Última revisión
13/04/2004
Sentencia Penal Nº 228/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Rec 78/2004 de 13 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALARCON BARCOS, Mª JESUS
Nº de sentencia: 228/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
JUZGADO DE LO PENAL UNO DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 190/03
ROLLO DE SALA 78/04
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE ANTEQUERA
D. PREVIAS Nº 1371/01
S E N T E N C I A N º 228
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. JOSE MARIA MUÑOZ CAPARROS.
MAGISTRADOS.
Dª LOURDES GARCIA ORTIZ
D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS
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En la ciudad de Málaga trece de abril del dos mil cuatro. -
Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal,numeroo uno seguidos por el delito de contra la seguridad en el tráfico y un delito de desobediencia, contra, Everardo , mayor de edad y con D.N.I. NUM000 , cuyas demás circunstancias personales obran en la causa, y contra Lucio mayor de edad, con D.N.I. NUM001 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Doña Carolina Parra Ruiz y defendido por el Letrado Sr. D Juan Martinez Gallardo., Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D./Dª Mª JESUS ALARCON BARCOS , que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha tres de noviembre del 2.003, el Juzgado de lo Penal número uno de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Probado y así se declara que sobre las 6.25 horas del día 3 de noviembre de 2001 los acusados ocupaban el turismo Renault 11 matricula JI-....-IT , que en esos momentos conducía Everardo a la altura del P.K. 135 de la carretera N-334, cuando el citado vehículo fue inmovilizado por agentes de la Guardia Civil al superar su conductor la tasa de alcoholemia permitida y carecer del permiso de conducción. Como quiera que los agentes comprobaron que los dos ocupantes del vehículo los hoy acusados, igualmente carecían del permiso de conducir, extendieron la orden de inmovilización del coche a los tres ocupantes del mismo, con las advertencias legales y apercibimientos de incurrir en un delito de desobediencia. No obstante lo anterior, Everardo , que se había sentado en el asiento del conductor, puso en marcha el motor, con la excusa de que así podía hacer uso de la calefacción del coche; los agentes actuantes accedieron a que mantuviera dicha calefacción encendida, pero nuevamente apercibieron a los tres mencionados de que el vehículo no podia iniciar la marcha. Haciendo caso omiso de la reiterada advertencia policial, Everardo inició la marcha, y emprendió veloz huida con el coche, recogiendo, 200 metros mas adelante, a Lucio , que se encontraba fuera del coche y que, al subirse, se puso a los mandos del mismo, circulando siempre de forma zigzagueante, con invasión de carriles prohibidos para su sentido de marcha, saltándose varias señales de Stop y a gran velocidad desde el lugar donde fue recogido hasta donde quedó empotrado camino de fango paralelo a la A-92 en el P.K. 120 siendo así, pues que pese a que los agentes policiales le daban constantes órdenes de detención mediante señales luminosas y acústicas, Everardo desatendió absolutamente las mismas, hasta que las propias incidencias del camino le obligaron a parar, siendo ya las 7.45 horas. En el trayecto, atravesó el caso urbano de La Ronda de Andalucía, invadiendo carriles y saltándose varias señales de Stop, sin aminorar en ningún momento la velocidad de la marcha, obligando a los usuarios de la vía a variar bruscamente su trayectoria para evitar la colisión y salvaguardar su integridad fisica. " " y fallo: "Que debo condenar y condeno a Lucio , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381 C.P., sin concurrir aquí circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, y como autor de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad del art. 556 C.P., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y debo condenar y condeno a Everardo , como autor de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad del art. 556 C.P. sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Imponiendo a los acusados, por mitad, las costas del procedimiento. "
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Doña Carolina Parra Ruiz , en nombre y representación de Everardo , y Lucio alegando que el delito de desobediencia queda absorvida, y que en todo caso el delito de desobediencia debio aplicarse la atenuante..-
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, si presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : Alega el recurrente como primer motivo de impugnación que la huida subsiguiente a un delito queda absorbida por éste. En el presente caso entendemos que no es aplicable al caso concreto dicha apreciación, y ello por una razón fundamental, los Agentes de la Autoridad, requirieron a ambos acusados para que se abstuviera de circular con el vehículo, y no obstante esto pese a tal requerimiento ambos acusados en dos momentos diferentes inician la marcha. Dichos acusados circulaban de forma temeraria como así expusieron los agentes en el acto del juicio.
Este motivo no puede tener favorable acogida, ya que esta Sala no puede compartir la línea argumental expuesta, entendiendo, por el contrario, que nos encontramos ante un concurso de delitos que hace factible la aplicación conjunta de ambos preceptos.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre del 2.000 expone "Que en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles, la doctrina de esta Sala viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos. Que es precisamente lo que ocurren en el presente caso, de un lado está claro la comisión del delito de desobediencia, puesto que los agentes requerieron de forma clara y firme a ambos acusados para que se abstuvieran de conducir el vehículo, ( delito de desobediencia), y en segundo lugar, dichos acusados no se limitaron a huir, en cuyo caso se hubiese cometido exclusivamente dicho delito, sino que la forma de conducir lo fue de manera temeraria, es decir un peligro concreto, por cuanto algunos conductores de otros vehículos, tuvieron que desplazarse para no ser colisionados por los acusados, es decir no encontramos con dos conductas diferentes, en las que en una se protege el principio de autoridad, y de otra el principio de la seguridad en el tráfico para los demás participes en la circulación rodada. En definitiva se tratan de un concurso de delitos, que en modo alguno queda absorbida un delito respecto de otro.
Igual suerte desestimatoria ha de seguir para la petición de la aplicación de una atenuante muy cualificada de intoxicación etilica, y ello por una razón fundamental, la ingesta de alcohol acreditada es mínima, y desde luego en modo alguno supuso una alteración de sus facultades volitivas y cognocitivas, ambos acusados eran perfectamente conocedores de la orden que les dio los Agentes, y no obstante ello desobedieron, e igual circunstancia respecto al delito de conducción temeraria, puesto que los mismos su conducción no se debió a la ingesta de alcohol, sino derivado de una circulación más que irregular temeraria para los demás participes en la circulación rodada.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida por estar ajustada a derecho.
SEGUNDO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Carolina Parra Ruiz , en nombre y representación de Lucio y Everardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

