Sentencia Penal Nº 228/20...il de 2003

Última revisión
23/04/2003

Sentencia Penal Nº 228/2003, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 63/2003 de 23 de Abril de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 228/2003

Núm. Cendoj: 48020370062003100106

Núm. Ecli: ES:APBI:2003:816


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: ROLLO AP.ABREV. 63/03-6ª

Proc.Origen: PROCED.ABREVIADO 268/02

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

Apelante: Luis Miguel

Abogado: BEATRIZ MARTINEZ FERNANDEZ

Procurador: FRANCISCO JAVIER VIGUERA LLANO

Iltmos. Sres.

Presidente D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GOMEZ

Magistrado Dª. MARIA JOSE MARTÍNEZ SAINZ

Magistrado Dª. MARÍA JESÚS REÁL DE ASÚA LLONA.

SENTENCIA Nº228/03

En la Villa de Bilbao, a 23 de abril de 2.003.

Vistos en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Rollo Apelación Procedimiento Abreviado nº 63 del año 2.003 , procedente del Procedimiento Abreviado en su día seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Bilbao, y posterior causa número 268/02 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Bilbao por presunto delito CONTRA LA SEGURIDAD DE TRAFICO contra Luis Miguel , natural de Bilbao (Bizkaia), hijo de Juan Luis y de María Esther , nacido el día 27.03.1933, con D.N.I. nº NUM000 ,sin antecedentes penales y con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 Bilbao (BIZKAIA), representado por el Procurador Don. Francisco Javier Viguera Llano y defendido por la Letrada Sra. Beatriz Martinez Fernández , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA JOSE MARTÍNEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha 10 de diciembre de 2002 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Probado, y así se declara, que sobre la 1.50 horas del día 11 de Abril de 2002, Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo MAZDA, BI-2524-BD, propiedad de Cristalerías Rekalde, S.A., haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas previamente ingeridas y que disminuían su capacidad, atención y reflejos para conducir, como consecuencia de lo cual circulando por la c) General Concha de esta Villa en su confluencia con Alda. Urquijo, rebasó en fase roja dos semáforos. Debidamente informado de sus derechos y sometido a la prueba de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, el acusado arrojó un resultado de 0,70 mgs. de alcohol por litro de aire espirado a las 2,50 horas del día de autos y de 0,65 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado a las 3,12 horas del mismo día. Luis Miguel presentaba los siguientes síntomas indicativos de tener influenciada su capacidad para conducir vehículos de motor por la ingesta de bebidas alcohólicas: equilibrio precario, con dificultad para caminar en linea recta, hablar pastoso, ojos rojos, vidriosos y semicerrados y olor a alcohol en el aliento".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 C.P. vigente a la pena de multa de cinco meses a razón de doce euros de cuota diaria, con aplicación del artículo 53 C.P. en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y seis meses, debiendo abonar íntegramente las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador D.Fco Javier Viguera Llano en nombre y representación de Luis Miguel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de D. Luis Miguel contra la Sentencia dictada en primera instancia el 10-12-02 en la causa seguida con el nº 28/02 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao interesando la revocación de la misma y que en su lugar se dicte resolución por la que se absuelva a su representado del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP a que fue condenado en la instancia con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente y para el supuesto de no ser estimada dicha petición se rebaje la pena al mínimo legalmente establecido . Esgrime como motivos para la pretensión principal: 1º) en primer lugar que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al constituir la base para el fallo condenatorio el cuadro sintomatológico descrito en los hechos probados, entendiendo que los mismos ni han resultado probados, al no coincidir en los síntomas apreciados los testimonios prestados por los agentes de la autoridad, ni tampoco se ha acreditado que fueran consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, siendo mínima la referencia que se efectúa a la forma de conducir del acusado, aún admitiendo que se saltó dos semáfororos en rojo, ya que la calle estaba vacía, no había circulación, la visibilidad era buena y redujo la velocidad. 2º) En segundo lugar se alega haberse producido infracción del art. 794.3 LECrim al imponer una pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de doce euros cuando la pena solicitada por el Ministerio Fiscal fue de cuatro meses, máxime cuando se aprecia una ausencia total y absoluta de motivación. 3º) en tercer y último lugar se alega haberse incurrido en vulneración de principio de proporcionalidad al ser desproporcionada la pena de privación del permiso de conducir durante un año y seis meses y la multa de cinco meses con una cuota diaria de 12 euros, al no haber tenido en cuenta ni la carencia de antecedentes penales, ni el que no se causara daño alguno a causa de la conducta enjuiciada, la precariedad de la prueba, la tasa de alcohol y la no acreditación de la capacidad económica del acusado. Dado traslado del anterior recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe con fecha 20 de febrero de 2.003 en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho en sus propios fundamentos jurídicos, al haberse efectuado una correcta valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, conforme al art. 741 LECrim. Alegándose en primer lugar haberse producido un error en la valoración de la prueba, que ha generado por ello una aplicación indebida del art. 379 CP, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal ( y aún cuando no se haya de albergar duda acerca de que compete a esta Sala en apelación reexaminar el conjunto de la actividad probatoria y no solo la adecuación de la calificación jurídica al relato de los hechos probados , y que en el supuesto de inexistencia de una verdadera prueba de cargo procesal con todas las garantías resulta obligado absolver), el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim, ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado. Aplicando lo anterior al presente supuesto planteado, el delito contra la seguridad del tráfico descrito en el art. 379 del Código Penal requiere efectivamente que resulte probado tanto el hecho de la ingesta de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes u otros productos susceptibles de alterar las condiciones psicofísicas necesarias para conducir un vehículo de motor por las vías públicas en condiciones de seguridad sin poner en riesgo de forma injusta e irresponsable al resto de los ciudadanos, como el que se ha producido efectivamente tal alteración, y dicha prueba se entiende debidamente aportada y valorada en la sentencia para concluir el final pronunciamiento condenatorio ahora recurrido. En concreto no se discute el resultado positivo de la prueba etilométrica practicada que arrojó el resultado de 0,70 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba realizada a las 2,50 horas y de 0,65 mg/l en la segunda a las 3,12 h., siendo la tasa resultante notoriamente superior al límite mínimo permitido de 0,25 mg/l previsto reglamentariamente en virtud de RD 2282/98 de 23-10 (BOE 6-11) con entrada en vigor el 6-5-99, habiendo admitido el propia acusado ser el conductor del vehículo el día de autos y que había ingerido previamente 2 o 3 vasos de vino y un cuba libre; y constituye precisamente el pilar de la divergencia el considerar que no se ha aportado material incriminatorio válido y suficiente respecto a la influencia en la circunstancias psicofísicas del acusado por dicha ingesta y en la conducción realizada por el mismo. Y así, se efectúa en el recurso un estudio individualizado de cada uno de los síntomas que presentaba el acusado en aras a apreciar posibles contradicciones entre las declaraciones de los agentes respecto al estado psicofísico que presentaba el Sr. Luis Miguel y se afirma respecto a la conducción que realizó que aunque admite haberse saltado dos semáforos en rojo lo anterior no supuso un riesgo para la circulación, siendo precisamente con el empleo de dicha argumentación cuando el recurso incurre reiteradamente en el error consistente en pretender que en esta alzada, sustituyendo para ello totalmente el criterio del Juzgador que disfrutó de la inmediación de la que ahora se carece, se conceda mayor verosimilitud a la versión del acusado de que aunque había bebido alcohol se encontraba en condiciones para conducir, y que parte de los síntomas descritos eran reflejo de la avanzada edad del mismo. En contrapunto a dicha argumentación se encuentra el testimonio prestado tanto por el agente de la ertzantza con número profesional NUM002 que presenció la conducción declarando que vio cómo se saltó dos semáforos en rojo señalando que como era de madrugada no había mucho tráfico, requiriéndole por dicho motivo de detención accionando los rotativos y describiendo en cuanto a los síntomas que apreció en el mismo una voz pastosa y un hablar no muy coherente. Dichos síntomas no se aprecia que fueran contradictorios con los descritos en el Plenario por los agentes de la policía municipal que instruyeron las diligencias en Comisaría con números profesionales NUM003 y NUM004 aludiendo el primero de ellos a que apreció en el Sr. Luis Miguel carencias tanto en la forma de hablar como en el equilibrio, costándole mantener la trayectoria rectilínea así como entender que estaba detenido, además de describir que estaba alterado y que presentaba olor a alcohol y tenía los ojos rojos, y mencionando como síntomas, que calificó de "claros" de alcoholemia, el segundo tanto en el olor que desprendía como la forma de hablar, tambaleándose al andar y añadiendo que utilizó un tono despectivo y que el equilibrio que presentaba no era normal. Dicho cuadro sintomatológico fue analizado adecuadamente en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, poniéndolo en relación con lo recogido por los agentes al efecto en el atestado, no apreciando contradicción alguna, conclusión que se comparte íntegramente en esta alzada al no poder olvidarse que entrar a conocer puntual y separadamente, tal y como parece pretenderse en el recurso, respecto a si los ojos rojos o el andar tambaleante podían deberse exlusivamente a la edad de 70 años del acusado, cuestión que además no se entiende que se trate de algo objetivamente verificable ni mucho menos en todos los casos de personas con dichas edad, supondría realizar en este momento una nueva valoración probatoria no solo incorrecta , por cuanto que toda la prueba ha de ser valorada en su conjunto para darle una lectura ajustada a la lógica y no por separado al poder ser en este caso las interpretaciones innumerables, sino irrespetuosa con la realizada en la instancia al no haber disfrutado en la alzada de inmediación alguna y sin que se haya aportado ningún dato nuevo que avale el que así se proceda. No puede tampoco compartirse, expuesto lo anterior, que dicha sintomatología motivada por la previa ingesta alcohólica, y que contrariamente a lo expuesto por la defensa no puede afirmarse en forma genérica que sea poco elevada, no tuviera influencia en la conducción mermando notoriamente las facultades del Sr. Luis Miguel cuando manejaba el vehículo a motor, al ser plenamente ajustada al empleo de criterios de lo lógica humana, el concluir que la acción de no respetar la fase roja de dos semáforos en una vía urbana aunque sea de madrugada y con escasa circulación pueda considerarse una puesta en peligro, siquiera de modo abstracto, de la seguridad del tráfico, no requiriendo el tipo penal previsto en el art. 379 que el riesgo sea concreto. En base a lo anteriormente expuesto ha de ser confirmada la sentencia apelada en el pronunciamiento final de entender incardinable la conducta del acusado el día de autos en el tipo penal previsto en el art. 379 CP.

SEGUNDO.- En relación a la cuestión planteada en segundo lugar respecto a la infracción del art. 794.3 LECrim por haber impuesto una pena de multa mas elevada que la solicitada por la acusación pública alegando además que se efectuó con falta de motivación necesaria ha de ser desestimada dicha cuestión ya que por un lado ni se constata dicha ausencia de motivación suficiente planteada, aludiendo el fundamento de derecho quinto de la sentencia con observancia de la individualización exigida en el art. 66.1 CP, a la reiteración de la infracción viaria cometida consistente en saltarse en dos ocasiones un semáforo en fase roja, así como a la entidad de los síntomas, citando algunos de ellos y la tasa de alcohol en sangre detectada siendo. Por otro lado , además, el órgano judicial no está vinculado sino a la pena que corresponde al delito señalado en las conclusiones definitivas por la acusación, respetándose adecuadamente el principio acusatorio cuando ello no suponga alterar los hechos aducidos en el proceso y se lleve a cabo dentro de los márgenes correspondientes a la pena prevista al tipo penal que resulte de la calificación jurídica de los hechos formulados por la acusación y debatidos en el proceso. ( sirva citarse en apoyo de dicho criterio STC de 16-2-86 y SSTS de 27-10-88, 5-3-93 entre otras). En cuanto al tercer aspecto planteado de vulneración del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena tanto de multa como de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, no se aprecia que se infringiera dicha principio al imponer la pena de multa en cinco meses con una cuota diaria de 12 euros y privación del permiso por dieciocho meses, cuando la pena prevista a dicho tipo penal es de multa de multa de tres a ocho meses y la cuota diaria de 200 a 50.000 pts y la privación del permiso de conducir es de un año y un día hasta tres años tomando en consideración las circunstancias anteriormente aludidas en cuanto a la entidad del reproche de la conducta enjuiciada, así como la situación económica del acusado reflejándose su solvencia en la pieza separada , lo que no viene sino a suponer la tenencia de unos mínimos ingresos con los que poder hacer frente a las responsabilidades civiles y pecuniarias como la multa, que pudieran derivarse, como así ha sido en la presente causa. En base a lo anteriormente expuesto la pena impuesta se entiende que fue ajustada a derecho y a la situación económica del acusado respetando el principio penal de proporcionalidad entre los medios empleados por la norma y fines conseguidos (Sentencia T.C. 807/99 de 12 mayo entre otras), debiéndose por ello confirmar la sentencia también en dicho extremo .

TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. VIGUERA LLANO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Luis Miguel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2.002 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 268/02 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BILBAO DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN. SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.