentencia proclama de su patrocinado.

La exculpación de su defendido que pretende conseguir el escrito de apelación de esta parte atiende a una descripción hipotética interesada de la forma de producción de la pelea, partiendo de la presunta premisa de que dicho apelante cayó al suelo empujado por sus contrincantes , posición que le impedía acometer a aquellos. Pero esa explicación simplista del suceso no comprende las diversas secuencias que contiene un altercado de esas características, en el que el estado de excitación y enconamiento de los dos grupos participantes promueve que tras unas palabras despreciativas o desafiantes acaben acometiéndose y aunque, como dice la Sentencia, haya algún miembro de las facciones enfrentadas que de el primer paso hacia la pelea, automáticamente todos los afectados se incorporan voluntaria y conscientemente a ella convirtiéndose en acometedores, sin que pueda deslindarse situaciones de agresividad y defensa entre quienes se ven envueltos en hechos similares.

Las referencias del alegato impugnatorio de esa parte apelante a la desproporción física y desigualdad por motivos de edad entre los contendientes ya ha sido suficientemente abordada por la Sentencia apelada , que explica razonadamente la irrelevancia de tales circunstancias subjetivas en la causación del evento y en la participación activa de los acusados en el mismo, sin que precise de mayores explicaciones por la Sala.

También deben desestimarse sus disquisiciones acerca de la supuesta forma en que se desenvolvió el evento, porque, frente a su proclamada inexistencia de prueba , el Juez a quo cuenta con los testimonios vertidos en el juicio de los que extrae la conclusión que plasma en la Sentencia, sin que pueda decirse que esa inferencia sea ilógico, irracional , disparatada o absurda, que daría ocasión a que la Sala pudiera efectuar un pronunciamiento diferente al obtenido por aquella, tras la nueva valoración de las pruebas practicadas.

En definitiva, lo que propone este apelante es que la prueba ha sido indebidamente valorada por el Juez. La libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio que prescribe el art. 741 Lecrim, sitúa al Juzgador de instancia en posición privilegiada para realizar la más correcta valoración de los elementos probatorios aportados por las partes por gozar del principio de inmediación , que le permite apreciar de propia mano todas las circunstancias de las declaraciones y actitudes mostradas a lo largo del juicio verbal por interesados y testigo presentado; debiéndose mantener su criterio en la segunda instancia, excepto que la práctica de nuevas pruebas permita modificarlo, o cuando se observe que se haya incurrido en un manifiesto error en la valoración que evidencie claramente la inadecuada interpretación y aplicación del Derecho en la resolución apelada (sTS. 29-12-95; 20-1-96; 24-1-97; A. P. Alicante 10-9-90; 12-2- 99; 16-5-99; 14-6-00; 18-2-01).

Además, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en Sentencia 167/2002, 18 septiembre y 200/2002, 28 octubre, mantiene que el recurso de apelación en el Procedimiento Abreviado otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho , ostentando un carácter de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, que permite que el tribunal de apelación asuma la plena jurisdicción sobre el caso , en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que se refiere a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (sTC 172/1997, 14 octubre; 120/199, 28 junio). Pero en el ejercicio de las facultades que concede el art. 795 Lecrim al Tribunal ad quem debe respetarse, en todo caso , las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 C.E.. Y este precepto que consagra, entre otros, el Derecho fundamental a un proceso con todas las garantías -entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción- supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, porque cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la alzada no se han practicado nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción y el respeto de la audiencia a estos principios impide que valore por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella y corrija con su propia valoración la del órgano a quo fundada en la acreditación de los hechos en pruebas de carácter personal.

Tercero.- La presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución, que en el recurso se dice vulnerada , comprende dentro de su ámbito los hechos presuntamente delictivos que se imputan al acusado y la ejecución del mismo por dicho acusado. Por el contrario , caen fuera de su esfera y pertenecen al marco de la legalidad ordinaria tanto el juicio jurídico-penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito, así como la determinación de los elementos del tipo o subsunción (sT.C.. 141/86; 254/88; 195/93; sTS. 12-5-93; 29-6-94; 9-2-95). Por tanto, la presunción de inocencia comprende dos espacios fácticos: la existencia real del ilícito penal y la participación del acusado, quedando excluido del mismo la reprochabilidad jurídico-penal y la tipificación del mismo (sTS. 9-5-89; 30-9-93; 21-2-95).

Conforme a la doctrina jurisprudencia¡ expuesta , la incardinación del hecho probado en el tipo penal correspondiente es función ajena a la actividad de la parte , por lo que la calificación del evento como un delito determinado compete con exclusividad al Juzgador, debiéndose examinar en esta alzada únicamente si el juicio de valor y la subsunción realizada por el Juez a quo se corresponde con el aporte probatorio de las actuaciones y evidentemente la conclusión incriminatoria alcanzada se adecua con los datos que se le han aportado que detalladamente describen los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada , que por su claridad es ocioso reiterar, al integrar prueba de cargo bastante para fundamentar la condena impuesta, al haberse sometido a debate y contradicción en condiciones de legalidad en el juicio oral (sTC. 80/86; 161/90; 80/91; sTS. 12-7-88 156-6-92; 3-11-93; 23-1-95; 11-12-00).

El Juez de instancia alcanza su íntima convicción de la forma de ocurrencia del suceso, que conlleva la culpabilidad de todos los acusados, de las pruebas practicadas a su presencia, adornadas de los principios que inspiran el juicio de plenario -oralidad, inmediación, contradicción y publicidad- y dotadas de las condiciones precisas para ser valoradas como medios probatorios legítimos y en base a ellas obtiene la conclusión inculpatoria; por lo que no se produce ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia.

Cuarto.- Para finalizar, la defensa de Miguel Ángel interesa que las indemnizaciones se calculen conforme al baremo que rige en materia de accidentes de tráfico. La determinación del quantum indemnizatorio es materia reservada a la discrecionalidad del tribunal enjuiciador , que solo puede ser revisado en apelación cuando se detecte que ha existido una indebida desviación del objeto del resarcimiento o que la cuantía fijada es una aberrante desproporción del daño a indemnizar; circunstancias que no se aprecian en este caso , en que la Juez de instancia parte de los presupuestos restauradores que se someten a su discernimiento y las sumas concedidas se encuentran dentro de los parámetros habituales que se utilizan para la cuantificación de ese tipo de daños, cuando se trata de sucesos dolosos, en los que no entra en juego el baremo establecido por la Ley 39/1995 de 11 de noviembre, de aplicación preceptiva para resarcir los perjuicios derivados de eventos culposos y que suele utilizarse como referente orientativo para fijar las indemnizaciones en hechos dolosos, sin que pueda modificarse el criterio seguido por el Juzgador de instancia cuando razonadamente se aparte de aquel sistema orientativo y no obligatorio en esta clase de lesiones causadas con voluntariedad y consciencia.

Quinto.- La representación de María Dolores formaliza, a su vez, recurso de apelación en parte coincidente con los motivos expuestas por el anterior apelante, que deben ser contEstados con los argumentos que rebaten los alegados por este. Así ocurre con la errónea valoración de las pruebas, la violación del principio de presunción de inocencia y la pretensión de reducción de las indemnizaciones fijadas , cuestiones todas que están suficientemente resueltas en los anteriores fundamentos de derecho y que no precisan nuevas respuestas para evitar repeticiones inútiles.

Lo que resulta novedoso es su alegato concerniente al relato de hechos probados que considera impreciso por omitir detalles significativos acerca de la forma en que se produjo la contienda, lo que aprovecha para introducir la pretensión de que su patrocinada no tuvo responsabilidad directa en lo sucedido.

La delimitación de la situación de riña consentida, voluntariamente compartida, de una actitud sencillamente defensiva adoptada por uno de los contendientes de ella , exige matices muy sutiles, de difícil apreciación en multitud de ocasiones. Deslindar las situaciones en que un afectado por una pelea está participando activamente en ella o se está defendiendo de un ataque del otro, tratando de desasirse y evadirse de la agresión que padece, impone la percepción de unos perfiles muy precisos deducidos del comportamiento de cada uno de los implicados y de las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el evento.

La doctrina tradicional del TS. mantiene que la riña mutuamente aceptada excluye, en principio , la agresión ilegítima porque, en definitiva, cuando los dos contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal o primitiva, y uno y otro , por tanto, están fuera del Derecho y de la legítima defensa, que como causa de justificación representa una prevalencia de orden jurídico ante el hecho ilegítimo que vulnera, se modifica esa doctrina y se admite la concurrencia de esa eximente apartándola de los supuestos de riña mutuamente aceptada aquellos en que se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, como acontece cuando riñendo dos personas, y acometiéndose una y otra , una de ellas saca del bolsillo un arma blanca o de fuego, o hace uso de otros medios contundentes, con los que ataca a su enemigo, lo que con toda evidencia legitima a éste para dar respuesta al nuevo ataque en forma proporcionada. Por eso, también la situación de riña tampoco exonera a los Tribunales del deber de averiguar la génesis de la misma, como se ha dicho, debiendo fijar no solo la forma de iniciación , sino su desarrollo (cfr. S.T.S. 521/1995 de 5 abril). (ATS. 12 may 00) y esa situación se produce cuando de los hechos probados se desprende, por un lado, una agresión ilegítima evidente y manifiesta, sin que quepa la riña tumultuaria y sí, por el contrario , que únicamente existió un ataque inopinado y grave ante el que sólo cabía la reacción defensiva que se produjo al margen de la riña propiamente dicha. Y por otra parte, tampoco puede decirse que hubiere exceso en la defensa o uso irracional y desproporcionado de los medios utilizados para repeler el ataque: el acusado tuvo que actuar en su propia defensa de manera instantánea, automática e inmediata, por lo que no puede exigírsele mayor ponderación. (sT.S.. 30 ene 98) De ahí que la jurisprudencia reciente admita la posibilidad de la eximente en los casos de riña a fin de evitar que la aceptación implique la imposibilidad de despegarse del verdadero agresor (ATS. 17 ene 96).

La trifulca que mantuvieron los acusados no permite aplicar esa doctrina exoneradora de culpa que contiene la jurisprudencia citada , porque no concurre la utilización de medios peligrosos o contundentes por alguno de los implicados, ni se produjo variación de ellos en el desarrollo del altercado, ni tampoco hubo desproporción entre los medios de unos y otros, lo que excluye que alguno de ellos se constituyera en situación de legítima defensa al inicio o en el transcurso de la pelea. Por tanto, la inferencia plasmada por el Juez en la Sentencia es acertada y debe ser confirmada.

Sexto.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 123 C.P. y 238 y 239 Lecrim).

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Miguel Ángel y María Dolores, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal n° 7 de esta Ciudad, en el Juicio Oral 51/02 de que este Rollo trae causa; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.