Sentencia Penal Nº 228/20...zo de 2005

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15/03/2005

Sentencia Penal Nº 228/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 48/2005 de 15 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 228/2005

Resumen:
los acusados en ningún momento pueden ser acreedores de las costas causadas por la acusación particular ya que la acusación contra los mismos fue retirada en fase de conclusiones provisionales por dicha acusación particular por lo que las mismas, reducidas a una tercera parte, se impondrán sólo a ésta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION SEXTA

Magistrados:

Dña.MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ

D.JORGE OBACH MARTINEZ

Dña.MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

Rollo Apelación 48/2005

P.A. 62/2004

Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Barcelona a quince de marzo de dos mil cinco

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil cuatro, dictada por la Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Barcelona, en Procedimiento Abreviado 62/04, por delito contra los derechos de los trabajadores y de un delito de lesiones, habiendo actuado como parte apelante D Arturo , D. Cornelio y las entidades NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS SA y HDI HANNOVER SA, representados por la Procurador de los Tribunales Dña ESTHER RIBOTE CANTOS, y dirigidos por el Letrado D.LEONARDO NAVARRO IBIZA, y como partes apeladas, el Ministerio Fiscal y Mauricio , representado por el Procurador de los Tribunales d.FRANCISCO FERNÁNDEZ ANGUERA y asistido de Letrado D. ALBERTO DE MIGUEL

Antecedentes

Primero.- Los hechos probados y fallo de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En el mes de mayo del año 2000 la empresa NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A. se hallaba realizando una obra de rehabilitación del edificio sito en la calle Rambla Trías Fargas esquina con calle Villena, de la ciudad de Barcelona con el fin de transformarlo en un centro docente. Para la realización de parte de los trabajos, en concreto, trabajos de soldadura, fue subcontratada la empresa CERCAL S.C.P., que, a tal fin, desplazó a los trabajadores Mauricio y Luis Manuel . El día 26 de mayo de 2000 dichos trabajadores se encontraban , hacia las 11:30 horas, tomando medidas en un altillo, situado a 2,85 metros del suelo de la planta baja del edificio, altillo que carecía de protección perimetral. Al ir a descender, el trabajador Mauricio , como quiera que la escalera utilizada no era la adecuada a dicha labor, por ser "de tijera", se desequilibró, cayendo al suelo el trabajador, que se produjo heridas, consistentes en fractura conminuta abierto extremo distal de ambos radios, fractura del tercio distal del peroné derecho, traumatismo craneoencefálico y herida contusa frontal, heridas que sanaron en 300 días, siendo preciso tratamiento médico y quirúrgico, consistente en reducción de agujas en muñecas y osteosíntesis de peroné con placa y tornillo, así como rehabilitación, habiéndole quedado como secuelas una disminución en los últimos grados de flexión, extensión, pronación y supinación de ambas muñecas, pérdida de fuerza en ambas manos, material de osteosíntesis en el peroné, una cicatriz de 10 cms. en la pierna derecha, otra de 1,5 cms, en la región frontal y otras de 2 y 1 cims, en cada muñeca. Don. Cornelio y Arturo desempeñaban las funciones de jefe de obra y encargado, respectivamente, de la empresa NECSO S.A. Conocían que los altillos carecían de protección perimetral y que en esa zona de los altillos se trabajaba con escalera inadecuada, aunque en el conjunto de la obra sí había escaleras adecuadas al uso que de ellas precisaba el Sr. Mauricio . La Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajos y Asuntos Sociales acudió al lugar de los hechos, levantando oportuna acta e imponiendo una sanción en su grado mínimo a la empresa NECSO, por considerar que las circunstancias constituían una infracción del artículo 47,16 b) de la Ley 3/95 de prevención de riesgos laborales y normativas conexas. En el momento de los hechos la compañía tenía concertado seguro de responsabilidad civil para la cobertura de riesgos con Hannover Internacional España S.A. FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados Cornelio Y Arturo como autores de un delito imprudente contra los derechos de los trabajadores del artículo 317 C.P. a la pena de 3 meses de prisión, a sustituir por la de 6 meses de multa con cuota diaria de 12 euros y multa de 3 meses con cuota diaria de 12 euros; como autores de una falta de imprudencia del artículo 621,3 C.P., a la pena de 15 días multa con cuota diaria de 12 euros. Debo absolver y absuelvo libremente a Evaristo de los delitos por los que se había formulado acusación contra su persona, declarando de oficio las costas proporcionalmente causadas. Cada uno de los condenados satisfará la mitad de las costas causadas, a excepción de las de la acusación particular, que se satisfarán en un tercio cada uno de ellos. Deberán los acusados indemnizar a Mauricio en la suma de 1.500 euros por el tiempo de sanación de sus lesiones y en las de 21.035 euros y 2.400 euros por las secuelas, Se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora de Hannover Internacional España S.A. y la subsidiaria de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A."

Segundo.- Contra dicha sentencia, se formalizó, por la representación legal de D Arturo , D. Cornelio y las entidades NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS SA y HDI HANNOVER SA, el presente recurso, confiriendo traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Don Mauricio , la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, donde quedaron pendientes para la deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Magistrado JORGE OBACH MARTINEZ quien expresa el parecer de la Sala

Tercero.- En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada anteriormente reproducidos

Fundamentos

Primero.- Alega en primer lugar el recurrente, error en la valoración de la prueba, afirmando en primer lugar que el lugar donde accedió el trabajor siniestrado no se trataba de un altillo sino de un falso techo de habitación que debajo existía, afirmando igualmente que no es cierto que no se facilitasen los planos lo que evitaba que los operarios tuviesen que tomar medidas, afirmando que la única causa del siniestro estriba en no haber sujetado el trabajador señor Luis Manuel la escalera mientras su compañero accidentado descendía por la misma, ofertando la parte apelante un relato de hechos alternativo al reflejado en el factum de la sentencia recurrida y que es en esencia el propuesto en el escrito de defensa, afirmando igualmente la falta de credibilidad del trabajador accidentado y de su compañero en las manifestaciones vertidas en el juicio oral

Esta Sala analizados la valoración de la prueba, hemos de concluir que la misma lo fue conforme a lo prevenido en el art.741 de la Lecrim, siendo a la Juzgadora de instancia a quien corresponde en uso de sus facultades dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciantes y acusado, siendo dicha Juzgadora quien puede ver y oír a quienes ante él declaran (STS de 26 Mar. 1986); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo; por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Organo juzgador, criterio del Juez a quo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada lo que no ocurre en el caso concreto, ya que pretende el apelante ahora señalar que donde accedieron los trabajadores no se trataba de un altillo, lo que está en contradicción ya no solo con lo manifestado con los trabajadores que allí trabajaban sino con el informe de la Inspección , emitido por el señor Luis María quien lo ratificó en el plenario, constando al folio 40 como se hace constar, precisamente durante la visita al lugar de los hechos, que se trata de un altillo, lo que además es plenamente compatible en sentido vulgar con el falso techo que alega el apelante, siendo destacable que los propios acusados en las declaraciones prestadas, según es de ver de las actuaciones, se refieren al altillo; de igual modo, no es trascendente si en la obra existía o no andamio, sino que en el altillo donde operaban el trabajador siniestrado y su compañero contaba o no con las medidas de seguridad exigibles y que se concretan en la falta de protección perimetral lo que está igualmente acreditado en el informe y declaración antes referidos, así como la escalera indebidamente utilizada y que como razona la Juez a quo era previsible que el riesgo que su utilización suponía se materializase en resultado lesivo como aconteció.

Por otra parte, no es suficiente alegar que en la Instrucción no manifestasen los trabajadores lo que luego si manifiestan en el plenario, sobre la no entrega de planos por parte del comitente, ya que si en la Instrucción nadie les pregunta al respecto es lógico que nada manifiesten, y sólo cuando son interrogados responden lo que hacen en el plenario bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción , siendo a la Juez a quien le corresponde calibrar la veracidad o no de las manifestaciones, lo que hace de forma adecuada al quedar debidamente razonado en la fundamentación de la sentencia recurrida, sin que esta Sala pueda ahora modificar dicha fundamentación cuando no ha tenido oportunidad de ver y oir a los testigos cuya veracidad se cuestiona por la recurrente

Ello lleva a desestimar el primer motivo alegado en el recurso.

Segundo.- Como segundo motivo alegado en el recurso, se alega la indebida aplicación del art. 317 del CP por el que se condena a los apelantes, aduciendo para ello que el Plan de Seguridad no exigía que los falsos techos o altillos deban ser protegidos perimetralmente, entendiendo además que el trabajador siniestrado no tenía que subirse a los altillos o falsos techos, y que fue el mismo quien no interesó el suministro de una escalera adecuada a las circunstancias; igualmente vuelve a alegar que no es cierto que no se facilitasen planos, existiendo además andamios.

En cuanto vuelve a combatir el relato fáctico que la sentencia a quo fija como probado y que ya ha sido confirmado en el anterior fundamento, al mismo se remite esta Sala para evitar inútiles reiteraciones, no sin antes remarcar que parece extraño que un trabajador se suba a unas escaleras, altillo o falso techo, si no es con la única finalidad de ejecutar unos trabajos, ejecución que el propio apelante reconoce en el motivo del recurso ("cuando estaban ejecutando éste primer falso techo") y que desde luego se ejecutan por qué así han sido ordenados, como es asimismo claro que no existía la protección perimetral como señala la Inspección y lo que motiva la sanción administrativa.

Con respecto al delito contra los derechos de los trabajadores de los que acusa por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ,hay que indicar que, como dijo la sentencia del T.S. de 26 de julio de 2000, en la regulación de dicho delito «el régimen penal de protección alcanza a distintos bienes específicos, entre ellos, la seguridad e higiene en el trabajo (arts. 316 y CP, en relación con el artículo 40.2 C.E.), describiéndose dos tipos, doloso y por imprudencia grave, en forma omisiva, constituyendo infracciones de peligro concreto, que debe ser grave para la vida, salud e integridad física de los trabajadores, que alcanza su consumación por la existencia del peligro en si mismo, sin necesidad de resultados lesivos, que de producirse conllevarían el régimen del concurso ideal (artículo 77 C.P.). También se trata de una norma penal en blanco que se remite genéricamente a «las normas de prevención de riesgos laborales», especialmente, pero no solo, a la Ley 31/1995, de 8/1911, de Prevención de Riesgos Labores, sino a todas las dictadas en la materia con independencia de su rango jerárquico. El contenido de la omisión se refiere a «no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas», lo que equivale también a una norma penal incompleta e indeterminada que ha de llenarse según el caso y sus circunstancias, es decir, empíricamente, estableciéndose una suerte de relación de causalidad entre la falta de medios y el peligro grave para la vida, salud e integridad física. Es cierto que el elemento normativo consistente en la infracción de las normas de prevención no exige legalmente dosis de gravedad alguna, a diferencia del peligro y de la comisión por imprudencia, y precisamente por ello una cosa es la falta de prevención del riesgo equivalente a la omisión de las medidas necesarias y adecuadas exigidas conforme a la legislación laboral y otra distinta su insuficiencia o defectuosidad, lo que debe dar lugar a los dos tipos de comisión previstos, radicando su diferencia en el elemento subjetivo: conciencia del peligro cuando se trata del tipo doloso, y a pesar de ello se omiten las medidas adecuadas y necesarias, e infracción del deber del cuidado por ausencia de todas las previsiones exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores (artículo 14.2 Ley 31/1995).

En cuanto a la forma culposa, contemplada en el artículo 317 del Código Penal, viene configurada por la infracción del deber de cuidado por ausencia de todas las previsiones exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores, exigiendo dicha forma delictiva que su comisión se realice por imprudencia grave, que equivale a que los acusados no hubieran observado las mínimas reglas de cautela o diligencia exigible, con un desprecio total y absoluto de las normas sobre seguridad e higiene que regulan los trabajos que generalmente se desarrollan en una empresa constructora.

En el caso concreto entendemos que por parte de los recurrentes se incumple la obligación extrapenal de facilitar los medios que exige el precepto visto, incumplimiento que acredita la situación de riesgo en que se puso el trabajador siniestrado; en efecto, una interpretación teleológica-funcional de la obligación de facilitar medios, partiendo del bien jurídico-penalmente protegido en el delito contra la seguridad de los trabajadores, impone no sólo proporcionar los preceptivos equipos de protección individual, sino además la adopción de las medidas encaminadas a asegurar la seguridad de las máquinas, herramientas e instalaciones utilizadas por los trabajadores (art. 17.1 de la Ley Prevención y Riesgos Laborales) y que en el caso presente ha tenido la relevancia jurídico penal que se concreta por un lado en los datos ofrecidos por las periciales, de que era preciso la protección perimetral y que la escalera de tijera utilizada no era la adecuada , suponiendo dicha utilización de la escalera un riesgo apreciable y previsible ex ante tal y como manifestaron los peritos

Y sin negar que en la obra existiesen las escaleras reglamentarias, no puede ello exonerar la conducta de los apelante ni tampoco hacer aplicación de la doctrina de la autopuesta en peligro del propio trabajador para entender producida una concurrencia de riesgos; para ello sería preciso una absoluta conciencia del riesgo que está asumiendo el trabajador y el dicho riesgo se asuma libremente; sobre ésta última cuestión parece indiscutible que plantea no pocos problemas en el ámbito de los accidentes laborales y que en el caso presente se concreta en la propia situación del trabajador accidentado, empleado directo de una empresa subcontratada que va a realizar trabajos en la obra que tiene adjudicada la principal,NECSO; así, el señor Mauricio no trabaja en una obra propia adjudicada a su empresa CERCAL sino a otra distinta por lo que el conocimiento que el señor Mauricio puede tener de las existencias o no de útiles y herramientas que NECSO tiene en la misma necesariamente no ha de ser completo o exhaustivo, y máxime si tenemos en cuenta que se trata de una remodelación de unos antiguos cuarteles en un universidad ( alejado por ello de lo que podía ser un ámbito cerrado o pequeño como la construcción de una vivienda unifamiliar por ejemplo); siguiendo con el razonamiento es igualmente razonable que el señor Mauricio no se trajese de su casa o empresa de la que directamente depende las herramientas que en la obra subcontratada vaya a desempeñar y necesitar (al menos no se dice nada de ello en los hechos probados, fundamentos de la sentencia y propio escrito de recurso); y, si el señor Mauricio , el cual va a realizar unos trabajos, en el altillo o en el falso techo, pero a una distancia del suelo de 2.85 metros, se le suministra una escalera de tijera como la utilizada, está claro que la infracción objetiva del deber de cuidado por la empresa principal queda absolutamente acreditado.

En fin, la experiencia demuestra que en no pocas veces los mecanismos como las subcontratas multiplican el riesgo que genera la actividad laboral para la vida y la salud de los trabajadores que muchas veces se derivan de la reducción de las condiciones de seguridad derivada , entre otras, de la falta de coordinación entre las distintas empresas y una consiguiente falta de control y de aseguramiento de la actividad que cada trabajador concreto vaya a realizar.

Finalmente, y por otro lado, el hecho de que el señor Mauricio fuese oficial 1 y con dilatada experiencia en la construcción, partiendo del presupuesto expuesto en los párrafos anteriores, tampoco puede hacer recaer en la conducta por el mismo realizada como autopuesta en peligro o concurrencia de riesgos : el que sea oficial 1 no determina sin más que se trate de una autopuesta en peligro, pues en las circunstancias descritas , lo que supone es una mayor habituación del riesgo lo que excluye la asunción consciente requerida para poder considerar su conducta como "autopuesta en peligro" según mantiene la doctrina más autorizada, aún cuando la Juez lo tiene en cuenta sin duda para adecuar la conducta de dolosa a imprudente que es más correcta a la vista de lo actuado en juicio, si bien esta Sala entiende que la adecuación correcta del tipo penal por el que es condenado no se fundamenta en la conducta del trabajador por no detenerse en la actividad peligrosa o por la existencia de otras escaleras en la obra, sino simplemente por que aún prescindiendo de estos dos elementos la conducta de la apelante difícilmente podría encuadrarse en el tipo penal del art. 316 CP por el que inicialmente venía siendo acusada

Todo ello, lleva a la desestimación del presente motivo

Tercero.- En este motivo el recurrente postula la libre absolución respecto al señor Arturo ya que el mismo no puede ser condenado por una falta de imprudencia cuando el perjudicado señor Mauricio , en fase de conclusiones definitivas retiró la acusación contra el citado acusado, y ello por mor del principio acusatorio : la alegación no puede prosperar ya que el principio acusatorio queda preservado cuando existe una acusación , la del Ministerio Fiscal que interesa la condena del señor Arturo como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, y que por el razonamiento , benévolo, de la Juez a quo degrada en leve, obviando que el art. 621 sólo exige como elemento de procedibilidad que la denuncia es requisito imprescindible para abrir el correspondiente proceso penal ,lo que evidentemente cumplió el perjudicado, en hecho que hasta el final han sido sostenidos y calificados como constitutivos de un delito de imprudencia, no de falta; incluso dialécticamente los hechos fuese calificados como falta de imprudencia del art. 621, está claro que la retirada de la acusación en el trámite de calificaciones finales puede equipararse perdón, el cual no consta y por exigencias del art. 130.4 del CP debe ser de "forma expresa"; todo ello sin perjuicio de lo que en ejecución de la pena por la falta de imprudencia competa al perjudicado u ofendido tal y como se prevé en el art. 639 del Código Penal

El resto de alegatos expuestos por el recurrente en este motivo vuelven a hacer cuestión a la valoración de la prueba efectuada, insistiendo en la exclusiva responsabilidad del propio trabajador accidentado, por lo que para evitar inútiles reiteraciones nos remitimos a los fundamentos anteriores de la presente resolución para desestimarlos.

Cuarto.- Como motivo cuarto de recurso y de forma subsidiaria, invoca el apelante que la responsabilidad civil establecida por la Juez a quo es inadecuada, ya que la Juez a quo no ha tenido en cuenta la necesaria y determinante intervención del perjudicado en el resultado lesivo, y que la propia Juzgadora reconoce en pasajes de la argumentación jurídica, que no de los hechos probados; estima por ello el recurrente, que la indemnización deber ser reducida en un 50%

Igualmente indica que la responsabilidad civil nunca puede alcanzar a la asegurada HANNOVER por razón de la franquicia de 10.000.0000 contractualmente pactada.

Esta última alegación y según doctrina del TS, entre otras, Sentencia de 28 de marzo de 2003 debe rechazarse , ya que el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. Así tanto la limitación de responsabilidad por pactos sobre franquicias como el principio de no asegurabilidad del dolo, acogido en el art. 19 de la ley de Contrato de Seguro, lo que excluyen es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado , pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados tanto en el caso de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea debido a la conducta dolosa del asegurado, o cuando se pacte limitación de responsabilidad por franquicia, disponiendo en este caso el asegurador de la facultad de repetición contra el asegurado, reconocida expresamente en el art. 76 de la LCS, , estando la aseguradora obligada a responder frente al tercero perjudicado en su integridad tal y como fija el art. 117 del CP.

Ahora bien, y como recoge la reseñada STS , entre las obligaciones internas o inter partes, nacidas del contrato de seguro (aseguradora y tomadora de seguro y además asegurada), deberá reducirse la indemnización que compete satisfacer a la aseguradora en la cuantía fijada como franquicia (10.000.000 ptas). Mas, operando, en sus relaciones internas de los corresponsables, la circunstancia no debe afectar a los términos del fallo. A la entidad aseguradora deberán reservársele las pertinentes acciones civiles.

Sobre la pretendida concurrencia o compensación de culpas, por lo alegado en el razonamiento segundo tampoco puede prosperar.

Hemos sentado que el riesgo creado por la acción de los apelantes es el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la "autopuesta en peligro" o "principio de la propia responsabilidad" y que en el caso presente como queda dicho, se ha desestimado que concurra, pues la realización del resultado no puede señalarse como una concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima y que ha tenido una intervención decisiva, entendiendo que la determinación de la responsabilidad civil depende de la gravedad del injusto penal de los hechos efectivamente imputados, ex ante y que correctamente calificado se estiman encuadrados en el art. 317 del CP y no en el art. 316 por el que se ejercitaba la acusación, aún cuando la Juez a quo fundamente la aplicación del primer artículo citado por una concurrencia de riesgos que esta Sala no estima correcta

Por otro lado, enseña la doctrina, que en caso de una concurrencia de riesgos,

Quinto.- Como último motivo, asimismo con carácter subsidiario, señala indebida aplicación de los preceptos reguladores de la imposición de las costas procesales, art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que al haber retirado la acusación particular la que pretendía frente a los señores Arturo y Evaristo , no puede ninguno de estos dos hacerse cargo de las costas de la acusación particular cuando la misma retira las acusaciones inicialmente formuladas

Ciertamente, el motivo debe ser estimado en este punto, ya que los acusados Don Evaristo Y Arturo en ningún momento pueden ser acreedores de las costas causadas por la acusación particular ya que la acusación contra los mismos fue retirada en fase de conclusiones provisionales por dicha acusación particular por lo que las mismas, reducidas a una tercera parte, se impondrán sólo Don Cornelio

Sexto.- Se declaran de oficio las costas de la presente alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Arturo , D. Cornelio y las entidades NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS SA y HDI HANNOVER SA, debemos modificar la sentencia apelada de 8 de junio de 2004, dictada en el Procedimiento Abreviado 62/04, por la Magistrado-Juez de lo Penal núm. 7 de Barcelona, en el solo sentido de condenar en la tercera parte de las costas causadas a la acusación particular al condenado D. Cornelio , manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:

La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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