Sentencia Penal Nº 228/20...zo de 2005

Última revisión
31/03/2005

Sentencia Penal Nº 228/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 31 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 228/2005

Núm. Cendoj: 03014370012005100093

Núm. Ecli: ES:APA:2005:969

Núm. Roj: SAP A 969/2005


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (J.O. nº 326/04 )

Procedimiento Abreviadonº 7/04 (Instrucción nº 4 de Elda )

Rollo de Apelación nº 61/05

SENTENCIA Núm. 228

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a Treinta y uno de marzo de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 436, de fecha 21 de diciembre de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 7/04 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda por delito Robo uso Vehículo y Hurto, habiendo actuado como parte apelante Gaspar , representado por la Procuradora Dña. Mª. Paz Ruiz de la Cuesta Alberola y defendido por la Letrada Dña. Antonia Pilar Ochoa Miralles y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado , Pedro Jesús mayor de edad, y sin antecedentes penales , Y Gaspar, mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en Sentencia de fecha 27-10-2000 como autor de un delito de robo con violencia a la pena de 21 meses de prisión (suspensión ejecución 19-5- 2000), entre las 23:30 y 2.00 horas de los días 26-9-03 al 27-9-03 , puestos previamente de acuerdo forzaron la cerradura de la puerta delantera derecha del vehículo Opel Kadett matrícula U-....-YM, propiedad de Miguel y que el día de los hechos, el conductor habitual Pedro Antonio, había dejado estacionado en el parking del centro comercial "Bassa del Moro", sito en la carretera de Madrid-Alicante de Petrer, conduciéndolo hasta las 8.30 horas del día 28 de septiembre de 2003 en que ambos acusados fueron detenidos cuando transitaban a bordo del citado vehículo. Los acusados sustrajeron del interior del vehículo un cd, valorando en 15 euros , causando daños al vehículo que ascienden a 328,40 euros. El perjudicado reclama.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y Accesoria de privación del Derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y como autor de UNA FALTA DE HURTO a la pena de MULTA DE UN MES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS.

Igualmente, debo condenar y condeno a Gaspar, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de privación de derecho de sufragio pasivo por tiempo de condena, y como autor de una FALTA DE HURTO a la pena de MULTA DE UN MES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIRIA DE 6 EUROS. Concurre la agravante de reincidencia.

DEBERAN INDEMNIZAR conjunta y solidariamente a Miguel, en la suma de 328,40 euros por los daños y en 15 euros por lo sustraído. Costas , según fundamento de Derecho cuarto.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Gaspar el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 29.3.05.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso alegando que no existe prueba de la autoría del recurrente, señalando que se subió al vehículo en parque Ansaldo y que no estuvo previamente en Elda y que el coacusado Pedro Jesús ya manifestó que no le dijo a Gaspar que el vehículo era robado, por lo que concluye que cuando subió al vehículo el recurrente ya había sido sustraído, por lo que entiende que es atípico el hecho de ir de pasajero de un vehículo sustraído. Por otro lado, no se ha admitido la existencia de la toxicomanía, cuando el recurrente entiende que está probada.

Respecto de la falta de hurto postula que se imponga la pena de un mes de multa en la cuantía de dos euros por entender que no se ha acreditado la capacidad económica del acusado.

Debe desestimarse el recurso deducido, habida cuenta que la participación del recurrente en los hechos es evidente y la inmediación de la prueba practicada en el plenario privilegia la valoración de la prueba, habida cuenta que declaran en el plenario los guardias civiles que practican la detención de los dos condenados y que al ver estos a la fuerza actuante se dieron a la fuga , siendo interceptados. En el atestado inicial consta que cuando interviene la fuerza actuante el recurrente se dio a la fuga (folio nº 10) y era el ahora recurrente el que ocupaba el asiento del copiloto, cuando si es cierto lo que consta en la declaración de Pedro Jesús (folio nº 26) de que no le dijo a Gaspar que el vehículo era robado, no tenía que haberlo hecho. Pero es que en su declaración, Gaspar se contradice con lo expuesto por Pedro Jesús, ya que manifiesta (folio nº 24) que Pedro Jesús le dijo que el vehículo era robado, aunque añade que él no intervino. Además, no tiene sentido la manifestación realizada por Gaspar en Sala refiriendo que su declaración ante la Fuerza de Seguridad se verifica "porque la guardia civil le indujo a declarar como lo hizo", aspecto este negado , evidentemente, por la Guardia Civil compareciente en Sala. En su declaración en el plenario el recurrente señala que no participó en la sustracción del vehículo insistiendo de forma permanente en que "iba con tranquimazines" y que no recuerda quien conducía el coche, es decir haciendo mención a circunstancias modificativas de responsabilidad que, según el recurrente, disminuirían su capacidad para ser consciente de lo que había ocurrido. Desde luego, la convicción y deducción de la Juzgadora es acertada en cuanto a la coparticipación y puesta de acuerdo de ambos a la hora de que se produjera la sustracción, basando su declaración ante la guardia civil el recurrente en que le indujeron a declarar como lo hizo , lo que no tiene sentido exculpatorio alguno, por lo que fueron interceptados, pero tras darse a la fuga al detectar la presencia de la fuerza actuante, dato adicional a tener en cuenta, quedando privilegiada la posición de la juez que valora la declaración de los testigos en el plenario y declaración del ahora recurrente para alcanzar la convicción de su participación en los hechos, y no meramente como copiloto de un vehículo que había sido sustraído por una tercera persona, que, además era la que conducía el vehículo y que cuando ven a la guardia civil emprenden la huida para ser detenidos por esta.

Respecto a la atenuante postulada hay que recordar que como señala la Sentencia del TS de 7-4-00 son tres los requisitos exigidos para la aplicación de la atenuante de drogadicción:

a) que el acusado sea adicto al consumo de alguna droga tóxica, estupefaciente o sustancia psicotrópica;

b) que dicha adicción sea grave;

y c) que la Sala estime acreditado que el delito se cometió "a causa" de dicha grave adición (ST.S. 31.7.98).

Por ello , esta circunstancia no consta acreditada, ya que las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal tienen que quedar tan acreditadas como el hecho mismo y no consta en la Sentencia, cierto es, pero debe desestimarse su aplicación al no constar concurrentes las circunstancias exigidas al efecto, según la jurisprudencia citada.

Respecto de la pena de multa al imponerse en la cuantía de 6 euros se interpone recurso postulando una rebaja , por no haberse acreditado la capacidad económica y reclamando una rebaja en la cuantía de 2 euros , pero ello debe desestimarse también, ya que como señala la S.T.S. 2ª, S 11-07-2001, núm. 1377/2001, rec. 3154/1999.:

"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales , como señalaba la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que , como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas.

Aplicando el criterio establecido en la referida Sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 4980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo , señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta , aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos , obligaciones , cargas familiares y demás circunstancias personales.

Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000, considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado , porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo"

Por ello, la cuantía de 6 euros se entiende proporcionada y acorde con los hechos declarados probados, no siendo una cuantía excesiva que precise de modificación en la alzada.

Por todo ello , se desestiman los motivos del recurso y confirma la Sentencia recurrida tal y como también postula la fiscalía.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Gaspar debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 7/04, J.O: nº 326/04 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.