Sentencia Penal Nº 228/20...io de 2004

Última revisión
13/07/2004

Sentencia Penal Nº 228/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 211/2003 de 13 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 228/2004

Núm. Cendoj: 50297370032004100495

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, sobre delito de desobediencia a la autoridad. Como consecuencia de la inmediación en que se encuentra el Tribunal de instancia en relación con la prueba, la función del Tribunal de apelación, cuando ante él se invoca el derecho a la presunción de inocencia, tiene que limitarse a verificar la existencia de una actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías y al no haberse advertido infracción alguna, esta Sala entiende que el motivo debe rechazarse.

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 228/2004

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza a, trece de julio del año dos mil cuatro.

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. BEGOÑA GUARDO LASO

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 42/03, procedentes del Juzgado de lo Penal nº Siete de esta ciudad, rollo nº 211 de 2.003, seguido por delito de desobediencia, contra Rafael , natural de Zaragoza, con domicilio en Zaragoza, nacido el día veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, hijo de Miguel y de Carmen, con D.N.I. núm. NUM000 , sin que conste declaración expresa de insolvencia, sin antecedentes penales, y el momento actual en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Isaac Jiménez Navarro y defendido por el Letrado Cristina Ruiz Galbe, siendo parte acusadora Promociones Arbuconst S.L., representado por la Procuradora Sra. Nieves Omella Gil y defendido por el Letrado María Mollero Beltran y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 8 de Abril de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Debo condenar y condeno a Rafael como autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas inclusive las correspondientes a la acusación particular".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "El acusado Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue condenado por sentencia de fecha 15 de octubre de 2001 dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza en procedimiento abreviado 180/01, como autor de una falta de coacciones a una pena de multa así como, en concepto de responsabilidad civil, a reponer el camino existente en su finca del barrio de Montañana de esta ciudad, y que da acceso a una finca propiedad de "Promociones Arbucons S.L." a su primitivo estado, retirando los escombros y piedras en él depositados, y ello por haberse considerado probado que el acusado en el mes de abril de 2000 procedió a verter escombros y a resolver la tierra de! citado camino haciéndolo intransitable.- En trámite de ejecución de sentencia con fecha 20 de noviembre de 2001 el acusado fué requerido por el juzgado de lo penal nº 2 a fin que repusiera el camino referido, de cuatro metros de ancho, al mismo estado en que se encontraba con anterioridad al mes de abril de 2000; con- fecha 31 de enero de 2002 para que repusiera dicho camino a su estado anterior en cuanto a la anchura y también a su aseguramiento, compactando la tierra y piedras sueltas que impiden un acceso normal; y con fecha 23 de mayo de 2002 para que repusiera el camino a su primitivo estado con apercibimiento de delito de desobediencia.- El acusado pese a los requerimientos efectuados no repuso el camino a su primitivo estado". Hechos probados que como tales se aceptan

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación del acusado alegando en síntesis los motivos que se diran y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmaciónde la sentencia tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 12 de julio de 2.004.

Fundamentos

PRIMERO.- Se imputa al hoy recurrente, la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad del artículo 556 del Código Penal, al no haber atendido los requerimientos efectuados por el juez para la ejecución de las obligaciones que le impuso la sentencia penal.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que el delito de desobediencia exige como requisitos para su tipificación los siguientes:

1) La existencia de una orden emanada de la autoridad o de sus agentes, en el ejercicio de las funciones a su cargo, que contenga, un mandato legítimo que deriva de sus facultades regladas o atribuciones competenciales, sin extralimitaciones o excesos.

2) Que la orden sea expresa, terminante y clara por imponerlo una conducta indeclinable o de estricto cumplimiento que se ha de acatar sin disculpas.

3) Que se haga constar mediante requerimiento formal, personal y directo.

4) Que el requerido no acate la orden colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición, que, por su ánimo de desobedecer, lesione sensible e indudablemente el principio de autoridad al que desprestigia, veja y zahiere.

Tales requisitos se han cumplido en el caso de autos, no pudiendo prosperar el alegato de error en la apreciación de la prueba, basado en que el 20 de Noviembre de 2001 ya había ejecutado lo ordenado, pues el informe de la Guardia Civil de fecha 10 de Junio de 2002, obrante al f-37 denota el total estado de abandono e intransitabilidad del camino, lo que supone un incumplimiento de la sentencia.

SEGUNDO.- El acusado, también alega, vulneración del principio de presunción de inocencia.

De la doctrina reiterada del TS se destacan las siguientes precisiones: a) el derecho a la presunción de inocencia comporta que todo acusado está amparado por una verdad interina de inocencia que no tiene que ser demostrada por él, toda vez que es la acusación la que tiene que probar su culpabilidad entendida como participación en un hecho real aparentemente delictivo; b) la presunción de inocencia sólo es desvirtuada cuando el Tribunal competente declara la culpabilidad del acusado tras un juicio con todas las garantías; c) únicamente cabe hacer dicha declaración sobre la base de una actividad probatoria que tenga sentido de cargo y en cuya práctica no se hayan vulnerado, directa o indirectamente, los derechos fundamentales y libertades públicas; d) la actividad probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia se ha de celebrar en el acto del juicio oral, en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, si bien es admisible, a estos efectos, que las diligencias sumariales practicadas con las debidas garantías sean introducidas y reproducidas, dentro de ciertos límites, en el juicio oral; e) el derecho a la presunción de inocencia no ha desapoderado a los Jueces y Tribunales de la facultad de apreciar en conciencia la prueba que se hubiera celebrado en su presencia; f) como consecuencia de aquella facultad -que viene impuesta por la inmediación en que se encuentra el Tribunal de instancia en relación con la prueba- la función del Tribunal de apelación, cuando ante él se invoca el derecho a que nos referimos, tiene que limitarse a verificar la existencia de una actividad probatoria, con sentido de cargo, practicada con todas las garantías y no invalidada por la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, y a comprobar que la valoración de dicha prueba realizada en la instancia no es manifiestamente absurda, irracional, gratuita o caprichosa, sin que esta Sala realizada una nueva operación valorativa, haya advertido infracción de las anteriores precisiones; por lo que dando por reproducidos los argumentos de la Juez de lo Penal, que hacemos nuestros, el motivo debe rechazarse.

TERCERO.- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Rafael contra la sentencia dictada con fecha 8 de Abril del 2.003 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 7 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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