Última revisión
15/04/2003
Sentencia Penal Nº 228/2003, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 331/2003 de 15 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 228/2003
Núm. Cendoj: 47186370042003100166
Núm. Ecli: ES:APVA:2003:695
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00228/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección 4
Rollo : 331/2003
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000634 /2002
SENTENCIA Nº 228/03
Ilmo. MAGISTRADO D. ANGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
En VALLADOLID a quince de abril de dos mil tres.
El Ilmo. Magistrado Don ANGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Ángela , siendo partes en esta instancia, como apelante, el Ministerio Fiscal; y como apelados, Millán y Ángela .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de Instrucción nº 2 de Valladolid , con fecha 21.01.03 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: " En el marco de unas relaciones conyugales contenciosas no consta acreditado que Ángela insultara a su marido Millán . En el Juicio Oral no se formuló Acusación contra Millán por posibles insultos a Ángela ."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Millán y Ángela de las Faltas por la que venían a la presente Causa, con declaración de las Costas de oficio."
TERCERO-. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: Error en la apreciación de las pruebas.
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Como recientemente ha tenido ocasión de exponer esta Sección en el Rollo 288/03 en el que se producía una situación similar a la que aquí se plantea, nos encontramos ante el problema de la falta de legitimación del Ministerio Fiscal para formular el presente recurso de apelación, cuando el denunciante no lo ha formalizado.
El art. 620 del CP, establece que los hechos a los que se refieren los dos primeros números de dicho precepto, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Seguidamente se establece una excepción para aquellos casos en los que el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153, en los que se suprime tal requisito de perseguibilidad, y por último se establece la excepción de la excepción: para la persecución de las injurias (que es el hecho imputado en este procedimiento), aunque sean personas a las que se refiere el artículo 153 del Código Penal, sigue siendo precisa la denuncia previa para su persecución.
En todos esos supuestos no exceptuados, se trata de infracciones en las que es preciso el requisito de perseguibilidad de la denuncia previa, pero una vez instaurado el procedimiento mediante la denuncia de la persona ofendida, no goza ya éste de la disponibilidad de la pretensión penal, toda vez que el Ministerio Fiscal está legitimado para sostenerla.
Pero a ello debemos añadir que, conforme al artículo 639 del Código Penal, en estas faltas perseguibles a instancia de la persona agraviada, el perdón del ofendido extingue la acción penal o la pena impuesta, encontrándonos ante lo que la doctrina denomina "delitos semipúblicos con interés privado", en los que una vez que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad, el Ministerio Fiscal está legitimado para sostener el ejercicio de dicha acción, pero el ofendido es dueño no sólo de la incoación sino también de la extinción del proceso penal, por cuanto sin su denuncia no se incoa el proceso, pero con su perdón se finaliza.
La cuestión que se suscita en nuestro caso es la de si al haberse dictado una sentencia absolutoria por una posible falta de injurias de carácter leve y no haber recurrido la persona ofendida, si tal desistimiento o abandono, puede ser considerado como perdón, y si ese perdón tiene o puede tener eficacia en virtud de la disposición común o general contenida en el art. 639.
La respuesta debe ser afirmativa, de modo que entiende el Tribunal que iniciado un proceso de estas características, en que la injuria de carácter leve se configura como una infracción semipública de interés privado, el hecho de no recurrir la sentencia absolutoria por parte del ofendido, no legitima al Ministerio Fiscal para interponerlo de forma autónoma e independiente, si no media el recurso de la parte principal, equiparándose tal dejación de su derecho a un perdón con eficacia jurídica plena para extinguir la acción penal derivada de tales hechos, por aplicación de lo dispuesto en el art. 639 del vigente C. penal.
Por todo ello se considera que el recurso de apelación carece de fundamento, y que debe ser confirmada íntegramente la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo CONFIRMAR, como CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE MENCIONADA RESOLUCIÓN.
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Expídase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros. Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA en el día de la fecha, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, sección cuarta celebrando audiencia pública de lo que yo como Secretaria, doy fe.
